GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 17 de octubre de 2008.
198° y 149°
Vista la diligencia anterior de fecha 14 de octubre de 2008 (f. 119), presentada por el abogado FRANQUIL VICENTE GUERRERO, con cédula de identidad No. V-9.225.949 e Inpreabogado No. 35.338, en su carácter de apoderado de la co-demandada YESSICA VELANDRIA ROMERO, el Tribunal en virtud de la revisión de las actas procesales observa:
La presente demanda fue admitida en fecha 06 de junio de 2007 ordenándose la citación de BESSY CACIQUE, JESSICA VELANDIRA y RICARDO PEDRAZA, comisionando la citación de la co demandada BESSY CACIQUE. En fecha 18 de julio de 2007, la representación actora consigna los emolumentos necesarios para armar la compulsa de citación. La primera diligencia de citación la informa la Alguacila del Tribunal según consta en diligencia que riela al folio 71 de fecha 04 de julio de 2007, en cuyo contenido informa que se trasladó el día miércoles 27 de junio de 2007.
De lo anteriormente se infiere que la Alguacila del Tribunal se le facilitó todo lo necesario para la citación de los co demandados de autos, a tal extremo que en fecha 27 de junio de 2007, ya se había trasladado para practicar las diligencias pertinentes a la citación de los demandados.
Desde la fecha de admisión de la demanda (06 de junio de 2007), hasta la primera diligencia de citación según informa la alguacila en diligencia que riela al folio 71, es decir, hasta el 27 de junio de 2007, transcurrieron 21 días continuos.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (subrayado y negrillas del Tribunal)
El Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 6 de julio de 2004, dispuso:
“…no debe entenderse que la citación debe ser practicada, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”… “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”.
Criterio que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Visto lo expuesto anteriormente y en virtud de la narrativa-motiva que inicia el presente auto, se puede constatar que desde la fecha de admisión de la demanda, 06 de junio de 2007 hasta la primera diligencia de citación por parte de la alguacila del Tribunal el 27 de junio de 2007, transcurrieron 21 días continuos, por lo que se infiere que si hubo impulso procesal para lograr la citación, en tal virtud y de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en base a la Jurisprudencia trascrita, considera que No hay extinción del proceso y así formalmente se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal NIEGA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa de conformidad con lo establecido en el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el abogado FRANQUIL VICENTE GUERRERO, apoderado judicial de la ciudadana YÉSSICA VELANDIA ROMERO, co demandada de autos, alega que en la diligencia de la alguacila referente a la citación del co demandado RICARDO PEDRAZA, manifiesta textualmente en la diligencia que riela al folio 95: “...que la dirección suministrada en el libelo de la (calle 8, Carrera 7, Casa No. 7-95) no existe...”, y por cuanto la Secretaria del Tribunal fijó cartel de citación del pre citado ciudadano en la dirección de citación de su representada YÉSSICA VELANDIA ROMERO, tal como lo informa la Secretaria del Tribunal en diligencia que riela al folio 103, quien fijó el cartel librado al ciudadano RICARDO PEDRAZA en la dirección: Avenida 19 de abril, apartamento No. 1-1, Torre “C” de terrazas del este, en esta ciudad de San Cristóbal y que tal dirección pertenece a la ciudadana YÉSSICA VELANDIA ROMERO, es por lo que solicita la nulidad de la citación hecha al ciudadano RICARDO PEDRAZA.
Se evidencia en la narración de la Alguacila en relación a la citación de la ciudadana YÉSSICA VELANDIA ROMERO que riela al folio 71, la dirección de citación de dicha ciudadana es: Terrazas del Este, Torre “C”, apartamento 1-1, ubicada en la 19 de abril de esta ciudad. Igualmente se evidencia en la diligencia de citación del ciudadano RICARDO PEDRAZA que corre al folio 95, que la alguacila manifiesta que la dirección suministrada en el libelo de la demanda no existe haciendo referencia a la Calle 8, carrera 7, Casa No. 7-95.
Efectivamente en la diligencia de fijación de los carteles de citación realizados por la Secretaria del Tribunal, se puede evidenciar que se fijó en la dirección “Terrazas del Este, Torre “C”, apartamento 1-1, ubicada en la 19 de abril de esta ciudad”, los carteles de citación de los ciudadanos JÉSSICA VELANDIA ROMERO y RICARDO PEDRAZA.
En virtud de lo antes expuesto se infiere que no existe dirección exacta de citación del co demandado de autos.
El artículo 223 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 223.- Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida. (negrillas y subrayado propios del Tribunal).
Del artículo anterior se desprende que es necesario que el Alguacil se traslade hasta una dirección en que no halle al citado y que en caso de no encontrarlo, el Juez dispondrá que la Secretaria del Tribunal fije en la dirección procesal de dicho citado un cartel. En virtud de lo expuesto, no puede el Juez ordenar a la Secretaria del Tribunal fijar un cartel a una persona en cuya dirección suministrada no existe, sin violar el derecho a la defensa. Es por ello que el Tribunal en aras de resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, REPONE LA CAUSA, al estado de citar al demandado de autos en una dirección en la que pueda ser localizado. Y así se decide.
En consecuencia de ello, se insta a la parte demandante y/o a su apoderado judicial, suministrar una dirección exacta y con puntos de referencia para facilitar la practica de la citación, del ciudadano RICARDO PEDRAZA, o en su defecto, solicitar por medio de diligencia que el Tribunal libre oficio al Consejo Nacional Electoral a fin que suministren información relacionada a la dirección de residencia del pre citado co demandado.
Notifíquese a la parte actora sobre la presente decisión y a los co demandados JÉSSICA VELANDIA ROMERO y BESSY CLEYM CACIQUE HERNÁNDEZ. Para la práctica de la citación de la co demandada BESSY CLEYM CACIQUE HERNÁNDEZ, se comisiona al Juzgado de los Municipio Libertador y Fernández Feo, a quien se acuerda remitir la respectiva boleta de notificación mediante oficio. Líbrese lo conducente.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados
Secretaria
Exp. 19.150
JMCZ/cm.-
En la misma fecha se libró las boletas de notificación acordadas en el auto anterior y se libró oficio No. __________ al Juzgado comisionado.
Jocelynn Granados
Secretaria
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