REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 1.750
En el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA accionara el ciudadano ÁNGEL YGNACIO GUERRERO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.224.315 y de este domicilio, representado por los abogados CARLOS ERNESTO BARRERA GUADA y JERZY LEXDINER GÓMEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.173.845 y V-11.491.528, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.349 y 63.350, ambos de este domicilio; contra la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE NEBLANO C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el Nº 7 Tomo 9-A de fecha 21 de febrero de 1992, con domicilio en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, en la persona de su Gerente General ciudadano NÉSTOR CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.446.005, y subsidiariamente contra éste último en forma personal, por ser quien realizó la negociación, recibió y cobró el pago del vehículo vendido, representados los demandados por los abogados JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, BILMA CARRILLO MORENO y AUDREY VICTORIA BLANCO RUEDA, titulares de las cédulas de identidad números V-9.230.268, V-9.217.615 y V-17.503.989, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.127, 129.288 y 129.672 respectivamente y de este domicilio; conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ en fecha 23 de enero de 2008 actuando en representación de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 19 de diciembre de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual se declaró: Con lugar la acción por resolución de contrato de compra venta, devolución de dinero y pago de daños y perjuicios incoada por el ciudadano Ángel Ygnacio Guerrero Mora; ordenó a “Transporte Neblano C.A.”, devolver al ciudadano Ángel Ygnacio Guerrero Mora el dinero pagado en calidad de precio por la venta del vehículo CAMIÓN TIPO CHUTO MARCA MACK AÑO 1980 PLACAS 860-XFH, es decir, la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) o veinte mil bolívares fuertes (Bs.F. 20.000,00), más el monto que arroje la correspondiente indexación monetaria sobre dicha cantidad, calculado desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en que la decisión quede definitivamente firme junto con el pago de los daños y perjuicios ocasionados; y condenó en costas a la parte demandada.
I
ANTECEDENTES
Corren a los folios 1 al 19 los recaudos anexos a la demanda, la cual se halla inserta a los folios 20 y 21.
Por auto de fecha 18 de febrero de 1999, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió por distribución la demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente y ordenó emplazar a los demandados para la contestación (folio 22).
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de abril de 1999 recibió el expediente por distribución, le dio entrada y el curso de ley, en razón de haber sido planteada recusación en contra de la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial (folio 31).
En fecha 29 de abril de 1999, el ciudadano NÉSTOR CARRERO actuando por sus propios derechos y asistido de abogado, dio contestación a la demanda (folios 37 al 40); y en fecha 4 de mayo de 1999, la apoderada judicial de “TRANSPORTE NEBLANO C.A.”, presentó su contestación (folio 46).
El día 17 de mayo de 1999, la representación de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas (folios 78 al 83); y en fecha 24 de mayo 1999, la parte demandada hizo lo propio (folios 86 y 87).
Al folio 124, corre cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 26 de marzo de 1999 hasta el 4 de mayo de 1999, ambas fechas inclusive, hecho a requerimiento de la parte demandante (vuelto folio 121).
El 7 de diciembre de 2000, la representación del demandante presentó escrito de informes (folios 125 al 129).
En fecha 29 de abril de 2005, el ciudadano ÁNGEL YGNACIO GUERRERO MORA confirió poder apud acta a los abogados CARLOS ERNESTO BARRERA GUADA y JERZY LEXDINER GÓMEZ DÍAZ (folio 176).
Al folio 178, corre auto del 13 de junio de 2005 por el cual se abocó al conocimiento de la causa, el Juez Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez.
A los folios 184 y 185, riela copia fotostática de poder autenticado otorgado por el ciudadano NÉSTOR CARRERO en representación de “TRANSPORTE NEBLANO C.A.”, al abogado JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ; y al folio 209, corre poder apud acta conferido por el ciudadano NÉSTOR CARRERO actuando por sus propios derechos, al mencionado abogado JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ.
En fecha 19 de diciembre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó la decisión hoy recurrida y ya relacionada ab initio (folios 265 al 301). Apelada dicha sentencia mediante diligencia del 23 de enero de 2008 (folio 304), por auto del 29 de enero de 2008 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 306).
El día 7 de febrero de 2008, este Juzgado Superior recibió el expediente; dándole entrada y el curso de ley correspondiente, quedando inventariado bajo el N° 1750 (folios 308 y 309).
Mediante diligencias del 29 de febrero de 2008, el abogado JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ reservándose su ejercicio sustituyó en las abogadas BILMA CARRILLO MORENO Y AUDREY VICTORIA BLANCO RUEDA, el poder que le fuera conferido tanto por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE NEBLANO C.A., como por el ciudadano NÉSTOR CARRERO (folios 310 al 314).
En fecha 10 de marzo de 2008, la abogada BILMA CARRILLO MORENO presentó escrito de informes por ante esta alzada (folios 315 al 322). En la misma fecha la representación de la parte demandante hizo lo propio (folios 323 al 325), y en fecha 25 de marzo de 2008, ambas partes presentaron escrito de observaciones a los informes de la contraria (folios 326 al 330).
Rielan anexos al presente expediente, cuadernos de medidas, de recusación y de apelación, los cuales se encuentran debidamente foliados en su contenido.
II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
Alegó el actor en su escrito libelar lo siguiente:
“…Demando la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, a los efectos de que el Juez resuelva el Contrato de Venta y se me devuelva el dinero que pagué por el precio de la venta que es la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00). A tal efecto demando judicialmente a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE NEBLANO C.A.,… en la persona de su Gerente General Ciudadano NESTOR CARRERO, ya identificado y demando subsidiariamente en forma personal al ciudadano NESTOR CARRERO, antes identificado y de este domicilio, por ser la persona que realizó la negociación y recibió y cobró el pago del precio del vehículo vendido, en consecuencia pido al Tribunal se sirva decretar el secuestro del vehículo sobre el cual versa la demanda, consistente en camión, Tipo Chuto, SERIAL DE CARROCERIA TD4442278 Y DM685S19335, Serial del Motor T6769V6569 Y U686ST6980, Marca Mack, Año 1980, Color Blanco, Uso Carga, PLACA DEL VEHICULO 860-XFH,…”. (Negritas y Subrayado de quien sentencia).
III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante escrito fechado 29 de abril de 1999 el ciudadano NÉSTOR CARRERO, actuando por sus propios derechos, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, rechazo y contradigo el libelo de demanda tanto en los hechos como en el derecho…Se desprende del contrato, de compra-venta fundamento de la acción, que el día 17 de abril de 1998, se celebró un presunto negocio jurídico, entre la Sociedad Mercantil TRANSPORTE NEBLANO, C.A. y el actor ANGEL YGNACIO GUERRERO MORA, sobre un vehículo tipo Chuto, por un precio de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00). Como se puede observar NESTOR CARRERO, personalmente no interviene en la realización del acto jurídico del cual se demanda su resolución, por lo tanto no tiene cualidad o interés para sostener el presente proceso.
Se denota entonces, ciudadano juez, que la excepción perentoria o de fondo de la falta de cualidad del actor (sic), debe ser declarada CON LUGAR. NESTOR CARRERO no participó en el negocio jurídico del cual hoy se demanda su resolución, es decir, no formó parte del contrato que consta por escrito como fundamento de la acción…”.
Mediante escrito fechado 4 de mayo de 1999, la Sociedad Mercantil TRANSPORTE NEBLANO, dio contestación a la demanda, manifestando su rechazo y contradicción tanto en los hechos como en el derecho.
IV
DEL FALLO APELADO
La sentencia recurrida estableció lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO
EXCEPCION DE FONDO: FALTA DE CUALIDAD
Opuesta como fue la defensa perentoria de fondo de FALTA DE CUALIDAD O INTERÉS del demandado ciudadano NÉSTOR CARRERO, actuando por sus propios derechos, asistido por los abogados Pedro Antonio Rey García e Yris Paz Brito, para sostener el juicio, procede el Tribunal a pronunciarse en torno a la procedencia o no de la misma…
…al haber logrado demostrar el actor que la personalidad jurídica de la empresa TRANSPORTE NEBLANO C.A., está siendo empleada por su único socio y Gerente General, para fines distintos a los que le atribuye la ley, y ser la persona natural quien en todo caso se benefició de la negociación se impone para este Juzgador, declarar levantado el velo corporativo de dicho ente mercantil, para que, en caso de que la presente demanda sea declarada con lugar, puedan estas personas jurídica y natural, ser declaradas solidariamente responsables de las operaciones realizadas por la empresa TRANSPORTE NEBLANO C.A., y en consecuencia, al ser posible atribuirles a los co-demandados, en virtud del levantamiento del velo corporativo, responsabilidad civil por las actuaciones cometidas por la empresa, la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad, no es procedente en derecho y así se declara. …
…Por cuanto, este Tribunal observa del escrito de informes presentado por la parte demandante, aparte de hacer una (sic) pormenorizada de los alegatos y probanzas de las partes, solicita que sea declarada la confesión ficta del demandado, para decidir este Tribunal observa: …
…se colige que el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, constituye una norma especial respecto de la general, prevista en el artículo 509 ejusdem y, por ende, de aplicación preferente. En consecuencia, una vez operada la contumacia del demandado para dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, le corresponde probar durante el lapso probatorio algo que le favorezca, siempre que la demanda no sea contraria a derecho.
Conforme a lo expuesto pasa este Tribunal a revisar si en el caso bajo estudio están llenos los extremos señalados para que proceda la declaratoria de confesión ficta solicitada por la actora.
1.- En cuanto al primer elemento, es decir, que el demandado no de contestación a la demanda en el plazo indicado, observa este juzgador que la contestación de la demanda que hace Néstor Carrero en representación de la Sociedad Anónima Transporte Neblano C.A., folio 46, se realizó extemporáneamente,…
…2.- Que la demanda no sea contraria a derecho. …
…,se concluye sin lugar a dudas que la acción de resolución de contrato no es contraria a derecho y en todo caso procedente, por estar amparada en la norma 1.167 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, la presente acción incoada para que se declare resuelto el contrato, se ordene la devolución del dinero por la venta y el pago de daños y perjuicios, no puede considerarse en si misma contraria a derecho, con lo cual se cumple con el segundo requisito para la declaratoria de confesión ficta.
3.- En cuanto, al tercer elemento de la confesión ficta, atiende a que el demandado no probare nada que le favorezca, este Tribunal observa que las pruebas presentadas por la demandada en nada tienen peso o valor probatorio por cuanto no indican de manera alguna que pretende probar con tales alegaciones, tomando en consideración que serían hechos nuevos incorporados al juicio, con lo cual se cumple con el tercer y último requisito para la declaratoria de confesión ficta.
Por las razones antes expresadas, este tribunal declara la confesión de la parte demandada Transporte Neblano C.A. Así se decide. …
…Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado …, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, DEVOLUCIÓN DE DINERO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano ANGEL YGNACIO GUERRERO MORA, …”. (Negritas y subrayado de quien sentencia).
V
MOTIVOS PARA DECIDIR
Por antes esta alzada, el apelante señaló en su escrito de informes lo siguiente:
“…De la lectura de la decisión apelada, se observa que esta no hace mención alguna sobre el destino del bien (TIPO: Chuto; placas: 860-XFH; MARCA: MACK), objeto del contrato cuya resolución se declara en la apelada; ni en su parte motiva ni mucho menos en la dispositiva, es decir, no señala la recurrida, el destino del vehículo esencia del contrato; las condiciones en las que se debe entregar el mismo (operatividad y funcionamiento); y en manos de quien debe quedar el mismo. …
…, la decisión apelada, violenta el ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que incurre en el vicio de incongruencia por ultrapetita; por cuanto en el dispositivo del fallo, condena a mi representada al pago de daños y perjuicios; sin que el demandante hubiese demandado tal concepto, lo cual por vía de consecuencia anula la apelada, de conformidad con el contenido del Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y así pido sea declarado por este Tribunal Superior. …”
En primer lugar, debe esta operadora de justicia pronunciarse sobre el vicio denunciado. A tal efecto, debemos recordar que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos formales que debe contener toda sentencia, y a su vez, el artículo 244 eiusdem contempla las causales de nulidad de la sentencia, dentro de las cuales señala el vicio de ultrapetita.
Sobre este vicio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortíz Hernández, dejó sentado:
“…En relación al vicio de incongruencia positiva o ultrapetita, la Sala, en sentencia del 26 de abril de 2000, juicio Víctor José Colina Arenas contra Raúl Aldemar Salas Rodríguez, expediente N° 99-097, sentencia N° 131, señaló:
“…La doctrina explica que “Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La expresión viene del latín “ultrapetita”, que significa “más allá de lo pedido”.
En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacífica y constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.
En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa.
También es importante destacar que este vicio solo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo…”(Negritas y subrayado de quien sentencia).
En el presente caso, el actor en su libelo peticionó:
“…Demando la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, a los efectos de que el juez resuelva el contrato de venta y se me devuelva el dinero que pagué por el precio de la venta que es la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00)…
…Solicito la indexación judicial, tomando en cuenta la depreciación monetaria, con base al índice inflacionario. …”.
Por su parte, la recurrida en su dispositivo estableció:
“…Declara con lugar la acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, DEVOLUCIÓN DE DINERO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano ANGEL YGNACIO GUERRERO MORA,…, en consecuencia se condena a la empresa TRANSPORTE NEBLANO C.A. …
…Se Ordena a la empresa TRANSPORTE NEBLANO C.A. a (sic) devolver al ciudadano ANGEL YGNACIO GUERRERO MORA,…, el dinero pagado en calidad de precio…, más el monto que arroje la correspondiente Indexación Monetaria…,…y al pago de los daños y perjuicios ocasionados …”. (Subrayado y negritas de quien decide).
El artículo 1.167 del Código Civil Venezolano consagra:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”(Negritas de quien sentencia).
De lo anterior resulta claro y palmario que el fallo apelado se halla inficionado del vicio de ultrapetita, por haber resuelto el asunto peticionado el a quo otorgando más de lo solicitado, creando así ventaja a uno de los litigantes al exhorbitar el thema decidendum. En efecto, al no haber el actor solicitado en su demanda el pago de daños y perjuicios (cuya procedencia conforme a la doctrina imperante, supone el deber a cargo del sujeto activamente legitimado para promover el acto decisorio de consignar suficientes elementos probatorios que permitan subsumir la situación concreta en el tipo legal previsto en el dispositivo sancionador), lo cual en el presente caso equivaldría a la indicación y demostración de los daños y el quantum de cada uno de ellos, no le estaba permitido al a quo concederlos. Por lo tanto, al estar configurado una de las causales de nulidad de la sentencia establecidas en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para esta juzgadora ANULAR el fallo apelado, Y ASÍ SE RESUELVE.
En virtud de lo anterior, debe esta juzgadora entrar a conocer lo controvertido en el presente juicio.
DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR EL CODEMANDADO NÉSTOR CARRERO
El codemandado NÉSTOR CARRERO opuso su falta de cualidad para sostener el juicio, alegando que su actuar en el contrato de compra-venta fue en su condición de Gerente General de la Compañía “TRANSPORTE NEBLANO C.A.”, sin que participara en forma personal.
La falta de cualidad es una defensa perentoria cuya interposición corresponde a la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Sobre ella, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 14 de diciembre de 2004, dictada en el Expediente N° 03-1487, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado:
“(…). Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar y c) en algunos casos, el cumplimiento de algunos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer a la pretensión en ella contenida. (…)”.
En la sentencia apelada, el a quo resolvió este aspecto como punto previo así:
“…,en caso de que la presente demanda sea declarada con lugar, puedan estas personas jurídica y natural, ser declaradas solidariamente responsables de las operaciones realizadas por la empresa TRANSPORTE NEBLANO C.A., y en consecuencia, al ser posible atribuirle a los codemandados, en virtud del levantamiento del velo corporativo, responsabilidad civil por las actuaciones cometidas por la empresa, la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad, no es procedente en derecho y así se declara”.
En criterio de esta operadora de justicia, mal podía pronunciarse el a quo sobre el levantamiento de un velo corporativo que no fue peticionado en la demanda y que no es el objeto del presente juicio que trata única y exclusivamente sobre la resolución de un contrato de compra venta, incurriendo nuevamente en el vicio de ultrapetita analizado al inicio de esta motiva.
Así las cosas, vistos los alegatos esgrimidos sobre este punto y revisado el contrato de compra venta que en documento privado riela al folio 2 de este expediente, se constata que el ciudadano NÉSTOR CARRERO en su condición de Gerente General de “TRANSPORTE NEBLANO”, dio en venta al demandante ÁNGEL YGNACIO GUERRERO MORA un camión tipo chuto, placas 860-XFH, indicándose asimismo el precio de la venta y la forma de pago. En efecto, del vuelto del folio 44 se evidencia que al haber otorgado poder apud acta NÉSTOR CARRERO en representación de “TRANSPORTE NEBLANO C.A”, la secretaria del Juzgado de cognición certificó que le fue presentada Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE NEBLANO C.A”, en que consta el cargo de Gerente General del mencionado ciudadano; también consta tal carácter de los folios 222 al 235, en que riela acta constitutiva y modificación correspondientes a “TRANSPORTE NEBLANO C.A”. En razón de lo dicho, resulta evidente para quien aquí decide que el ciudadano NÉSTOR CARRERO actuó en el referido negocio jurídico en representación de la indicada Sociedad Mercantil, no constando en las actas ni del propio contrato, que hubiere participado en forma personal o que se hubiere obligado de manera solidaria, razón por la cual y en atención a lo dispuesto en el artículo 201 del Código de Comercio, en cuanto a que las compañías de comercio constituyen personas jurídicas distintas de los socios, se declara con lugar la falta de cualidad del codemandado NÉSTOR CARRERO, Y ASÍ SE RESUELVE.
SOBRE LA CONFESIÓN FICTA DE TRANSPORTE NEBLANO C.A.
Revisadas las actas que conforman este expediente, debe indicarse que mediante escrito de informes fechado 7 de diciembre de 2000 presentado ante el a quo, la parte actora solicitó la confesión ficta de la sociedad mercantil “TRANSPORTE NEBLANO C.A”, lo que obliga a esta juzgadora entrar a analizarla a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de agosto de 2003 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero dictó decisión en la cual dejó sentado con respecto a la confesión ficta lo siguiente:
“Cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia,... el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora...si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley; debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción.
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.” (Subrayado de quien aquí decide).
Para que pueda hablarse de confesión ficta, se requiere:
1) Que el demandado no dé contestación a la demanda dentro de los plazos indicados.
El 5 de diciembre de 2000, el Juzgado de la causa dictó auto mediante el cual ordenó hacer cómputo de lapsos por secretaría, dejando constancia que desde el 26 de marzo de 1999 hasta el 4 de mayo de 1999, ambas fechas inclusive, transcurrieron veintidós (22) días de despacho (folio 124).
Ahora bien, el 26 de marzo de 1999 el ciudadano NESTOR CARRERO, actuando en su propio nombre y como Gerente General de TRANSPORTE NEBLANO C.A., presentó diligencia mediante la cual consignó cheque de gerencia a la orden del tribunal y contra el Banco Mercantil, como caución o garantía suficiente con el fin de que se ordenara el levantamiento de la medida ejecutada sobre bienes de su propiedad y de la compañía. Con esta actuación resultó tácitamente citada la compañía “TRANSPORTE NEBLANO C.A.” (folio 7 del cuaderno de medidas). El escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada Yris Paz Brito con el carácter de coapoderada de la Sociedad Mercantil, lo fue en fecha 4 de mayo de 1999 (folio 46 del cuaderno principal). Así las cosas, resulta evidente que la contestación efectuada fue extemporánea por tardía, en atención al cómputo hecho por el tribunal de la causa y ya relacionado, y así se resuelve.
2) Que la demanda no sea contraria a derecho.
Ello tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley o que se encuentre amparada o tutelada por la misma, por lo que al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas; en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la pretensión no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
El presente caso versa sobre la resolución de un contrato de compra venta privado celebrado entre el ciudadano NÉSTOR CARRERO en su condición de Gerente General de TRANSPORTE NEBLANO C.A. y ÁNGEL YGNACIO GUERRERO MORA, sobre un vehículo identificado con las siguientes características: Serial de Carrocería: TD4442278, Serial Motor: T6769V6569, Marca: Mack, Año: 1980, Color: Blanco, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Uso: Carga, Placas: 860-XFH, por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), los cuales fueron pagados mediante cheque N° 00185922 del Banco Sofitasa, y cuya resolución se pretende por cuanto las características del vehículo en cuanto a los seriales de carrocería y de motor no coinciden con las características señaladas en el Certificado de Registro de Vehículos expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, lo cual constató la parte actora por vía de inspección judicial extra litem y que acompañó a su escrito libelar, y que a decir del demandante, tales circunstancias impiden que el vehículo vendido pueda circular legalmente dentro o fuera del territorio nacional.
La acción de resolución de contrato se encuentra consagrada en el Código Civil Venezolano en su artículo 1.167, que prevé que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo.
La acción resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.
La resolución es, pues, la terminación de un contrato bilateral, motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes. (Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Eloy Maduro Luyando. Décima Edición. Caracas 1999. Página 508).
Según la teoría general de las obligaciones, éstas llevan consigo la necesidad de su cumplimiento voluntario, en especie y por el mismo deudor que contrajo la obligación. Cuando el deudor no cumple con la obligación tal como fue contraída entramos en la situación de incumplimiento de las obligaciones.
En el asunto bajo examen, se demandó la resolución del contrato privado de compra venta del vehículo placas 860-XFH, por haber constatado la parte actora luego de haberlo recibido, que sus seriales de carrocería y de motor no se corresponden con el Certificado de Registro de Vehículos, lo que evidentemente impide que se haga la tradición legal del mismo, resultando que el demandado no puede ejecutar tal obligación, por lo que la pretensión invocada por el actor se subsume en un supuesto de hecho que se encuentra fundamentado en norma jurídica, cumpliéndose el segundo supuesto de la confesión ficta, y así se resuelve.
3) El supuesto relativo a “si nada probare que le favorezca”.
Este requisito hace referencia a que el demandado que no dé contestación a la demanda, puede promover cuantas pruebas crea convenientes, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en forma reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, o la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz ni probar excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
En el presente caso el demandado no desplegó ninguna actuación probatoria tendente a desvirtuar el incumplimiento de la obligación demandada, esto es, no probó haber hecho la tradición legal o que era falso el alegato de la parte actora en cuanto a la diferencia existente entre los seriales de motor y carrocería del vehículo y los mencionados en el Certificado de Registro de Vehículo; por lo que, el tercer requisito a fin de que se verifique la confesión ficta en el presente caso, también se ha consumado, resultando así forzoso a esta juzgadora declarar confesa a la codemandada la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE NEBLANO C.A”, y así se resuelve.
EN CUANTO AL DESTINO DEL VEHICULO
Finalmente, cabe señalar que la parte apelante a través de su apoderada judicial en el escrito de informes presentado por ante esta Alzada, dijo:
“…De la lectura de la decisión apelada, se observa que esta no hace mención alguna sobre el destino del bien (TIPO: Chuto; placas:860-XFH; MARCA: MACK), objeto del contrato cuya resolución se declara en la apelada; ni en su parte motiva ni mucho menos en la dispositiva, es decir, no se señala la recurrida, el destino del vehículo esencia del contrato; las condiciones en que se debe entregar el mismo (operatividad y funcionamiento); y en manos de quién debe quedar el mismo. …
…, en consecuencia, si se declara la resolución del contrato opera la devolución del bien: ..., el cual debe ocurrir en las mismas condiciones de operatibilidad (sic) que poseía para la fecha de la celebración del contrato aquí demandado,…”.
Ciertamente, la acción resolutoria al declararse con lugar produce unos efectos. En este sentido, resulta oportuno citar a Eloy Maduro Luyando, que en su “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, Décima Edición Caracas/1999, páginas 516 a la 518, sobre los efectos de la resolución nos dice:
“La doctrina señala como efectos principales los siguientes: 1° La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. Ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.
2° Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado. Como consecuencia tenemos:
Las partes vuelven a la misma situación precontractual, a la misma situación en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por lo tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato. …”.
Por su parte, la representación de la parte actora en su escrito de observaciones a los informes de la contraparte, señaló que el punto atinente al destino del vehículo y las condiciones de operatividad del mismo no son elementos que atañen a la demanda y al juicio en sí; que sobre el vehículo no existe claridad alguna sobre la propiedad, pues el bien vendido no concuerda con las características del bien entregado a su representado; y que por este motivo el indicado vehículo se encuentra sometido a averiguaciones por ante la Fiscalía XVIII en el expediente N° 0950-03.
En criterio de quien sentencia, habiendo resultado procedente la confesión ficta en el presente caso, ha lugar a la resolución demandada, por lo que las cosas deben volver al estado en que se hallaban antes de que las partes contrataran, y en este sentido, no es posible hacer pronunciamiento sobre a quien corresponde la titularidad del vehículo objeto de la compra venta cuya resolución fue demandada; máxime cuando la propia parte actora ha indicado que por tales motivos existe un expediente por ante la Fiscalía correspondiente, la cual en todo caso tendría que pronunciarse al respecto.
Así las cosas, y en atención al efecto retroactivo de la resolución del contrato, ajustado a derecho resulta ordenar a la parte actora devolver el camión TIPO CHUTO, MARCA MACK, PLACAS 860-XFH, a la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE NEBLANO C.A”, Y ASÍ SE RESUELVE.
VI
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 23 de enero de 2008 por el abogado JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se ANULA la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 19 de diciembre de 2007.
TERCERO: Se declara la FALTA DE CUALIDAD PASIVA para sostener el presente juicio del ciudadano NÉSTOR CARRERO, como persona natural.
CUARTO: Se declara la confesión ficta de TRANSPORTE NEBLANO C.A., y en consecuencia, CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Compra-Venta incoara en su contra el ciudadano ÁNGEL YGNACIO GUERRERO MORA.
QUINTO: Se RESUELVE el contrato privado de compra venta celebrado entre el ciudadano ÁNGEL YGNACIO GUERRERO MORA y TRANSPORTE NEBLANO C.A. representada por el ciudadano NÉSTOR CARRERO. En consecuencia, SE ORDENA a la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE NEBLANO C.A.”, devolver al ciudadano ÁNGEL YGNACIO GUERRERO MORA el precio pagado por dicha venta, es decir, la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), equivalentes a la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) que pagó en la oportunidad en que celebraron el contrato, por una parte; y por la otra, SE ORDENA a la parte actora entregar a la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE NEBLANO C.A.”, el vehículo que le fue vendido, consistente en un Camión Tipo Chuto, Marca Mack, Año 1980, Color Blanco, Uso Carga, Placa 860-XFH, en buenas condiciones de operatividad y mantenimiento.
SEXTO: Se acuerda la indexación sobre la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) indicados en el dispositivo quinto de este fallo, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, conforme a la variación de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas publicados por el Banco Central de Venezuela, desde el 18 de febrero de 1999, fecha de admisión de la demanda, hasta la presente fecha, a fin de no incurrir en la indeterminación objetiva censurada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
SÉPTIMO: En cuanto a las costas, se condena a la demandada “TRANSPORTE NEBLANO C.A”, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 1750, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los nueve (9) días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendada por:
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En esta misma fecha 9 de octubre de 2008, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1750, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación ordenadas y se entregaron a la alguacil temporal del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFDeA./Jgov/angie.-
Exp. 1750.-
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