REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Expediente N° 1.906
Recibido por distribución escrito contentivo de RECURSO DE HECHO suscrito por el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.211.739, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.090 y de este domicilio, actuando por sus propios derechos, en el juicio contenido en el expediente N° 17.722 que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respecto de la negativa del RECURSO DE APELACIÓN ejercido contra el AUTO DE ADMISIÓN de fecha 6 de octubre de 2008.
I
ANTECEDENTES
Al folio 1 corre inserto escrito contentivo del Recurso de Hecho, en el cual se señaló:
“Yo, DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, abogado en ejercicio…, en mi propio nombre y representación…, ocurro para interponer como en efecto y formalmente lo hago RECURSO DE HECHO…:
… El caso es ciudadano Juez Superior, que el actor interpuso solicitud de ejecución de hipoteca y el Juez del a quo al momento de admitir la demanda no procedió conforme a la norma del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Artículo 661 del CPC “…El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes…”
En cuanto a la presente incidencia, se observa de las actas procesales, que efectivamente entre las partes que originan la presente controversia, existe un contrato de préstamo garantizado con hipoteca convencional de primer grado, otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el cual garantiza una obligación hasta por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,°°), equivalente y convertibles a VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 25.000,°°), sobre un inmueble propiedad del deudor para así garantizar el cumplimiento de la obligación contraída, pero hasta la cantidad referida es decir, la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 25.000,°°), en relación a la presente incidencia, es necesario citar lo dispuesto en el Artículo 1.879 del Código Civil, el cual establece,… .
… Como se puede observar, para que la hipoteca surta efectos debe estar registrada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo supra, su subsistencia depende de la individualización del bien o bienes hipotecados y la determinación de una cantidad de dinero constituida como garantía, siendo que en el caso de autos, del propio instrumento se evidencia cual fue el monto constituido y garantizado con la mencionada hipoteca, siendo éste la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,°°)… .
…Del segmento trascrito se evidencia cual fue la cantidad de dinero garantizada con la hipoteca; siendo que con ésta se pueden garantizar no solo la obligación principal, sino también sus accesorios, para lo cual, es necesario determinarlos así expresamente y garantizar en consecuencia, el pago de una suma de dinero determinada; en este sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00681…
“…De manera reiterada la Sala ha establecido que la ejecución de hipoteca es un juicio que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario que tuvieren, mediante la intimación del deudor o tercero poseedor, si lo hubiere, para que acrediten el pago de la obligación demandada. Por esa razón, el legislador autorizó a los jueces de instancia a excluir del derecho intimatorio aquellas cantidades de dinero que no estuvieren cubiertas con la hipoteca.
…Si el juez excluye algunos créditos accesorios por considerar que no están constituidos en la hipoteca, según deduzca de la convención contenida en el documento constitutivo de la hipoteca, podrá darle curso a la traba, pero excluyendo de la intimación tales créditos no cubiertos por la garantía. El ejecutante tendrá derecho a apelar en ambos efectos, a tenor del precepto in fine de este artículo 661…
Como se dijo anteriormente, en el caso concreto el juez superior declaró la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, por cuanto a su juicio “… el juez de la causa deberá proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, acordando la exclusión de las partidas que no estén garantizados con la hipoteca…”
Tal pronunciamiento del juez de alzada es errado ya que no se corresponde con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el cobro de cantidades no cubiertas con la hipoteca da lugar a la exclusión de esas cantidades más no la reposición de la causa al estado de admisión.
Como lo denuncia el formalizante, al haber procedido el Juez de la recurrida de esa manera, lesionó el debido proceso y el orden público y en consecuencia infringió los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, ya que como reiteradamente se ha establecido, no le es dable a las partes ni aún al juez, alterar las formas procesales con que el legislador a revestido la tramitación de los juicios, lo cual conduce a declarar procedente la presente denuncia y en consecuencia, con lugar el recurso de casación propuesto, tal y como se declara de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo…”
…Ciudadano Juez Superior la norma parcialmente trascrita no requiere de mayores interpretaciones, pues de su simple lectura y de la letra del referido artículo se desprende claramente que el AUTO DE ADMISIÓN en el procedimiento especial por ejecución de hipoteca que ordene excluir determinadas partidas tiene APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS, pero que tiene también APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS el AUTO DE ADMISIÓN que no acuerde excluir o no excluya determinadas partidas que no estén garantizadas con hipoteca de allí que el auto que negó la APELACIÓN es contrario a derecho y viola flagrantemente el debido proceso, derecho a la defensa, doble instancia y tutela judicial efectiva, el Juez de la recurrida no aplicó y desconoció el contenido del artículo en comento que permite la APELACIÓN contra el referido AUTO DE ADMISIÓN que no acordó la exclusión de accesorios no garantizados con hipoteca y muy especialmente debió excluir la cantidad señalada en el literal “D” del petitorio, es decir, excluya la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 46.438.58), por unos supuestos intereses moratorios causados por el saldo de capital desde el 18 de Marzo de 1.998 hasta el día 06 de agosto de 2008 a la tasa del 44,876% anual, pues dicha cantidad no está garantizada con hipoteca y así debe ser decidido, razón por la cual me veo precisado a interponer el presente recurso de hecho para que este Tribunal Superior ordene oír dicha apelación en ambos efectos como lo prevé la norma supra señalada, el juez a quo aplicó normas propias del procedimiento ordinario, pero no aplicó la norma del procedimiento especial…
… El recurso de hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación…
En sistemas como el nuestro, que confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 C.P.C.), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad.
…Puede (sic) como recurso ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforma a la ley…”
En fecha 15 de octubre de 2008 es recibido en esta Alzada previa distribución el anterior escrito contentivo de Recurso de Hecho, dándosele entrada e inventariándose bajo el N° 1.906, fijándose un lapso de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO para que el recurrente consignara los fotostatos certificados de las actas relacionadas con el expediente N° 17.722 de la nomenclatura particular llevada por el Tribunal a-quo, a los fines de fundamentar el presente Recurso de Hecho.
Mediante diligencia fechada 22 de octubre del 2008 (folios 7 al 63), el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA con el carácter de demandado recurrente consignó las copias fotostáticas certificadas requeridas, por lo que quien suscribe el presente fallo procede a sentenciar previas las consideraciones siguientes:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El auto recurrido resolvió:
“... Vista la apelación interpuesta en fecha 03 de octubre de 2008, por el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, contra el auto de admisión de la presente demanda, dictado en fecha 23 de septiembre de 2008, este Tribunal para resolver sobre lo solicitado observa que:
Respecto al auto de admisión nuestro legislador ha establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
ARTÍCULO 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Negritas del sentenciador).
Así mismo la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de julio de 2000, bajo el N° 113, en el Exp. N° 2000-00111, que señaló lo siguiente:
“…De la interpretación de la norma se desprende que el auto de la admisión no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda…”
De la anterior jurisprudencia se desprende, que el auto por el cual el Juez admite la demanda no tiene recurso de apelación, ello en consonancia con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que solo permite ejercer el recurso procesal de apelación contra el auto que niega la admisión de la demanda.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que la apelación interpuesta es contra el auto de admisión de la presente causa, por tal se niega oír dicha apelación. Así se decide…”
Respecto al Recurso de Hecho, se hace necesario transcribir de forma textual el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
De conformidad con la norma antes transcrita, se evidencia que el recurso de hecho es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según sea el caso, colocando a disposición de las partes el derecho a que sea examinada y revisada la resolución denegatoria, sea en uno o ambos efectos, y de acuerdo con lo establecido en la disposición procedimental da lugar a una incidencia en que solo actúa el recurrente, que se tramita y se resuelve sin relación ni informes, es decir, una vez producidas las copias fotostáticas pertinentes, la incidencia entra en estado de sentencia y sustraída de la actividad procesal de los litigantes.
De igual manera, es de señalar que al conocer el órgano jurisdiccional del recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, es decir, establecer si la negativa del Juez de la instancia ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelva la incidencia puede establecer la procedencia ordenando al a quo oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad, todo en anuencia con los preceptos constitucionales que consagran el derecho que tiene todo justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, todo en el curso de un debido proceso.
De la lectura del auto por el cual se recurre inserto al folio 44, se evidencia que el a-quo inadmite el recurso de apelación ejercido el 3 de octubre de 2008 por la parte recurrente en contra del auto dictado el 23 de septiembre de 2008, por medio del cual admitió la demanda, ordenó INTIMAR al ciudadano DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA para que consignara por ante el tribunal apercibido de ejecución la cantidad de cincuenta y seis mil cuatrocientos cuatro bolívares con cuarenta y nueve céntimos (bs. f. 56.404.49).
Ahora bien, la regla general consagrada en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo acordó el a quo en el auto recurrido, es que el auto de admisión de la demanda no es revisable por medio del recurso de apelación. Sin embargo, debemos tener presente que el caso de marras trata de un juicio especial de ejecución de hipoteca, en el cual conforme a lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, el auto de admisión constituye un pronunciamiento que implica un acto decisorio, contra el cual puede interponerse recurso de apelación por la parte intimada, y así lo ha sostenido nuestra Casación.
En efecto, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho:
“…En el caso sub-iuduce tal como se señaló, la decisión contra la cual se anunció el recurso extraordinario de casación, constituye una sentencia que declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la demandada contra el auto proferido en fecha 26 de agosto de 2003 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición), mediante el cual se admitió la solicitud de ejecución de hipoteca propuesta por la demandante y, en consecuencia, ordenó la intimación de la demandada.
En relación con este tipo de decisiones que admiten las demandas o solicitudes en los procedimientos o juicios especiales, como el de autos, la Sala, en Sentencia N° RH-0104. de fecha 6 de noviembre de 2002, expediente N° 02-487, en el caso de Gilda Pizzoferrato Pérez, contra Jesús Miguel Centeno Fajardo y Arelis Josefina Rodríguez, señaló lo siguiente:
“… En el caso de especie la sentencia contra la cual se anunció el recurso de casación, es una sentencia que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la codemandada, contra el auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de La Pascua, en fecha 7 de noviembre de 2001.
Ahora bien, con relación a la apelación del auto de admisión de la demanda en los procedimientos o juicios especiales, la Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 8 de julio de 1987, ratificada en fallo de 15 de diciembre de 1994, (juicio: Banco La Guaira, S.A.C.A – C.A., contra María Josefina Pallares de Alvarado y otros), expediente N° 94-558, sentencia N° 577, estableció el criterio de la posibilidad de apelar del auto de admisión en el procedimiento de solicitud de ejecución de hipoteca, al señalar lo siguiente:
“…Para dar curso a este juicio especial el Juez debe examinar cuidadosamente el título fundamental de la petición o solicitud y sólo si lo encontrase exteriormente, aparentemente, ajustado a los requisitos exigidos en la Ley, puede expedir la orden de intimación de pago bajo apercibimiento de ejecución y decretar la prohibición de enajenar o gravar del inmueble objeto del proceso. Esta actividad del Juez de examinar el instrumento hipotecario y, bajo la premisa de que cumple con las formalidades y requisitos previstos en la Ley, dar curso al proceso especial, disponiendo la monición (sic) del supuesto deudor y decretando medida cautelar sobre el inmueble, conlleva, evidentemente, un acto decisorio, y como tal no susceptible de revocatoria o modificación por el órgano que lo pronunció, siendo subsecuentemente, apelable por la parte intimada”. (Negrillas de la Sala).
De acuerdo con la doctrina parcialmente transcrita resulta indiscutible que contra la admisión de la demanda en los juicios ejecución de hipoteca, pueda ser ejercido el recurso procesal de apelación, por cuanto tal pronunciamiento implica un acto decisorio. Ahora bien, tal decisión es de naturaleza interlocutoria por cuanto no pone fin al juicio ni impide su continuación, por el contrario, ordena su apertura y en el caso que se estuviere causando algún gravamen este podría se reparado en la oportunidad de dictar sentencia definitiva.
Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, la Sala ha establecido que el recurso de casación anunciado contra ellas no es admisible de inmediato, sino en la oportunidad de recurrir contra la sentencia definitiva, de acuerdo con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil…”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia N° 01295 del 29 de octubre de 2004 Exp. 000848, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez).
Por lo tanto, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa del recurrente, al no evidenciarse contumacia, siendo procedente la apelación por parte del intimado del auto que admite la ejecución de hipoteca, como ocurre en el presente caso, debe declararse con lugar el recurso de hecho incoado, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA actuando en su propio nombre, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 6 de octubre de 2008.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 6 de octubre de 2008, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que negó la apelación.
TERCERO: SE LE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, oír la apelación interpuesta en fecha 3 de octubre de 2008 EN UN SOLO EFECTO.
Remítase copia computarizada certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 1.906 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendada por:
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS.
En la misma fecha 29 de octubre de 2008, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 1.906, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal; así mismo, se libró el oficio N°:________; al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, remitiendo anexo copia computarizada certificada de la presente decisión conforme a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS.
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