REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 16 DE OCTUBRE DE 2008
197º Y 148º

Expediente Nº SP01-R-2008-000172
RECURRENTE: JUAN AGUSTÍN RAMÍREZ MEDINA, NORMA ALEJANDRA BERMÚDEZ y JULIMAR HAIHLE SANGUINO PÉREZ, abogados en ejercicio, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-12.226.030, V-15.059.940 y V-15.503.130, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.471, 124.833 y 110.679.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

Recibida la presente Solicitud de Regulación de Competencia por esta superioridad, mediante auto de fecha 09 de octubre de 2008, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; estando dentro de la oportunidad legal para producir la sentencia, esta alzada lo realiza en los siguientes términos:

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Sube a esta alzada el presente asunto, en virtud de la Solicitud de Regulación de Competencia presentada en fecha 14 de mayo de 2008, por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado de origen, en fecha 25 de septiembre de 2008, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda por intimación de honorarios profesionales intentada por los referidos abogados en contra de la sociedad mercantil Expresos Occidente C.A., y declinando la competencia en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en función de distribuidor, argumentando que la sentencia había quedado definitivamente firme, y haberse archivado el referido proceso.
Por su parte, la parte actora, señaló al presentar el recurso que nos ocupa, que el fallo recurrido se fundamentó en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de marzo de 2006 que no transcribió en su integridad, de la cual concluye que encontrándose firme la decisión mas no ejecutada, compete a la jurisdicción laboral la resolución del presente asunto.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del estudio de las actas se desprende que la intimación de honorarios profesionales se formalizó cuando la causa principal aun se encontraba en la fase de ejecución, es decir, cuando todavía no había culminado el proceso, pues aun cuando exista sentencia definitivamente firme, la misma fue condenatoria y para su materialización, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenó en fecha 09 de octubre de 2008, el nombramiento de experta contable a los fines de la estimación de la indexación y los intereses que le corresponden al actor.
Al respecto, la sentencia N° 3325 dictada en Sala Constitucional por nuestro máximo Tribunal de Justicia el día 04 de noviembre de 2005, previó que en los casos de los aforos de honorarios en los cuales las causas hubiesen culminado por sentencia definitivamente firme, quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un Tribunal Civil competente por la cuantía. Pero también indica la decisión lo siguiente:

A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.

Por tanto, distingue la Sala dos supuestos, cuando se ha puesto fin al proceso mediante sentencia definitivamente firme pero está en fase de ejecución, o cuando termina totalmente e incluso no hay fase de ejecución. En el primer supuesto cabe la posibilidad lógica de que sea el Juez natural quien conoció sobre el aforo planteado, por cuanto deriva de un juicio contencioso. De allí que en el presente caso, sí corresponde a la Jurisdicción Laboral conocer del presente aforo de honorarios. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Regulación de Competencia interpuesta en fecha 14 de mayo de 2008 por la parte actora, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 25 de septiembre de 2008.

SEGUNDO: Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de que lo sustancie y decida conforme a las reglas procesales aplicables.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo. Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.




JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
NIDIA MORENO
Secretaria


En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde, se publicó, registró y se dejó copia certificada de la presente decisión, en el libro correspondiente.



NIDIA MORENO
Secretaria

Exp. SP01-R-2008-000172
JGHB/Edgar