REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1845

En el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES accionara el abogado GERARDO JOSÉ VILLAMIZAR RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.220.327, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.697; contra la ciudadana NANCY HERMILDES COLMENARES PERNÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.688.999 y de este domicilio; conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte intimada el 23 de mayo de 2008, contra la decisión dictada el 18 de abril de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual se declaró desistido el derecho de retasa propuesto por la ciudadana NANCY HERMILDES COLMENARES PERNÍA, y firme la estimación de honorarios realizada por el abogado GERARDO JOSÉ VILLAMIZAR RAMÍREZ; condenándose a la ciudadana HERMILDES COLMENARES PERNÍA a pagar al abogado intimante, la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (hoy diez mil quinientos bolívares).
I
ANTECEDENTES
El 04 mayo de 2006 es recibido libelo de demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 1 y 5).
Por auto fechado 18 de mayo de 2006, el Juzgado a-quo admite la demanda, le da entrada y el curso de ley correspondiente, ordenando tramitarla en cuaderno separado del expediente N° 15.530, contentivo del juicio principal en que la hoy intimada figura como demandante (folio 6).
Intimada como fue la demandada, mediante diligencia del 20 de julio de 2006 se opuso al decreto intimatorio, y se acogió al derecho de retasa (folio 14). Llegada la oportunidad procesal respectiva, mediante escrito fechado 21 de julio de 2006, la intimada contestó la demanda (folios 15 al 24).
El 27 de noviembre de 2006 (folio 28), se la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en la cual mediante escrito fechado 15 de diciembre de 2006, el abogado intimante consignó su promoción de pruebas (folios 34 al 36), las cuales fueron admitidas por auto del 15 de diciembre del mismo año (folio 37); el 18 de diciembre de 2006 la parte intimada hizo lo propio (folios 38 y 39), y en fecha 29 de junio de 2007, se profirió decisión mediante la se cual declaró que al abogado intimante le asiste el derecho a cobrar honorarios profesionales a la ciudadana NANCY HERMILDES COLMENARES PERNÍA por las actuaciones judiciales realizadas en el juicio de partición signado con el N° 15.530 – 2001 (folios 46 al 59). El 18 de julio de 2007 la parte demandada interpuso apelación, la cual fue oída en ambos efectos, ordenándose remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folios 65 y 66). A los folios 106 al 110 corre inserta decisión de fecha 21 de enero de 2008 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y otras Materias de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la apelación y confirmó la sentencia del 29 de junio de 2007.
El 14 de febrero de 2008 (folio 116), es recibido el presente expediente por ante el Tribunal a-quo procedente del Juzgado Superior, por lo que se le dio entrada y se canceló su salida. Por auto de fecha 21 de febrero de 2008 (folio 118), se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana, a los efectos de designarse los Jueces Retasadores, lo cual efectivamente se verificó el 26 de febrero del presente año (folio 119). El 11 de marzo de 2008 se juramentaron los jueces retasadores y, se fijaron los emolumentos de los mismos en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) para cada uno, los cuales debían ser consignados por la parte demandada a cualquiera de las horas hábiles fijadas al efecto del tercer día de despacho siguiente. Mediante diligencia suscrita el 17 de marzo de 2008 (folio 125), el abogado GERARDO JOSÉ VILLAMIZAR RAMÍREZ solicitó se tenga a la parte intimada como que ha renunciado al derecho de retasa, en virtud de no haber consignado los honorarios de los jueces retasadores en su oportunidad legal, y que en consecuencia de ello el monto de sus honorarios profesionales ha quedado firme.
En fecha 08 de abril de 2008, la parte intimada consignó por medio de diligencia los honorarios de los jueces retasadores (folio 126).
A los folios 131 al 134 corre inserta la decisión apelada relacionada ab initio.
El 23 de mayo de 2008, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por auto del 17 de junio de 2008 (folios 166 y 167), por haberlo así ordenado el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (folios 159 al 164).
En fecha 30 de junio de 2008 previa su distribución, fue recibido en este Despacho el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente (folios 169 y 170).
Siendo la oportunidad procesal respectiva, el 14 de julio de 2008 el intimante consignó escrito de informes (folios 171 al 175).
Hallándose esta causa dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe previas las siguientes consideraciones:

II
EXAMEN DE LA SITUACIÓN
La apelación deferida al conocimiento de esta Alzada recae sobre la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que declaró desistido el derecho de retasa ejercido por la ciudadana NANCY HERMILDES COLMENARES PERNÍA, firme la estimación de honorarios realizada por el abogado GERARDO JOSÉ VILLAMIZAR RAMÍREZ, y en consecuencia condenó a la demandada a pagar al intimante la cantidad de diez mil quinientos bolívares (Bs. 10.500,00).
Cabe acotar que el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, según nuestro ordenamiento jurídico, tanto en el juicio principal como por vía incidental, prevé dos fases claramente determinadas, una declarativa y otra ejecutiva. En la primera de ellas el sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales y, la segunda fase, estimativa, ejecutiva o de retasa, solo está referida al quantum de los honorarios a pagar.
En el caso sub examine nos encontramos en la segunda fase del procedimiento de cobro de honorarios profesionales judiciales.

Ahora bien, el auto apelado señaló lo siguiente:

“…Vista la diligencia de fecha 17-03-2008, suscrita por el abogado GERARDO JOSÉ VILLAMIZAR, actuando con el carácter de parte demandante en la presente causa y por la cual solicita a este tribunal considere como desistida la retasa y se declare firme los honorarios estimados por él.
El tribunal para decidir sobre lo solicitado observa:
Primero: Establece el último aparte del artículo 28 de la Ley de Abogados lo siguiente: “…Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que esta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el artículo 26…”
Segundo: Establece la Doctrina lo siguiente: “En caso de no consignarse el monto determinado por el Tribunal o de consignarse extemporáneamente, es decir, fuera del lapso fijado por el operador de justicia, se entenderá como renunciado o desistido, quedando en consecuencia firme la estimación de honorarios realizada por el accionante en su escrito de intimación, salvo los casos de la retasa obligatoria a que se refiere el artículo 26 de la Ley de Abogados.” (Humberto Enrique Bello Tabares, en su obra Honorarios, Pag 247). …
Quinto: Del cómputo efectuado por la secretaria de este Tribunal se evidencia que el lapso de tres días que establece el acto donde se juramentó a los jueces retasadores en fecha 11 de marzo de 2008, para la consignación de los emolumentos de cada uno de los Jueces retasadores como contraprestación de la misión encomendada en el presente juicio debió realizarse entre los días 12 al 14 del mes de marzo de 2008, ambos inclusive. …
Séptimo: En virtud que la parte demandada NANCY COLMENARES, ampliamente identificada en autos, se acogió al derecho de retasa como en efecto lo hizo y consignó los emolumentos de los Jueces Retasadores en fecha 08 de abril de 2008 y no lo hizo, en la oportunidad establecida en el acto de fecha 11 de marzo de 2008, donde el tribunal fijó el término de tres días siguientes a esa fecha para la consignación de los mismos, en concordancia con la parte infine del artículo 28 de la Ley de Abogados, igualmente visto que la intimada de autos produjo y consignó los honorarios de los Jueces Retasadores en fecha 08 de abril de 2008, tal consignación fue realizada en forma extemporánea por tardía y así se decide. …
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, DECLARA: Desistido el derecho a Retasa por parte de la intimada NANCY HERMILDES COLMENARES PERNÍA, y firme la estimación de Honorarios realizada por el abogado GERARDO JOSÉ VILLAMIZAR RAMÍREZ. Se condena a la ciudadana HERMILDES COLMENARES PERNIA a cancelar al abogado GERARDO JOSE VILLAMIZAR, la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES, hoy (10.500 BsF), monto este en que fue estimados los honorarios por la parte intimante. …”

Por ante esta alzada, llegada la oportunidad procesal para presentar informes, solamente lo hizo el abogado intimante solicitando que se declare sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana NANCY HERMILDES COLMENARES PERNÍA, ya que renunció expresamente a su derecho a retasa al no consignar oportunamente los honorarios de los Jueces Retasadores

Ahora bien, considera necesario quien aquí decide realizar un análisis minucioso y detallado a las actas que conforman el presente expediente, observando:
-PRIMERO: El 21 de febrero de 2008 (folio 118), el Tribunal a quo fijó el TERCER (3°) DÍA DE ESPACHO siguiente a las DIEZ DE LA MAÑANA (10: 00 a.m), a los fines de designar a los Jueces Retasadores.
-SEGUNDO: El 26 de febrero de 2008 (folio 119), se llevó a efecto la designación de los Jueces Retasadores.
-TERCERO: El 11 de marzo de 2008 (folio 124), fueron juramentados como Jueces Retasadores los abogados ABELARDO RAMIREZ y JORGE CHACON CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.441 y 12.917, fijándose sus honorarios en la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bs. 300,00) para cada uno, los cuales debían ser consignados por la parte intimada en el TERCER DÍA (3°) DE DESPACHO SIGUIENTE a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m).
-CUARTO: El 08 de abril de 2008 (folio 126), la parte demandada mediante diligencia consignó los honorarios de los Jueces Retasadores.
-QUINTO: El 18 de abril de 2008 (folio 130), el tribunal de cognición realizó cómputo del lapso otorgado para la consignación de los honorarios de los Jueces Retasadores, los cuales transcurrieron entre los días 12 al 14 de marzo de 2008 (ambos inclusive).

Considera necesario esta Juzgadora, citar el Artículo 28 de la Ley de Abogados, el cual preceptúa:
Artículo 28. En la tercera audiencia siguiente al nombramiento de los retasadores por las partes o por el Juez, según el caso, y a la hora fijada, los nombrados deberán concurrir al Tribunal a prestar juramento de desempeñar fielmente su cargo.
En la retasa acordada de oficio, y en los casos en que el Tribunal deba designar retasadores, éstos prestarán juramento en la tercera audiencia siguiente a la notificación.
Si el retasador no compareciere oportunamente o incumpliere sus funciones, el Tribunal designará otro en su lugar.
Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el Artículo 26. …

Es decir, corresponde a la parte intimada o interesada que se acoge al derecho de retasa, la consignación del quantum de los honorarios correspondientes a los Jueces Retasadores, calculados prudencialmente por el Juez, en la oportunidad fijada al efecto, ya que de lo contrario se considerará desistido tal derecho.
En el caso sub examine se desprende del cómputo efectuado por Secretaría del Tribunal remitente, que el lapso fijado para la consignación de los honorarios de los Jueces Retasadores se verificó del día doce (12) al catorce (14) de marzo de 2008, y como ya se dijo anteriormente, la ciudadana NANCY HERMILDES COLMENARES PERNÍA hizo una consignación de honorarios el 08 de abril de 2008 (folio 126), es decir, de manera extemporánea por tardía.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de enero de 2007 dictada en el Expediente N° AA20-C-2005-000834, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejó sentado lo siguiente:
“…En el juicio por cobro de honorarios profesionales, intentado…, por el abogado,…, contra la sociedad mercantil…, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por decisión de fecha 21 de abril de 2005, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte intimada, contra el auto de fecha 2 de febrero de 2005, dictado por el a quo, mediante el cual se negó la solicitud que efectuara la apoderada judicial de la parte intimada para que se le concediera un lapso más extenso a los fines de la consignación de los emolumentos destinados al pago de los retasadores... A tales fines se precisa, que el formalizante hace del conocimiento de la Sala, las consideraciones que le permiten afirmar el supuesto estado de indefensión en el que se ha colocado a su representado (la parte intimada), en virtud de no habérsele concedido por parte del a quo, la prórroga que solicitó, por no haber consignado los honorarios de los retasadores dentro del tiempo que como término le fue fijado por el juzgador para ello.
Ahora bien, atendiendo a la naturaleza de lo denunciado, debe la Sala examinar las actas del expediente sometido a estudio, y con ello proceder al análisis correspondiente, que permita determinar si realmente, lo expuesto se corresponde con lo ocurrido en el devenir del proceso.
A los señalados fines, esta Sala ha verificado…, consta el auto de fecha 25 de enero de 2005, mediante el cual se deja constancia de la designación y juramentación de los jueces retasadores… .
En dicho auto, se deja establecido, que la consignación de los mencionados honorarios debía efectuarse “…en el TERCER DIA DE DESPACHO siguiente al de hoy, en cualesquiera de las horas de Despacho…, con la advertencia de que la Constitución (sic) del Tribunal (sic) Retasador (sic), se verificará en el QUINTO DIA DE DESPACHO siguiente al de hoy,…”
Visto lo anterior, la Sala constata que la parte intimada, justamente el tercer día de despacho,…, solicitó que se extendiera el lapso para la consignación, fundamentándose en que el tiempo que se le concedió era insuficiente para… obtener los montos correspondientes a los emolumentos de los retasadores; petición ésta que fue negada por el tribunal,… .
Al respecto debe dejar claramente establecido esta Sala, que tal como lo contempla el aludido artículo 28 de la referida ley, una vez designados los retasadores, el juez está facultado para fijar el lapso en el cual deben ser consignados los honorarios de los retasadores.
El mencionado lapso, no se encuentra previamente establecido en la ley, sino que por el contrario, queda a criterio del juzgador el tiempo que conceda al intimado para que cumpla con dicha consignación. En el caso particular, en el auto de fecha 2 de febrero de 2005,…, el juez se pronuncia con respecto a la negativa de extender el lapso concedido, y manifestó como fundamento de ello, que para fijar dicho lapso aplicó el contenido del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y que habiendo transcurrido dicho tiempo sin que se hiciera efectiva la consignación en cuestión, conforme al artículo 28 de la Ley de Abogados, se entendía renunciado el derecho a retasa… .
Lo expresado anteriormente hace necesaria la referencia por parte de la Sala, sobre los artículo 10 y 28, de la ley adjetiva y de la ley de abogados, respectivamente, ello, por cuanto lo que se encuentra sometido a examen es una denuncia por menoscabo del derecho a la defensa de la parte intimada, y dichos artículos precisamente regulan aspectos como la forma, tiempo, y lugar en la cual deben llevar a cabo ciertos actos procesales. Por tanto, a fines de lograr una mejor comprensión de lo decidido, los referidos artículos son citados tal como sigue:
Artículo 28 de la Ley de Abogados: “…”.
Queda claro lo previsto en las citadas normas, de las cuales se desprende que, habiendo sido fijado en el sub iudice, aquel término para la consignación de los honorarios y no haberse cumplido aquella, efectivamente, conforme lo decidido por el a quo, debía considerarse desistida la retasa… .
Razones estas por las cuales…, la Sala ha constatado que el caso examinado -tal como se explicó suficientemente con precedencia- la prórroga solicitada para la consignación de los emolumentos de los retasadores, no era procedente, por cuanto, a pesar de haber sido solicitada la misma, justamente el tercer día de despacho establecido por el juez como término para que el intimado cumpliera con su obligación de consignar los honorarios de los retasadores, las causas, que impedían el cumplimiento de dicha obligación, sólo eran imputables al solicitante de la prórroga, esto es, la parte intimada.
Vistos los señalamientos indicados con precedencia, no ha verificado esta Sala que al intimado se le haya menoscabado su derecho a la defensa por habérsele negado la extensión de un lapso dentro del cual debió cumplir con la obligación que le correspondía, por haberse acogido al derecho de retasa,… Así se decide.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, y en anuencia con el criterio jurisprudencial supra trasladado al cual se afila esta sentenciadora, se concluye sin lugar a dudas que el derecho de retasa ejercido por la intimada debe tenerse como desistido, por lo que el presente recurso de apelación ha de declararse sin lugar y en consecuencia confirmarse el auto apelado, Y ASÍ SE RESUELVE.

Finalmente, se observa que el abogado intimante en sus informes por ante este Tribunal Superior solicitó que la intimada fuera condenada en costas.
Sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en copiosas jurisprudencias que un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, no puede generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole, ya que en todo caso se harían interminables, no procediendo la condenatoria en costas en estos casos. En tal sentido ha expresado:
“Así, se hace imperioso determinar la procedencia o no de la intimación de honorarios profesionales causados a su vez por las costas de un juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales. En efecto, el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, señala: “(…) Las costas de la ejecución de la sentencia serán a cargo del ejecutado. El procedimiento de ejecución de estas costas no causará nuevas costas”. En efecto, la ley concede una tolerancia al ejecutado respecto de las costas causadas en el proceso de ejecución dirigido al cobro de las costas causadas con ocasión de la ejecución de la sentencia, todo lo cual denota la voluntad del legislador de no hacer interminables los juicios por este concepto. En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° RC00505 del 10 de septiembre de 2003,…
‘Es evidente que, un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales no puede generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole…’.
Es por ello, que la Sala considera que por la naturaleza de los derechos debatidos en un juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, no pueden generarse sucesivos juicios intimatorios por el mismo concepto más no por impedimento del artículo 53 del Código de Ética Profesional del Abogado, pues se harían interminables los procedimientos de esta índole, por ello, dentro de las costas procesales que eventualmente genere el juicio de intimación y estimación de honorarios, si las hubiere, dentro de las cuales se incluyen los costos del proceso con excepción de los honorarios profesionales del abogado. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 862 del 8 de mayo de 2002, caso: “Claudio Raulli y Di Gregorio” –R&G, tomo 188, sent. N° 762-02, p. 129.). En tal sentido, al admitirse el segundo juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, con base en la condenatoria en costas efectuada por el Juzgado Superior que conoció del primer juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, se configuró la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra los derechos a la defensa y al debido proceso, actuando el juzgador fuera del ámbito de sus competencias,…”. (Negritas y subrayado de este Tribunal)

Es decir, en un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales no puede haber condenatoria en costas, pues generarían sucesivos juicios intimatorios de la misma índole por el mismo concepto, y en consecuencia se harían interminables los procedimientos. Por lo que, en el caso de marras al tratarse de un juicio intimatorio y estimatorio de honorarios profesionales, de conformidad con el criterio jurisprudencial trascrito no es procedente la condenatoria en costas, Y ASÍ SE RESUELVE.

III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana NANCY HERMILDES COLMENRES PERNÍA, debidamente asistida de abogado, contra la decisión dictada el 18 de abril de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia apelada dictada el 18 de abril de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró: Desistido el derecho de retasa propuesto por la ciudadana NANCY HERMILDES COLMENARES PERNÍA, y firme la estimación de honorarios realizada por el abogado GERARDO JOSÉ VILLAMIZAR RAMÍREZ; condenándose a la ciudadana HERMILDES COLMENARES PERNÍA a pagar al abogado intimante, la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (hoy diez mil quinientos bolívares).

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 1.845, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


Refrendada por:
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas

En la misma fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil ocho, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente Nº 1.845, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas