REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: ciudadanos JOSÉ DE LA LUZ MOLINA y MARÍA LOURDES PEDRAZA DE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédula de identidad Nros. V- 2.450.575 y V- 688.432 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ALEXANDRA MOLINA PEDRAZA, LUZ MAYELA HERNANDEZ, MANUEL AUGUSTO TRUJILLO ARCHILA y DARZY SOLVEY ROSALES CALDERON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 58.561, 58.788, 79.078 y 10.265 respectivamente.
DEMANDADO: Ciudadano LERRY PAUL RUBIO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.100.616, domiciliado en la Población de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FABIO OCHOA ARROYAVE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.140.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO RETRACTO.
PARTE NARRATIVA.
En fecha 24 de abril del 2000 (fl. 01 al 18), los abogados DARZY SOLVEY ROSALES CALDERON, ENNY ROSALES DE MÉNDEZ y MANUEL AUGUSTO TRUJILLO ARCHILA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 10.265, 58.823 y 79.078 respectivamente, en su condición de apoderados de los ciudadanos JOSÉ DE LA LUZ MOLINA y MARÍA LOURDES PEDRAZA DE MOLINA, demandaron por Nulidad de Contrato de Venta con Pacto Retracto al ciudadano LERRY PAUL RUBIO ROSALES, fundando su acción en el artículo 1 del Decreto N° 247 de la Junta Revolucionaria de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela, promulgado en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela, en Caracas martes 9 de abril de 1.946, N° 21.980, en concordancia con el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, Promulgada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en Caracas el 17 de mayo de 1.995, N° 4.898 extraordinario, en los artículos 06, 1.267, 1.544, 1.141, 1.155, 1.159, 1.185 y 1.196 del Código Civil, en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 02 de mayo del 2.000 (fl 46), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda en cuanto a lugar y derecho, tramitándola mediante el Procedimiento Ordinario, ordenando la citación de los demandados de autos, para que en el plazo de veinte (20) días de despacho siguientes después de citado y de vencido un (01) día más que se le concedió como término de la distancia, compareciera por ante el mencionado Juzgado, a cualquier hora de las destinadas para despachar, a los efectos de dar contestación a la demanda intentada en su contra. Para la práctica de la citación del demandado se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial.
Corriente desde el folio 62 al 69, consta citación del demandado de autos, debidamente cumplida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 31 de enero del 2.001 (fl 70), el ciudadano LERRY PAUL RUBIO ROSALES, confirió poder apud-acta al abogado FABIO OCHOA ARROYAVE.
En fecha 06 de marzo del 2.001 (fl 71 y 72), el abogado FABIO OCHOA ARROYAVE, con el carácter de autos procedió a oponer cuestiones previas.
En fecha 14 de marzo del 2.001 (fl 73), el abogado FABIO OCHOA ARROYAVE, con el carácter de autos procedió a promover pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de marzo del 2001.
En fecha 28 de marzo del 2001 (fl 84 y 85), el abogado MANUEL AUGUSTO TRUJILLO ARCHILA con el carácter de autos procedió a contradecir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 05 de abril del 2.001 (fl 86), el abogado PABLO SUAREZ TREJO, titular de la cédula de identidad N° V- 930.624, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se inhibió de la presente causa.
En fecha 14 de mayo del 2.001 (fl 91), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió el presente expediente en ocasión a la inhibición previamente planteada.
Corriente desde el folio 93 al 99, consta copia certificada de las resultas de la inhibición propuesta por el abogado PABLO SUAREZ TREJO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual fue declarada con lugar.
En fecha 24 de mayo del 2.001 (fl 100), la abogada GLADYS CAÑAS SERRANO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se inhibió de la presente causa.
En fecha 13 de junio del 2.001 (fl 108), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió el presente expediente en ocasión a la inhibición previamente planteada.
En fecha 14 de enero del 2.002 (fl 109), los ciudadanos JOSÉ DE LA LUZ MOLINA y MARÍA LOURDES PEDRAZA DE MOLINA confirieron poder apud acta a las abogadas ALEXANDRA MOLINA PEDRAZA y LUZ MAYELA HERNANDEZ.
En fecha 30 de julio del 2.003 (fl 131), el abogado CARLOS MARTÍN GALVIS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.508.329, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se inhibió de la presente causa.
En fecha 08 octubre del 2.003 (fl 138), este Juzgado, recibió el presente expediente en ocasión a la inhibición previamente planteada, dándole entrada y el curso correspondiente de Ley.
En fecha 04 de diciembre del 2.003 (fl 140), la ciudadana REINA MAYLENI SUAREZ SALAS, en su carácter de Juez Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 27 de abril del 2.007 (fl 166 al 172), el abogado FABIO OCHOA ARROYAVE, con el carácter de autos solicitó la reposición de la causa, la cual fue declarada sin lugar por este Juzgado en fecha 28 de junio del 2.007.
En fecha 08 de agosto del 2.007 (fl 180 al 184), este Juzgado declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la representación de la parte demandada, abogado FABIO OCHOA ARROYAVE.
En fecha 24 de octubre del 2.007 (fl 196 al 206), la abogada ALEXANDRA MOLINA PEDRAZA con el carácter de autos procedió a promover pruebas.
En fecha 31 de octubre del 2.007 (fl 135), la abogada ALEXANDRA MOLINA PEDRAZA con el carácter de autos solicitó decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de marzo del 2.008 (fl 243 al 245), el abogado FABIO OCHOA ARROYAVE, con el carácter de autos consignó escrito de oposición a la solicitud de confesión ficta.

PARTE MOTIVA
Los abogados DARZY SOLVEY ROSALES CALDERON, ENNY ROSALES DE MÉNDEZ y MANUEL AUGUSTO TRUJILLO ARCHILA, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ DE LA LUZ MOLINA y MARÍA LOURDES PEDRAZA DE MOLINA, interpusieron la demanda en los siguientes términos:
1.-) Exponen que sus representados son propietarios de un inmueble ubicado en la calle 13, número 14-38, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, consistente en una casa quinta contentiva de tres (3) plantas y garaje en sótano para ocho (8) vehículos, oficina intermedia con balcón, frente enrejado y acera forrada en terracota; afirmaron que las plantas que conforman el inmueble están descritas como sigue a continuación: PRIMERA PLANTA: Un (1) local comercial y cuatro (4) habitaciones, todas con su respectiva sala de baño y closet, tres (3) salas de recibo, comedor, cocina empotrada y áreas de lavadero y patio, pisos de granito y mármol crudo pulido. SEGUNDA PLANTA: Seis (6) habitaciones todas con su respectiva sala de baño, escalera de granito, dos (2) terrazas internas en machihembre y laminas con sus respectivos servicios sanitarios, Un (1) apartamento tipo estudio con dos (2) habitaciones, sala, cocina, comedor y dos (2) baños. TERCERA PLANTA: Dos (2) apartamentos tipo estudio, uno (1) con tres (3) habitaciones y el otro con dos (2) habitaciones, sus baños, sala, cocina y comedor, una (1) sala de fiesta tachada y piso rojo pulido con sus respectivos servicios sanitarios, un tanque de agua potable de aproximadamente seis mil litros (6.000ltrs) con todos sus servicios de agua, energía eléctrica, cloacas y demás anexidades que le son propias, construido en un terreno propio alinderado así: NORTE: Con calle 13, mide diez metros con veinte centímetros (10,20 Mts). SUR: Con propiedades que son o fueron de Luís Globo y Diógenes Díaz, mide diez metros con quince centímetros (10,15 Mts). ESTE: Con Propiedades que fueron de Carlos Ibarra hoy sucesión Ramírez Ramírez, mide cuarenta y un metros con sesenta centímetros (41,60 Mts) y OESTE: Con propiedades que son o fueron de María Justa Chacón hoy de Juan de Dios Chacón, mide cuarenta y un metros con veinticinco centímetros (41,25 Mts), ocupando un área total de cuatrocientos cuarenta y un metros cuadrados (441 Mts2), según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, bajo el N° 68, Tomo 8, Protocolo Primero, de fecha 06 de agosto de 1.979 y documento N° 42, Tomo 7, Protocolo Primero de fecha 28 de octubre de 1.998.
2.-) Aducen que sus poderdantes son reconocidos comerciantes de la Ciudad de San Cristóbal y en virtud de su trabajo necesitaron una determinada cantidad de dinero que no poseían, razón por la que acudieron al ciudadano LERRY PAUL RUBIO ROSALES quien es prestamista de profesión al igual que su padre PABLO RUBIO; alegan que el ciudadano LERRY PAUL RUBIO ROSALES aceptó facilitarles el dinero a sus representados, pero exigiéndoles una garantía la cual consistía en el inmueble antes descrito, siendo que éstos presionados por la urgencia del dinero y su difícil situación económica derivada de la situación económica que tenia el País para ese entonces, se vieron en la necesidad de dar la garantía exigida.
3.-) Afirman que la garantía exigida no fue una hipoteca convencional, sino una venta con pacto retracto sobre el bien previamente descrito, como en efecto la ciudadana MARÍA LOURDES PEDRAZA DE MOLINA vendió al demandado, haciendo uso del instrumento poder que le había conferido el ciudadano JOSÉ DE LA LUZ MOLINA, tal y como consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 28 de octubre de 1.998 y el cual quedó registrado bajo el N° 41, tomo 067, protocolo primero.
4.-) Alegan que en la referida venta con pacto retracto, se estableció que la ciudadana MARÍA LOURDES PEDRAZA DE MOLINA podría ejercer el derecho de retracto dentro de los ciento ochenta (180) días continuos e ininterrumpidos contados a partir de la firma del documento, estableciéndose como monto de la venta la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 48.000.000,oo) hoy CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 48.000,oo); exponen que el monto de la referida venta surge de la cantidad que el prestamista daría a su representada, es decir, TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 30.000.000,oo) hoy TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs 30.000,oo), más los intereses compensatorios calculados en DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 18.000.000,oo) hoy DIECIOCHO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 18.000,oo), que constituyen un 10% mensual sobre el monto dado en préstamo, en contravención a lo establecido en el artículo 1.746 del Código Civil, que establece el interés legal o convencional; aducen que el interés legal es el 3% anual.
5.-) Exponen que los intereses convencionales no tienen más límites que los que fueren designados por Ley especial, salvo que no limitándolo la Ley exceda en una mitad al que probare haber sido el interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente si lo solicita el deudor; afirman que el interés convencional debe probarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para probar la obligación principal; aducen que el interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del 1% mensual; alegan que en el caso bajo análisis el interés convencional se encuentra limitado por una Ley Especial, como lo es el Decreto Ley de Represión de la Usura, en el primer aparte del artículo uno (1), el cual afirman establece que sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1.736 del Código Civil, se considera constitutivo del delito de usura el préstamo de dinero en el cual se estipule o de alguna manera se obtenga un interés que exceda del uno por ciento (1%) mensual, aducen que los intereses obtenidos por el ciudadano LERRY PAUL RUBIO ROSALES acienden al 10% mensual calculados sobre el monto supuestamente prestado a sus representados, razón por la cual son usurarios de conformidad a lo establecido por el Decreto Ley, exponen que de igual forma La Ley de protección al Consumidor y al Usuario, en el primer aparte del artículo 108, establece que la tasa máxima de intereses a cobrarse por préstamos entre particulares, no podrá ser superior a las tasas máximas respectivas fijadas por el banco Central de Venezuela, con lo cual el ciudadano LERRY PAUL RUBIO ROSALES al cobrar intereses al 10% mensual, contrarió el mandato de la precitada Ley, ya que las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela nunca han estado cerca del 10% mensual.
6.-) Aducen que el aludido contrato de compraventa con pacto retracto es ilícito, en vista de que el legislador limitó los intereses que se deben cobrar en una convención y el ciudadano LERRY PAUL RUBIO ROSALES exigió prestaciones desproporcionadas por lo que se debe declarar la nulidad absoluta del referido contrato por estar viciado con un objeto ilícito.
7.-) Afirman que otro elemento que demuestra que no era la intensión de la ciudadana MARÍA LOURDES PEDRAZA DE MOLINA vender el inmueble, es el precio irrisorio de la venta con pacto retracto, que no podía ser de otra manera en vista la presión económica que ésta tenia y de la que LERRY PAUL RUBIO ROSALES se aprovechó; aducen que el contrato de compraventa con pacto retracto fue redactado por su propia hija ALEXANDRA MOLINA PEDRAZA quien es abogada, pero asesorada por el prestamista; alegan que si hubiese sido la inatención de MARÍA LOURDES PEDRAZA DE MOLINA vender el inmueble, se hubiese hecho por un valor muy superior al estipulado en el contrato; afirman que otro hecho que demuestra la mala fe y conducta usuraria de LERRY PAUL RUBIO ROSALES, es el hecho que no sólo se conformó con hacerles firmar el tantas veces mencionado contrato, sino que le exigió a la hija de sus poderdantes, ciudadana ALEXANDRA MOLINA PEDRAZA, que suscribiera a su favor seis (06) letras de cambio, cinco (05) por un monto de TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 3.000.000,oo) cada una, con un vencimiento mensual a partir del 23 de octubre de 1.998, hasta el 23 de abril de 1.999, los cuales correspondían a los intereses compensatorios, sobre el capital que el prestamista le dio a su representada y la letra número 6 suscrita afirmó fue por el monto total del préstamo, es decir, TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 30.000.000,oo), letras de cambio que fueron devueltas a medida que sus poderdantes pagaban al prestamista los intereses usurarios.
8.-) Alegan que el ciudadano LERRY PAUL RUBIO ROSALES con la doble garantía, tenia la intensión de adueñarse del inmueble de sus poderdantes.
9.-) Exponen que el 28 de octubre de 1.998, el ciudadano LERRY PAUL RUBIO ROSALES, depositó en la cuanta perteneciente a la hija de sus mandantes ALEXANDRA MOLINA PEDRAZA, la suma de VEINTIÚN MILLONES SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 21.007.282,oo), afirmando que posteriormente entregaría el resto para completar los TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 30.000.000,oo), es decir, los OCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 8.992.718,oo), restante que jamás fue entregado por el ciudadano LERRY PAUL RUBIO ROSALES, incumpliendo las condiciones del préstamo.
10.-) Aducen que sus poderdantes siendo personas de buena fe y fieles cumplidores de sus obligaciones, haciendo esfuerzos increíbles para cumplir con los pagos de los intereses usurarios de TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 3.000.000,oo) mensuales, que depositaron en la cuenta N° 154024596 del Banco Sofitasa a favor del ciudadano LERRY PAUL RUBIO ROSALES de la siguiente forma:
PRIMERO: Para el pago de los intereses correspondientes al mes de noviembre de 1.998, se depositaron TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 3.000.000,oo), el día 02 de diciembre de 1.998.
SEGUNDO: Para el pago de los intereses correspondientes al mes de diciembre de 1.998, se depositaron TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 3.000.000,oo), el día 30 de diciembre de 1.998.
TERCERO: Para el pago de los intereses correspondientes al mes de enero de 1.999, se depositaron DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 2.000.000,oo), el día 02 de febrero de 1.999.
CUARTO: Para el pago de los intereses correspondientes al mes de febrero de 1.999, se depositaron TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 3.000.000,oo), el día 09 de marzo de 1.999.
QUINTO: Para el pago de los intereses correspondientes al mes de marzo de 1.999, se depositó UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 1.000.000,oo), el día 29 de abril de 1.999.
SEXTO: Para el 04 de mayo de 1.999, se depositó como parte de pago de los intereses ya vencidos, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 100.000.oo).
SÉPTIMO: Para el pago de los intereses correspondientes al mes de abril de 1.999, se depositaron CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 5.000.000,oo), el día 05 de abril de 1.999.
OCTAVO: Para el pago de los intereses correspondientes al mes de mayo de 1.999, se depositaron TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 3.000.000,oo), el día 20 de mayo de 1.999.
NOVENO: Para el 02 de junio de 1.999, se depositó la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 2.000.000,oo).
DECIMO: Para el 09 de junio de 1.999, se depositó la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 100.000.oo).
DECIMO PRIMERO: Para el 06 de septiembre de 1.999, se depositó la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 480.000.oo).
DUODÉCIMO: Para el 12 de agosto de 1.999, se depositó la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 500.000.oo).
11.-) Afirman que sus representados le han pagado al ciudadano LERRY PAUL RUBIO ROSALES, la suma de VEINTITRES MILLONES CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 23.180.000,oo), por concepto de intereses usurarios, con lo cual el mencionado ciudadano ha recibido mayor suma por intereses que la que dio en préstamo, es decir, VEINTIÚN MILLONES SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 21.007.282,oo); aducen que la suma pagada por sus poderdantes no le fue suficiente para que el ciudadano LERRY PAUL RUBIO ROSALES continuara con su mala fe, pues mediante amenazas de desalojo del aludido inmueble les exigió a sus representados la firma de un pagaré, el cual fue autenticado en la Notaría Pública de la Población de Colon, Estado Táchira, constituyéndose así sus poderdantes en deudores de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 25.000.000,oo) y la hija de éstos en fiadora de la referida negociación, cantidad de dinero que nunca fue recibida por sus poderdantes, ya que dicho documento se firmó para asegurar el resto de los intereses que se debían al prestamista.
12.-) Alegan que hoy día sus poderdantes ciudadanos JOSÉ DE LA LUZ MOLINA y MARÍA LOURDES PEDRAZA DE MOLINA, se encuentran en una agobiante situación económica, puesto que han perdido todo su patrimonio tratando de salvar el inmueble adquirido en el año 1.979, estando en un estado de indefensión por la existencia del contrato de venta con pacto retracto, viciado de nulidad absoluta por afectar el Orden Público establecido por las leyes vigentes de la República Bolivariana de Venezuela.
13.-) Exponen que a raíz del aludido contrato, se han ventilado varias demandas de cumplimiento de contrato, de entrega material, siendo incluso el inmueble en cuestión, objeto de un convenimiento en una causa de intimación; aducen que todos los referidos procesos han sido con la intensión de separar a sus poderdantes del inmueble descrito up supra; aducen que en los referidos procesos nunca se solicitó la nulidad del mencionado contrato, ni fue declarada por los administradores de justicia, aun y cuando el contrato es nulo de nulidad absoluta, no existiendo cosa juzgada sobre la nulidad del aludido contrato.
14.-) Aducen que por la naturaleza jurídica de la usura como acto civil, la regulación aplicable es la nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil, que exige como elemento esencial que el objeto pueda ser materia de contrato y en lo previsto en el artículo 1.155 del Código Civil, que exige que dicho objeto sea lícito. Afirman que la nulidad absoluta se desprende del carácter ilícito del objeto y produciría los efectos normales de tal nulidad.
15.-) Afirman que es notoria la excesiva diferencia existente entre el valor del mercado del inmueble enajenado ilícitamente y el monto o valor de tal ilícita enajenación, ya que sólo bajo la figura de un contrato usurario podría LERRY PAUL RUBIO ROSALES pactar la venta del inmueble en términos excesivamente ventajosos para sí y en violación a las normas antes indicadas, pues el comprador se benefició notoria y desproporcionadamente, ya que la ventaja que obtiene es excesiva en relación a la prestación que entregó a sus representados.
16.-) Alegan que en el caso de autos existe una flagrante violación al Orden Público, el cual posee dos (2) grandes subdivisiones como lo son, lo que está expresamente prohibido por las leyes (las prácticas de la usura) y lo que es contrario a las buenas costumbres; afirman que los actos jurídicos pueden estar viciados de Nulidad Absoluta, entendida como la falta de alguno de los elementos esenciales de la convención, como lo es el contrato usurario que impugnan en su objeto, por ser el mismo ilícito y contrario a disposiciones legales vigentes o por alguna omisión de solemnidades constitutivas o por disposición expresa de la Ley, los cuales carecen de fuerza legal; aducen que podrían ser también anulables como lo señala el Maestro Dominici, es decir, que por incapacidad de alguna de las partes o que por defectos o vicios del consentimiento son imperfectos, teniendo por lo demás existencia jurídica, mientras no se reclame legalmente contra los vicios existentes.
17.-) Exponen que es sabido que en derecho todo pacto que conlleve al delito de la usura es contrario a la Ley y al Orden Público (por objeto ilícito), el cual desempeña en si mismo nulidad absoluta en el caso particular del delito de usura; afirman que como apunta Martínez Rueda, las normas de derecho patrimonial, no son de Orden Público, excepto las relativas a la organización de la propiedad, institución que goza de protección de rango constitucional, pues el derecho a la propiedad para su resguardo se encuentra sujeto a las limitaciones y prohibiciones que la Ley establece según el artículo 115 Constitucional y la publicidad de las transacciones, lo cual es de interés público, pues interesa a la vida social, aunque no a la estructura del Estado, por tanto afirman que si es contrario al Orden Público tanto el acto que contradice a la Ley, como el que contradice a las buenas costumbres, cualquiera que conlleve a la Usura es contrario al Orden Público y genera IPSO IURE, nulidad absoluta y la actividad jurisdiccional es meramente declarativa puesto que el acto es nulo per se e independiente de cualquier sentencia.
18.-) Aducen que es deber del Juez en aras de resguardar el derecho y la justicia, declarar de Oficio la nulidad cuando resulte evidente de las actas de la causa y no necesita de una prueba especial.
19.-) Afirman que todos los posibles objetos de una obligación deben reunir las siguientes condiciones: A-) Debe existir. B-) Debe ser posible. C-) Debe ser determinado o determinable. D-) Debe revestir un interés para el acreedor. E-) Debe ser lícito; aducen que nuestro Código Civil en su artículo 1.155 dispone que el objeto del contrato debe posible, licito, determinado o determinable; exponen que en torno a la licitud, quiere decir que el mismo debe ser tolerado, consentido, amparado y autorizado por el ordenamiento jurídico positivo; afirman que la doctrina define el objeto lícito como aquel que no viola el orden público ni las buenas costumbres; alegan que el Orden Público se ve violentado cuando se atenta contra normas protectoras de los débiles jurídicos como las que prohíben la usura y como ocurre en el caso de autos con el artículo 1 del Decreto sobre Represión de la Usura, que no puede ser derogado por particulares, ni mediante convenio expreso o tácito, como en los contratos con pacto retracto que tratan de ocultar prácticas usurarias.
20.-) Alegan que en el caso bajo análisis, existe claramente una nulidad absoluta por violación del Orden Público, toda vez que se lesionó con el contrato de compra venta con pacto retracto, el interés social tutelado por el artículo 1 del Decreto sobre Represión de la Usura, en concordancia con el 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usurario, puesto que es un hecho notorio que el ciudadano LERRY PAUL RUBIO ROSALES es un conocido prestamista usurero de profesión, con lo cual todos los actos jurídicos realizados en el ejercicio de su ilegítima profesión se encuentran viciados de nulidad absoluta.
21.-) Exponen que en la venta con pacto retracto cuestionada y de la que se pide su nulidad, se estipuló un precio vil no cónsono con el verdadero precio de mercado, además de que el ciudadano LERRY PAUL RUBIO ROSALES aparece como comprador en innumerables ventas con pacto retracto, las cuales anexa y demuestran que el mencionado ciudadano es un habitual prestamista usurero, violador del Orden Público.
22.-) Afirman que sus representados ciudadanos JOSÉ DE LA LUZ MOLINA y MARÍA LOURDES PEDRAZA DE MOLINA han sufrido un intenso daño moral, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil ameritan reparación; exponen que dichos daños vienen dados por la intranquilidad que padecen sus poderdantes desde que tuvieron conocimiento de las consecuencias de la venta con pacto retracto; afirman que sus representados iniciaron un largo calvario de incomodidades y molestias a causa de las acciones que por sí y por interpuestas personas intentó muy dañinamente el prestamista, quien alegan se presentaba continuamente en las puertas del hogar de sus mandantes, amedrentándolos y amenazándolos con echarlos a la calle, solicitando la entrega material del inmueble sin pensar que dejaba injusta e ilícitamente sin hogar a unos seres humanos.
23.-) Aducen que por las consideraciones anteriores es por lo que demandan en nombre de sus poderdantes JOSÉ DE LA LUZ MOLINA y MARÍA LOURDES PEDRAZA DE MOLINA, al ciudadano LERRY PAUL RUBIO ROSALES, a fin de que convenga en lo siguiente:
PRIMERO: La nulidad absoluta del contrato de compra-venta con pacto retracto efectuada entre ellos el 22 de julio de 1.996, o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal.
SEGUNDO: El pago de indemnización del daño moral que afirman sufrieron sus poderdantes JOSÉ DE LA LUZ MOLINA y MARÍA LOURDES PEDRAZA DE MOLINA y que aun padecen y que se perpetuará en el tiempo, el cual solicitan sea estimado por la ciudadana Juez, estimándolo a todo evento en la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 400.000.000,oo).
Protestaron las costas y costos del presente proceso.
Estimaron la demanda en la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 750.000.000,oo).
El ciudadano LERRY PAUL RUBIO ROSALES no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, ni promovió prueba alguna a su favor:
Ante la solicitud de confesión ficta realizada por la abogada ALEXANDRA MOLINA PEDRAZA en su carácter de apoderada de la parte demandante, el abogado FABIO OCHOA ARROYAVE en nombre de su poderdante se opuso a la solicitud de confesión ficta, para lo cual expuso:
1.-) Afirmó que aun y cuando la pretensión demandada no es contraria a derecho, que aun y cuando el demandado encontrándose a derecho no dio contestación oportuna a la demanda y aunque tampoco haya promovido prueba que le favoreciera a su poderdante, es posible que la confesión ficta no sea procedente, puesto que ello ocurre cuando algún hecho de los alegados por la parte demandante y fundamento de su pretensión se encuentre desvirtuado por otro hecho cuya prueba se encuentre en autos, bien porque haya sido aportada al proceso por la misma parte demandante y debe valorarse de conformidad con el principio de comunidad de la prueba o bien porque se trate de un hecho que no requiere ser probado, como sucede con los hechos notorios.
2.-) Expuso que el hecho fundamento de la demanda de nulidad alegado por la parte demandante, se encuentra desvirtuado con lo decidido en el expediente de entrega material N° 29.499 de la nomenclatura de este Tribunal, hechos y documentos que constituyen notoriedad judicial y que por tanto constituye un deber su aplicación de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Constitucional y Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal.
3.-) Expresó que en el citado expediente, este Juzgado en acatamiento de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró la nulidad del auto de fecha 05 de octubre de 1.999, el cual homologó el llamado convenimiento y le otorgó el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, así mismo se declararon nulos todos los actos posteriores que dependen de aquel, dando cumplimiento así a lo decidido por nuestro Máximo Tribunal, quedando incólumes los actos anteriores al auto de fecha 05 de octubre de 1.999, por no depender de éste.
4.-) Refiere que las actuaciones del tramite de entrega material que quedaron incólumes son las siguientes: 1-) Escrito que suscribieron los ciudadanos MOLINA-PEDRAZA, asistidos de abogado por una parte y LERRY PAUL RUBIO ROSALES asistido de abogado por la otra parte (folios 17 y 18 y su vueltos y folio 19) contentivo de declaraciones jurídico procesal, donde los ciudadanos JOSÉ DE LA LUZ MOLINA y MARÍA LOURDES PEDRAZA DE MOLINA en el punto cuarto (4to) manifestaron expresamente “…….Y aceptamos en forma clara, expresa e indiscutible que el único y real propietario del inmueble antes señalado es el ciudadano LERRY PAUL RUBIO ROSALES.”; expone que los hoy demandantes frente al proceso de entrega material, manifestaron libremente, en pleno ejercicio de su capacidad procesal, de su capacidad de goce, de su capacidad de obrar, de su capacidad de parte, debidamente asistidos por un profesional del derecho, su voluntad expresa, indubitable de no hacer oposición al acto de entrega material, expresando que carecían de fundamentos para hacerlos, declarando su disposición para que en últimas, ante cualquier eventualidad, pudiera hacerse expedita la entrega material.
5.-) Afirmó que la decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil. Del Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial que conoció en alzada el recurso de apelación contra la anterior decisión, ratificó la misma señalando: “Encuentra este sentenciador que el a-quo al proferir su fallo, parte considerando lo que estableció el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en la sentencia del 29 de noviembre del 2.002 en cuanto a la nulidad del auto de homologación del denominado “convenimiento”, fechado 05 de octubre de 1.999, procede a declarar en forma expresa la nulidad del mismo así como también declara nulos todos los actos posteriores que dependen del auto de homologación, haciendo mención que tal nulidad comprende o abarca la totalidad de los actos del trámite de ejecución que culminaron con la desposesión sobre el inmueble que se identifica y hace mención a que los actos anteriores al auto del 05 de octubre de 1.999, quedan incólumes. Ante esto, considera quien juzga que el a-quo se ajustó a lo que estableció el fallo de la Sala Constitucional, pues cumpliendo con lo dictaminado en la sentencia, declara la nulidad a que se ha hecho referencia, reestableciéndose así la situación jurídica infringida.”.
6.-) Expresó que la notoriedad Judicial refiere que al conocerse de la existencia de decisiones o ciertas actuaciones de alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia o de otros Tribunales de la República que sean conexas con la controversia, quedará desvirtuado el hecho fundamento de determinada demanda; expuso que quedaría desvirtuado el hecho fundamento de la demanda de nulidad alegado por la parte demandante, con el juicio de cumplimiento de contrato que siguen JOSÉ DE LA LUZ MOLINA y MARÍA LOURDES PEDRAZA DE MOLINA contra LERRY PAUL RUBIO ROSALES por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 12.485 de la nomenclatura seguida por el referido Tribunal y que tiene por objeto el mismo contrato de venta cuya nulidad se demanda en esta causa, lo cual afirmó entra en abierta y antagónica contradicción con el presente juicio de nulidad, pues existe un proceso de nulidad y otro de cumplimiento sobre el mismo contrato.
7.-) Alegó que la conducta de la parte demandante configura una de las hipótesis de fraude procesal según la doctrina de la Sala Constitucional, acogida por la Sala de Casación Civil; refiere que los demandantes han incoado una serie acciones contra su representado, como lo es la de simulación ante este mismo Tribunal, expediente N° 30.160, nulidad que es la presente causa y el de cumplimiento con N° 12.485 de la nomenclatura seguida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; afirmó que además de lo expuesto utilizaron la vía de la tercería en proceso donde funge como demandante la abogada ALEXANDRA MOLINA PEDRAZA y como demandados sus padres JOSÉ DE LA LUZ MOLINA y MARÍA LOURDES PEDRAZA DE MOLINA, además de su mandante LERRY PAUL RUBIO ROSALES, en una abierta colusión, causa llevada por este Tribunal y decidida sin lugar.
8.-) Expuso que con base al reconocimiento expreso que de la legalidad y de la validez por parte de los demandantes del contrato cuya nulidad piden y que hicieron en el expediente de entrega material N° 29.499 y con la finalidad de preservar las decisiones judiciales, solicitó se decida con arreglo a la verdad real y a la justicia, que son valores Constitucionales, a la vez que afirmó se le cierra el paso fraude procesal.
PUNNTO PREVIO.
Para dar solución al asunto plantado, es necesario resolver como punto previo en el presente fallo, el alegato expuesto por la representación de la parte demandada, referente a que se decida la causa de conformidad a la notoriedad Judicial, que a su entender consiste en el hecho que al conocerse de la existencia de decisiones o ciertas actuaciones de alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia o de otros Tribunales de la República que sean conexas con la controversia, quedará desvirtuado el hecho fundamento de determinada demanda, con lo cual afirmó que quedó desvirtuado el hecho fundamento de la presente demanda de nulidad alegado por la parte demandante; ahora bien, ante la referida petición, en primer orden se considera necesario citar lo que se entiende por Notoriedad Judicial según el Tribunal Supremo de Justicia, Institución que a través de su Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se pronunció en fecha 24 de marzo del 2.000 como sigue a continuación:
¡”…..La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos…...”
“…….Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial. (Subrayado del Tribunal).
La jurisprudencia trascrita y acogida por este Tribunal explica claramente lo que se entiende por notoriedad judicial; ahora bien, en el caso bajo análisis observamos que la representación de la parte demandada se refiere a la notoriedad judicial haciendo referencia a otras causas que a su decir tienen conexión e influencia en el presente proceso, entre las que señaló la supuesta causa de simulación que según él cursa ante este Tribunal cuyo expediente es el N° 30.160, supuesta causa de cumplimiento cursante ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira cuyo expediente es el N° 12.485 y la supuesta causa de tercería donde a su decir funge como demandante la abogada ALEXANDRA MOLINA PEDRAZA y como demandados los ciudadanos JOSÉ DE LA LUZ MOLINA y MARÍA LOURDES PEDRAZA DE MOLINA y su mandante LERRY PAUL RUBIO ROSALES. Observando la anterior afirmación, quien aquí Juzga al hacer una revisión minuciosa del presente expediente y de las causas previamente señaladas que cursan en el archivo de este Juzgado, evidenció del propio expediente que aquí se contiende (causa N° 30252), específicamente a los folios 114 al 128, que en el mismo consta copia certificada de fallo dictado en fecha 29 de noviembre del 2.002 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien con tal carácter declaró la NULIDAD ABSOLUTA del proceso de ejecución del convenimiento realizado por los ciudadanos JOSÉ DE LA LUZ MOLINA y MARÍA LOURDES PEDRAZA DE MOLINA y su mandante LERRY PAUL RUBIO ROSALES en proceso de jurisdicción voluntaria de entrega material, cuyo objeto es el inmueble objeto del contrato que aquí se pretende anular, el cual se seguía primitivamente ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya nomenclatura era 3594, hoy cursante ante este Juzgado con nomenclatura 29.449, Así mismo se evidenció que el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero declaró la nulidad del proceso de tercería intentado por la abogada ALEXANDRA MOLINA PEDRAZA contra los ciudadanos JOSÉ DE LA LUZ MOLINA, MARÍA LOURDES PEDRAZA DE MOLINA y LERRY PAUL RUBIO ROSALES; ahora bien, ante las aludidas nulidades, la consecuencia jurídica de ellas consiste en tener por inexistentes los procesos afectados de nulidad, es decir, el de ejecución del convencimiento y el de tercería, con lo cual es forzoso y obligante para este Tribunal declarar la inexistencia de alguna notoriedad Judicial que pudiese aplicarse favorablemente entre las referidas causas (29.449 ejecución del convencimiento y tercería) y el caso bajo estudio, puesto que las causas declaradas nulas se tienen como inexistentes desde su falso nacimiento, no existiendo por tanto alguna correlatividad entre dichos procesos.
Continuando con el análisis de las causas citadas y su supuesta correlatividad con el presente proceso, de lo cual a decir de la representación del demandado derivaría la notoriedad judicial, se observó que la causa de simulación cursante en este Juzgado, cuyo expediente es el N° 30.160 de la nomenclatura del Tribunal, fue decidida y declarada sin lugar por falta de pruebas en fecha 14 de diciembre del 2.005, causa donde ostentaban el carácter de demandante los ciudadanos JOSÉ DE LA LUZ MOLINA y MARÍA LOURDES PEDRAZA DE MOLINA y demandados los ciudadanos LERRY PAUL RUBIO ROSALES y CESAR ALEXY SALCEDO SÁNCHEZ; ahora bien, se evidencia que la referida causa fue intentada por la supuesta simulación de una negociación cambiaria entre LERRY PAUL RUBIO ROSALES y CESAR ALEXY SALCEDO SÁNCHEZ, observándose además que el objeto de la referida causa no tiene ningún nexo con el objeto presente proceso, con lo cual es forzoso y obligante para este Juzgado, declarar la inexistencia de alguna notoriedad Judicial que pudiese aplicarse favorablemente entre la causa de simulación N° 30.160 y el caso bajo estudio. Así se decide.
En relación a la supuesta causa de cumplimiento aparentemente cursante ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuyo expediente a decir de la parte demandada es el N° 12.485, a esta Juzgadora no le asiste algún conocimiento sobre la existencia del mismo y de existir éste, no tiene conocimiento sobre su contenido, esencia y alcance, con lo cual mal pudiera hacerse algún pronunciamiento sobre la alegada notoriedad judicial correlativa con el caso de autos, razón por la que quien aquí Juzga no tiene al respecto materia sobre la cual decidir. Así se decide.
Es de hacer resaltar que aun y cuando en el archivo de este Juzgado existe solicitud de Entrega Material cuya nomenclatura es 29.449 (Proceso de jurisdicción voluntaria), donde el ciudadano LERRY PAUL RUBIO ROSALES solicitó a los ciudadanos JOSÉ DE LA LUZ MOLINA y MARÍA LOURDES PEDRAZA DE MOLINA la entrega del inmueble objeto del contrato de nulidad que aquí se pretende, dicho procedimiento no produce la cosa Juzgada material, siendo que cuando alguna de las partes pretenda hacer valer determinado derecho que crea le asiste, debe demandar judicialmente, pues así se garantiza el derecho a la contención, así lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Romero Cabrera, quien se pronunció en fecha 29 de noviembre del 2.002 como sigue a continuación:
¡”…..No significa lo anterior que con motivo de procesos no contenciosos, las partes no puedan acordar negocios entre ellos; pero el incumplimiento de tales negocios, no genera ejecución alguna contra ellos, sino que quien pretende se declaren derechos a su favor, basados en tales incumplimientos, debe demandar judicialmente. El acuerdo como acto o negocio jurídico, formalizado ante un Tribunal, adquiere el carácter de documento auténtico, de similar naturaleza que el otorgado ante un Notario Público u otro funcionario capaz de autenticar.” (Subrayado del Tribunal).

La jurisprudencia trascrita se explica por si sola, dejando claro que de existir algún acuerdo en un proceso de jurisdicción voluntaria, su incumplimiento conlleva a demandar el acuerdo o negocio realizado, puesto que no existe cosa juzgada material en tales procesos, en consecuencia no podemos considerar la existencia de la alegada notoriedad Judicial, debiéndose seguir en consecuencia un orden procesal lógico como lo explicó la trascrita jurisprudencia, es decir, demandarse el cumplimiento del supuesto acuerdo alegado, para así garantizar el derecho al contradictorio si es de existir. Así se decide.
Declarado como ha sido la inexistencia de la alegada notoriedad judicial, a continuación para dar cumplimiento al principio de comunidad de la prueba se pasa a valorar el acervo probatorio aportado por la parte actora al proceso, para así resolver la procedencia o no de la pretendida confesión ficta regulada y amparada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
La parte demandante promovió pruebas, las cuales este Tribunal valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente forma:
1.-) Documentales: A los folios 22 y 23, corre documento protocolizado en la antigua Oficina Subalterna de Registro Público del Municipios San Cristóbal del Estado Táchira, el 06 de agosto de 1.979, bajo el N°. 68, Tomo 8, Protocolo 1, el cual fue agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano MAURO LINO MARTÍNEZ MARQUINA, titular de la cédula de identidad N° V- 167.424, en la referida fecha le dio en venta pura y simple al ciudadano JOSÉ DE LA LUZ MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 2.450.575, un inmueble constituido por una casa quinta sobre terreno propio, con todas sus dependencias y anexidades, signada con el N° 14-38, ubicada en la calle 13, Jurisdicción del Municipio Pedro María Morantes del Distrito San Cristóbal, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: Diez metros con veinte centímetros (10,20 Mts), con la Calle 13. Sur: Diez metros con quince centímetros (10,15 Mts), con Propiedades que son o fueron de Luís Lobo y Diógenes Díaz. Este: Cuarenta y un metros con sesenta centímetros (41,60 Mts), con propiedad que es o fue de Carlos Ibarra y Oeste: Cuarenta y un metros con veinticinco centímetros (41,25 Mts), con propiedad que es o fue de María Justa de Chacón, con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS (441 Mts2).
1.1-) A los folios 24 y 25, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 28 de octubre de 1998, bajo el N°. 42, Tomo 007, Protocolo 1, el cual contiene contrato de obra, de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.
1.2-) Desde el folio 32 al 35, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 28 de octubre de 1998|, bajo el N°. 41, Tomo 007, Protocolo 1, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que en la referida fecha, la ciudadana MARÍA LOURDES PEDRAZA DE MOLINA actuando en nombre propio y en representación del ciudadano JOSÉ DE LA LUZ MOLINA, según instrumento poder otorgado en fecha 16 de octubre de 1.997, ante la Notaria Pública de La Fría, inserto bajo el N° 43, Tomo 51 de los libros de autenticaciones, dio en venta con pacto retracto a CIENTO OCHENTA (180) días continuaos a partir de la firma del documento, al ciudadano LERRY PAUL RUBIO ROSALES un inmueble de la comunidad conyugal, por la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 48.000.000,oo), consistente en una casa-quinta, contentiva de tres (3) plantas y garaje en sótano con capacidad para cinco (5) vehículos, oficina intermedia con balcón, frente enrejado y acera forrada en terracota, descritas en sus plantas como sigue a continuación: PRIMERA PLANTA: Un (1) local comercial y cuatro (4) habitaciones, todas con su respectiva sala de baño y closet, tres (3) salas de recibo, comedor, cocina empotrada y áreas de lavadero y patio con su respectivo baño, pisos de granito y mármol crudo pulido. SEGUNDA PLANTA: Seis (6) habitaciones todas con su respectiva sala de baño, escalera de granito, dos (2) terrazas techadas en machihembre y laminas con sus respectivos servicios sanitarios, Un (1) apartamento tipo estudio con dos (2) habitaciones, sala, cocina, comedor y dos (2) baños. TERCERA PLANTA: Dos (2) apartamentos tipo estudio, uno (1) con tres (3) habitaciones y el otro con dos (2) habitaciones, sus baños, sala, cocina y comedor, una (1) sala de fiesta tachada y piso rojo pulido con sus respectivos servicios sanitarios, un tanque de agua potable de aproximadamente seis mil litros (6.000ltrs) con todos sus servicios de agua, energía eléctrica, cloacas y demás anexidades que le son propias, construido en un terreno propio ubicado en la calle 13, número 14-38, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, alinderado así: NORTE: Con calle 13, mide diez metros con veinte centímetros (10,20 Mts). SUR: Con propiedades que son o fueron de Luís Lobo y Diógenes Díaz, mide diez metros con quince centímetros (10,15 Mts). ESTE: Con Propiedades que fueron de Carlos Ibarra hoy sucesión Ramírez Ramírez, mide cuarenta y un metros con sesenta centímetros (41,60 Mts) y OESTE: Con propiedades que son o fueron de María Justa Chacón hoy de Juan de Dios Chacón, mide cuarenta y un metros con veinticinco centímetros (41,25 Mts), ocupando un área total de cuatrocientos cuarenta y un metros cuadrados (441 Mts2), adquirido según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del hoy Municipio San Cristóbal, bajo el N° 68, Tomo 8, Protocolo Primero, de fecha 06 de agosto de 1.979 y documento N° 42, Tomo 7, Protocolo Primero, de fecha 28 de octubre de 1.998.
1.3-) Desde el folio 36 al 38, corre copia fotostática simple de seis (6) instrumentos privados (letras de cambio) de fechas 23 de octubre del 98, los cuales no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documento público o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
1.4-) Al folio 39, corre instrumento privado de fecha octubre de 1998, el cual no la aprecia ni valora el Tribunal, pues de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.
1.5-) Desde el folio 40 al 51, corre copia fotostática simple de doce (12) instrumentos privados de fechas 02 y 30 de diciembre del 98, 02 de febrero, 09 de marzo, 29 de abril, 04, 05 y 30 de mayo, 02 y 09 de junio y 06 de septiembre de 1.999, los cuales no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documento público o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
2.-) TESTIMONIALES: Desde el folio 27 al 31 y sus vueltos, se encuentran actas de fecha 11 de abril del 2.000, la cual contienen testimonio rendido mediante justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Segunda de la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, por los ciudadanos LUCELLY VALDERRAMA CORREA, ELIDE CELINA TORO DE HERNANDEZ, ISMAEL ENRIQUE SIERRA y ANA DOLORES GARCÍA DE VERGAS, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.231.986, V- 2.449.410, V- 9.193.019 y V- 3.191.649 respectivamente,.
La declaración de estos testigos no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, puesto sus declaraciones no fueron ratificada en el proceso, vulnerándose así el Principio de Contradicción de la Prueba, que significa que la parte contra quien se opone una prueba, debe gozar de oportunidad procesal para conocerle y discutirla, incluyendo en esto el ejercicio de su derecho a contraprobar, es decir, que debe llevarse a la causa con conocimiento y audiencia de todas las partes, para que la parte a quien se le oponga el medio probatorio pueda contrariarlo y en el caso de autos específicamente repreguntar al testigo para un verdadero carácter contradictorio; de igual forma, tal situación configuraría inobservancia del Principio de igualdad de oportunidad para la prueba, que establece que las partes dispongan de idénticas oportunidades durante el proceso, rechazándose los privilegios y así garantizar el Principio de la Inmaculación de la Prueba, que por razones de economía procesal, debe procurarse que los medios de pruebas aportados al proceso, estén libres de vicios intrínsecos y extrínsecos que los hagan ineficaces y nulos.
3.-) En cuanto al merito favorable de la causa, no constituye uno de los medios probatorios permitidos por nuestra legislación, por tanto, no procede su valoración.
La representación de parte demandada no promovió pruebas.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Visto que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni probó nada que la favoreciera dentro de los lapsos procesales correspondientes, pareciera en primer orden que incurrió en confesión ficta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por verificación de los presupuestos procesales establecidos en el mencionado dispositivo legal; en tal sentido es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, la cual señaló:
“Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente:
“Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidad de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda”. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).
Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:
“Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado ...”” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. Oscar R. Pirre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.).

De la doctrina jurisprudencial antes citada, se deduce que deben concurrir dos circunstancias para que el Tribunal pueda declarar la confesión ficta de la parte demandada, la primera de ellas, que la pretensión del actor contenida en el libelo de la demanda no sea contraria a derecho; en este sentido observamos que en el presente proceso la pretensión de la parte demandante consiste en:
PRIMERO: La nulidad absoluta del contrato de compra-venta con pacto retracto efectuada entre ellos el 22 de julio de 1.996, o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal.
SEGUNDO: El pago de indemnización del daño moral que afirman sufrieron los ciudadamos JOSÉ DE LA LUZ MOLINA y MARÍA LOURDES PEDRAZA DE MOLINA y que aun padecen y que se perpetuará en el tiempo, el cual solicitan sea estimado por la ciudadana Juez, estimándolo a todo evento en la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 400.000.000,oo).
Ante las trascritas peticiones resulta forzoso concluir que las mismas no son contrarias a derecho, por el contrario se encuentran amparadas en los artículos 1.346, 1.185 y 1.196 del Código Civil respectivamente, por otra parte, se advierte que aunque el daño moral está amparado en los citados artículos 1.185 y 1.196, no es procedente per se la confesión ficta en relación al daño moral, así lo ha sostenido reiteradamente nuestro Tribunal Supremo de Justicia, como en Jurisprudencia dictada en fecha 27 de abril del 2.004 en la Sala de Casación Civil, cuyo ponente fue el Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, quien dejó sentado lo siguiente:
“….Sin embargo, es menester señalar que, tal como fue indicado en la decisión a la anterior denuncia, la sola confesión ficta del demandado, en modo alguno, exime al juzgador de alzada de la evaluación y ponderación del monto por concepto de indemnización de daños morales reclamadlos en el proceso, pues el Legislador patrio claramente estipuló en la norma del artículo 1.196 del Código de Procedimiento Civil, delatada en este caso por falsa aplicación, que: “...La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación a su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima...”. Por lo tanto, la confesión ficta del demandado no conlleva la procedencia instantánea de una reclamación por daños morales, sin que por lo menos medie el razonamiento del juzgador evaluando el tipo de daño moral ocasionado y su ponderación a la luz del acto ilícito del que derive.”(Subrayado del Tribunal).
Como podemos observar de la Jurisprudencia Trascrita, no es aplicable en si mismo la confesión ficta en materia de daño moral, pues es deber de quien lo alega probarlo, siendo que en el caso bajo análisis, la parte actora no lo probó, razón por la cual dicha pretensión no es procedente. Así se decide.
Continuando con el análisis de los presupuestos procesales para la procedencia de la confesión ficta, quien aquí Juzga atendiendo a la segunda circunstancia que debe concurrir para que se pueda declarar ésta, es decir, la que se refiere a que el demandado nada probare que le favorezca, de los autos se evidencia que la parte demandada no produjo pruebas dentro del lapso procesal, razón por la cual se encuentra configurado el segundo presupuesto para la procedencia de la confesión ficta en relación a la primera petición referida a la pretensión de nulidad. Así se decide.
Por tanto, al haberse verificado en este proceso los dos presupuestos contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejara correr íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.(Subrayado del Tribunal).

Se evidencia la confirmación del supuesto de hecho contenido en el artículo trascrito, toda vez, que la parte demandada no dio contestación a la demanda en tiempo oportuno y nada probó que les favoreciera, por lo que se llega la conclusión de que es procedente declarar la confesión ficta del ciudadano LERRY PAUL RUBIO ROSALES, en relación a la pretensión de de nulidad. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente caso, las pretensiones reclamadas por la parte actora, no han sido declaradas con lugar en su totalidad, razón por la cual la parte demandada no resultó totalmente vencida en este proceso, motivo por el cual no es procedente la condenatoria en costas en su contra, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO RETRACTO interpuesta por los abogados DARZY SOLVEY ROSALES CALDERON, ENNY ROSALES DE MÉNDEZ y MANUEL AUGUSTO TRUJILLO ARCHILA, en representación de los ciudadanos JOSÉ DE LA LUZ MOLINA y MARÍA LOURDES PEDRAZA DE MOLINA, en contra del ciudadano LERRY PAUL RUBIO ROSALES suficientemente identificados en autos, en consecuencia se DECIDE:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano LERRY PAUL RUBIO ROSALES, solo en relación a la pretensión de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO RETRACTO protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 28 de octubre de 1998|, bajo el N°. 41, Tomo 007, Protocolo 1, como se explicó en la motiva de este fallo.
SEGUNDO: No hay condena en costas conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte demandada no resultó totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los seis (06) días del mes de octubre del 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
Juez Titular.


IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las once de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp-30252-2.003


IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria.