REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE AGRARIA
Expediente N° 1.894
En el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES incoara el abogado NEPTALÍ DEL CARMEN DUQUE USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-988.242, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.237 y de este domicilio, actuando como apoderado judicial de las ciudadanas SANDRA LEÓN PÉREZ, MARÍA ILUMINADA LEÓN e IRENE CLAUDIA LEÓN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.008.673, V-3.978.840 y V-4.813.479 en su orden, contra el ciudadano ERNESTO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en La Grita Municipio Jáuregui del estado Táchira; conoce esta Alzada del presente CUADERNO DE MEDIDAS en virtud del RECURSO DE APELACIÓN que interpusiera la representación judicial de las accionantes el 12 de agosto de 2008 contra la decisión dictada el 11 de agosto de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual declaró sin lugar la medida de secuestro solicitada sobre un lote de terreno propio ubicado en la Aldea Caricuena Municipio La Grita Distrito Jáuregui del estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente cuaderno de medidas se constata que:
El 14 de julio de 2008, el a quo admitió la acción reivindicatoria demandada y ordenó el emplazamiento de la parte accionada (folio 1).
Mediante diligencia del 29 de julio de 2008, el apoderado actor solicitó se decretara la medida de secuestro peticionada en el libelo de demanda (folio 2).
El 11 de agosto de 2008, el a quo dictó la sentencia apelada ya relacionada ab initio (folios 3 al 7).
Mediante diligencia del 12 de agosto de 2008, la representación judicial de las accionantes interpuso recurso de apelación el cual fue providenciado el 23 de septiembre de 2008 en un solo efecto (folios 8 y 9).
El 29 de septiembre de 2008, se recibió el presente cuaderno de medidas en este Tribunal Superior, fijándose el procedimiento a seguir para segunda instancia (folios 11 y 12).
A los folios 13 al 17, corre escrito de pruebas presentado por la parte apelante junto con sus recaudos (folios 18 al 81).
Admitidas las pruebas y celebrada la audiencia oral de informes con la presencia del apoderado actor y apelante, el 20 de octubre de 2008 este Tribunal en audiencia oral dictó el dispositivo del fallo, declarando sin lugar el recurso de apelación, confirmada la sentencia apelada y no condenó en costas (folios 109 y 110).
Estando dentro del lapso legal para publicar el íntegro del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta juzgadora lo hace de seguidas con base en las consideraciones siguientes:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
En primer lugar, debe destacar esta juzgadora que la acción principal en el caso de marras versa sobre una acción reivindicatoria, en la cual fue peticionada una medida de secuestro por la representación judicial de la parte actora, la cual fue negada por el a quo. Así pues, a los fines de formar criterio con respecto a la procedencia o no de la cautelar solicitada, cabe señalar lo siguiente:
El artículo 548 del Código Civil consagra la definición legal de esta acción así:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador...”.
Por su parte, nuestra jurisprudencia patria ha señalado que la acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia N° 826 del 11 de agosto de 2004. Expediente N° 000485 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez).
Ahora bien, estudiado esto, observa esta juzgadora que la parte solicitante de la cautelar de secuestro la fundamenta en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Se decretará el secuestro:
…2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión…”.
El secuestro es la privación de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles e inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero, en razón de quien resulte triunfador.
En este orden de ideas, la recurrida como fundamento de su negativa señaló:
“…Con respecto del segundo requisito es decir el periculum in mora, observa el tribunal que la parte demandante solicita la desposesión jurídica (a través del secuestro) del inmueble que se encuentra ocupando presuntamente el demandado de autos. Ello implicaría como señala el Dr. Ricardo Enrique La Roche en su libro Medidas Cautelares (Según el Nuevo Código de Procedimiento Civil) ‘que al momento de ejecutar el fallo, pasado a la autoridad de cosa juzgada, habría la necesidad de devolver la cosa secuestrada a la posesión’ en este caso de quien la esté ocupando, o de quien eventualmente ganare el juicio de Reivindicación...
De manera que si se acordara la medida solicitada se estaría pronunciando el Tribunal al fondo del asunto debatido, toda vez que se daría por sentado, que el demandado efectivamente invadió el inmueble objeto de litigio o que las demandantes son las verdaderas propietarias del mencionado bien inmueble, alegatos estos que se tendrán que demostrar en el iter procesal o inclusive que la parte demandante si tiene la posesión del inmueble…”. (Negritas de este Tribunal)
Finalmente, la parte apelante indicó como fundamento de su recurso que no fueron tomadas en cuenta las pruebas consignadas para demostrar no sólo la propiedad del inmueble sino la invasión, que no comparte el criterio del a quo, en el sentido de que se emitiría opinión al fondo del asunto si se decretara la medida, ya que entonces ningún juez podría decretar medidas.
Observa quien decide, que la causal alegada como fundamento de la medida de secuestro se refiere a la cosa litigiosa en general, incluida la cosa mueble.
Como lo indica Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber 2005, la Corte ha señalado que la duda en la posesión a que se refiere esta norma “no es sobre la posesión misma, que puede ser materialmente indudable, sino más bien sobre el derecho a poseer, el cual aparece dudoso cuando al poseedor material se le demanda la entrega de la cosa, ya que al iniciarse el juicio se produce la duda sobre su pertenencia que sólo queda dilucidada con la sentencia definitiva que se dicte en el juicio”.
Nuestra doctrina y jurisprudencia han sido contestes en considerar que en las acciones reivindicatorias no procede el secuestro. Al respecto cabe citar:
“…pues bien, es común que dos o más personas aleguen ejercer la posesión sobre una cosa, sin que surja una situación inequívoca para atribuir mejor derecho a poseer por ninguno por lo que alegan el derecho. De ello, puede surgir el doble peligro de las violencias de los litigantes y la pérdida de deterioro de la cosa discutida (como bien lo asiente el Maestro ARMINIO BORJAS. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo IV. Página 39), y, es precisamente para evitar tal peligro, que el legislador, sabiamente y siguiendo la tradición romanista de la institución, ha plasmado como causal de secuestro, la duda en la posesión que se ejerce sobre la cosa que sea el objeto de litigio por parte de los gigantes, pues dejarla a merced de ellos mismos mientras se desenvuelve el proceso por el mismo hecho de atribución mutuo del derecho a poseerla, constituiría un grave riesgo para su integridad y conservación, pues no debe olvidarse que el fin del proceso, es la situación de justicia por el poder jurisdiccional del Estado, que conlleva a la paz social, al importar la eliminación del derecho hacerse justicia por si mismo. La duda a que se refiere esta causal lo ha dicho reiteradamente nuestra jurisprudencia patria, debe circunscribirse al hecho mismo de la tenencia o posesión, sin tocar lo que se refiere al derecho a poseer, ya que de considerarse tal derecho a la posesión a los fines de determinar la procedencia de la medida, se eliminaría por definición la posibilidad de decretarla con fundamento en esta causal, resultando imposible sustraer la cosa de manos de que se tiene la certeza de la detentación de la misma. Por ello, es que no se admite la procedencia de la medida en los juicios de reivindicación de bienes, ya que la proposición misma de la demanda reivindicatoria envuelve el reconocimiento expreso de que el detentador indubitable de la cosa que se pretende reivindicar es el demandado, independientemente del derecho que se dirima para la detentación y titularidad del reivindicante para proponer la demanda…”. (Dr. Abdón Sánchez Noguera. “El Procedimiento Cautelar y de las Otras Incidencias”. Editorial Paredes. Caracas. 1.995. Pág. 177 y 178).
Debe indicar esta juzgadora en base a lo anteriormente expuesto y en armonía con lo decidido por el a quo, que dada la naturaleza del juicio reivindicatorio, en el cual lo que se discute es el derecho de propiedad, ciertamente el decretar medida de secuestro constituiría un adelantamiento de opinión al fondo del asunto controvertido, cuestión ésta que no es permitida al juzgador.
Por los razonamientos expuestos, deviene necesariamente declarar sin lugar el recurso de apelación incoado y confirmar el fallo apelado, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado NEPTALÍ DEL CARMEN DUQUE USECHE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y apelante, contra la sentencia dictada el 11 de agosto de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada el 11 de agosto de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: En virtud de que en el presente caso no hubo contención sobre la incidencia cautelar generada, no hay condenatoria en costas.
Publíquese este íntegro y agréguese al expediente Nº 1.894. Regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendada por:
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha 30 de octubre de 2008 se dictó, publicó y agregó el íntegro de la presente decisión al expediente N° 1.894, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.-
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas