REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 1864
En el proceso de INTERDICCIÓN del ciudadano LEONARDO VILORIA SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, casado, de sesenta y dos (62) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.428.547, que accionaran asistidos de abogado los ciudadanos DORIS OMAYRA CHACÓN DE VILORIA, PEDRO PABLO VILORIA RODRÍGUEZ, DORIS YANETH VILORIA DE MORENO, NELLY CAROLINA VILORIA CHACÓN, NANCY XIOMARA VILORIA CHACÓN y ANA ROSMARY VILORIA CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.203.069, V-9.230.710, V-9.245.997, V-10.154.451, V-11.496.910 y V-12.973.449, tramitado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; conoce esta Superioridad de las presentes actuaciones en virtud de la consulta de ley correspondiente que estatuye el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
I
ANTECEDENTES
Obra a los folios 1 y 2 escrito contentivo de solicitud de interdicción junto con cinco (5) anexos, interpuesto por los ciudadanos DORIS OMAYRA CHACÓN DE VILORIA, PEDRO PABLO VILORIA RODRÍGUEZ, DORIS YANETH VILORIA DE MORENO, NELLY CAROLINA VILORIA CHACÓN, NANCY XIOMARA VILORIA CHACÓN Y ANA ROSMARY VILORIA CHACÓN, y en el cual señalan lo siguiente: Que el ciudadano LEONARDO VILORIA SANDOVAL cayó convaleciente en fecha 6 de noviembre de 2004, que como consecuencia de una crisis hipertensa sufrió un accidente cerebro vascular multi-infarto de gran severidad, que ameritó hospitalización en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ de los Magallanes de Catia, teniendo como consecuencia las siguientes afecciones: hemiplejía del lado derecho, disartria (incapacidad para el habla) y afasia (incapacidad cognitiva), siendo tales condiciones irreversibles con evolución a mayor deterioro neurológico con la consecuencia de la incapacidad física y mental de por vida. Por tales razones, su cónyuge e hijos solicitan la interdicción de LEONARDO VILORIA SANDOVAL, que sea nombrada como tutora interina la cónyuge DORIS OMAYRA CHACÓN DE VILORIA, y que se autorice la venta del único inmueble habido en la comunidad conyugal, a fin de adquirir otro de una sola planta, y evitar el deterioro en la salud de la citada DORIS OMAYRA CHACÓN DE VILORIA, quien atiende al notado de incapaz y ha comenzado a padecer osteoporosis crónica.
Por auto de fecha 24 de enero de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió el escrito, dándole entrada, admisión y el curso de ley correspondiente (folios 8 al 12).
El 15 de enero de 2008 la ciudadana DORIS YANETH VILORIA DE MORENO, otorgó poder apud-acta al abogado EDUARDO ALBERTO RAMÍREZ GUEVARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.189 (folio 13).
El 25 de febrero de 2008, el aquo se constituyó en el domicilio de los solicitantes de la interdicción para interrogar al ciudadano LEONARDO VILORIA SANDOVAL, dejando constancia de que: “… el ciudadano Leonardo Viloria Sandoval,…, se encuentra en una cama clínica eléctrica, al lado izquierdo de la cama se encuentra una grúa con su respectivo arnés que sirve para movilizar al paciente, se le preguntó su nombre y apellido, a lo cual no manifestó ninguna respuesta, el señor Leonardo escucha las peticiones que su esposa e hija le formulan pero no responde nada en absoluto; se observa que la hija para dirigirse a él le toma cariñosamente la mano y él le aprieta la mano, como en señal de comunicación…” (folios 23 y 24).
A los folios 25 al 27 corre informe médico psiquiátrico suscrito por las doctoras BETTY LORENA NOVOA y BETSY MEDINA (quienes fueron designados para tal fin por el tribunal), de fecha 26 de febrero de 2008.
En fecha 28 de febrero de 2008 rindieron declaración los familiares y amigos propuestos por los solicitantes (folios 28 al 35).
El 11 de marzo de 2008 el tribunal de la causa dictó decisión declarando la interdicción provisional del ciudadano LEONARDO VILORIA SANDOVAL y nombró como tutora interina a la ciudadana DORIS OMAYRA CHACÓN DE VILORIA (folios 38 y 39).
En fecha 17 de abril de 2008 el abogado EDUARDO ALBERTO RAMÍREZ GUEVARA consignó escrito de promoción de pruebas (folios 51 y 52). Por auto de fecha 23 de mayo de 2008 el a-quo acordó tener por admitidas las pruebas desde el 5 de mayo de 2008 (folio 54).
Por auto del 23 de mayo de 2008 se autorizó a la tutora interina para tramitar y hacer el registro como vivienda principal ante el SENIAT, del inmueble ubicado en la Avenida Principal de Barrio Sucre, vereda 8, casa N° 28.
En fecha 10 de julio de 2008 se dictó sentencia definitiva por la cual se decretó la interdicción del ciudadano LEONARDO VILORIA SANDOVAL y se nombró como tutora definitiva a la ciudadana DORIS OMAYRA CHACÓN DE VILORIA (folios 58 al 64). Por auto de fecha 21 de julio de 2008 el tribunal a-quo acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de conformidad con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil (folios 65 y 66).
Por auto de fecha 28 de julio de 2008 este Tribunal Superior recibió el expediente, lo inventarió bajo el N° 1.864 y le dio el curso de ley correspondiente (folios 67 y 68).
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2008 se acordó diferir el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos (folio 69).
Así las cosas, encontrándose dentro del lapso legal para dictar sentencia, quien decide lo hace en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta Superioridad, como ya fue relacionado ab initio, de la consulta sobre la decisión definitiva dictada el 10 de julio de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
El decreto definitivo de la interdicción, debe estar fundamentado y sustentado por la conformación de un defecto intelectual, retraso mental o evidente estado de demencia, que por su naturaleza genera o crea una afección cerebral que imposibilita el gobierno mental y razonado a la propia persona, afectando incluso la parte motora del sujeto.
Sobre este aspecto al autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA en su libro “Derecho Civil Personas,” Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2002, página 305, nos define la interdicción en los siguientes términos:
“...Es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme...” (Subrayado y Negrillas de quien sentencia).
Como consecuencia de lo anterior, la declaratoria de interdicción produce sus efectos propios: por una parte, el entredicho pierde el gobierno de su persona; por otra parte, queda afectado de una incapacidad negocial, y todo lo que es propio de ella, es decir, plena, general y uniforme, siempre que la sentencia definitiva decrete la interdicción.
El artículo 396 del Código Civil Venezolano, establece:
Artículo 396: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.”
Es decir, previamente a la declaración de la interdicción deben cumplirse dos requisitos esenciales, por una parte, el interrogatorio del notado de incapaz efectuado por el operador de justicia, y por otra, el interrogatorio de cuatro familiares de éste, o en su defecto, amigos allegados a su familia. De la revisión y análisis efectuada a las actas remitidas a esta Alzada se constata el cumplimiento concurrente de ambos requisitos tal y como lo prevé el artículo supra indicado, a saber, el interrogatorio efectuado a los ciudadanos Mauricio Caballero Chanagá, Esperanza Ardila de Chacón, Valmore Antonio Chacón Prato y Yimi Gregorio Moreno Labrador, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-22.640.214, V-9.212.472, V-3.618.245 y V-9.241.208, corriente a los folios 28 al 35, en su condición de familiares y amigos de LEONARDO VILORIA SANDOVAL, así como el haber constatado el propio Juez a-quo las condiciones en que se encuentra el notado de incapaz en fecha 25 de febrero de 2008, evidenciando que no tiene movilidad ni respondió al interrogatorio.
Por otra parte, observa esta sentenciadora que se desprende del informe médico emitido por las Psiquiatras LORENA NOVOA y BETSY MEDINA (médicos facultadas y designadas por el Tribunal de cognición), que el diagnóstico emitido ha sido conducente, en razón de que certifica el cuadro de “Trastorno Mental, así como también presenta accidente cerebro vascular Isquémico multiinfarto y déficit motor severo”, concluyendo dicho informe que el notado de incapaz actualmente no cuenta con capacidad de juicio, raciocinio, ni discernimiento de sus actos, requiriendo cuidados permanentes para la satisfacción de sus necesidades básicas, por ser una persona totalmente dependiente de terceros debido a la gravedad de su lesión y de la cronicidad de la misma, que le afecta las facultades cognoscitivas y volitivas lo que le imposibilita proveerse por sí mismo en la realización de actividades cotidianas, requiriendo de la asistencia y cuidado de terceras personas.
En este sentido, visto que se han cumplido los requisitos legales previstos para la declaratoria definitiva de la interdicción, se concluye que la presente decisión sometida a consulta debe confirmarse en todas sus partes, Y ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
ÚNICO: Se CONFIRMA la sentencia dictada el 10 de julio de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que decretó la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano LEONARDO VILORIA SANDOVAL y nombró como su tutora a la ciudadana DORIS OMAYRA CHACÓN DE VILORIA.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 1.864, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendada por:
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dictó publicó, y agregó la presente decisión al expediente Nº 1864, siendo las nueve (9:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
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