REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL. SAN CRISTOBAL, SEIS (06) DE OCTUBRE DOS MIL OCHO (2008).

198° y 149°

PRESUNTO AGRAVIADO: NARCISO CHACON, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 2.552.927, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, actualmente a cargo del Juez Temporal JOSE GREGORIO PEREZ AGUILAR.

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional por la presunta violación de los artículos 27, 49 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

EXPEDIENTE Nº: 20.089.

PARTE NARRATIVA

Mediante escrito recibido del Juzgado Distribuidor en fecha 16/09/2008, el ciudadano NARCISO CHACON, asistido por las Abogadas MIRNA HERNANDEZ DE MENESES y DORIS NIÑO DE ABREU, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nº 36.988 y 28.422, en su orden, interpone Acción de Amparo Constitucional donde expone: Que ha venido poseyendo en calidad de arrendatario y como asiento principal de su hogar, desde hace más de 17 años mediante contrato verbal pactado con la hoy difunta ALCIRA DUARTE MENDOZA y posteriormente con sus herederas MARIA OTILIA DUARTE y ANA CECILIA DUARTE MENDOZA, un bien inmueble ubicado en la calle 16, casa N° 20-12, sector La Romera. Que éstas ciudadanas utilizaron la vía judicial para solicitar el desalojo del inmueble fundamentado en la necesidad de las propietarias de habitarlo, cuando realmente el fin fáctico era la venta del mismo a terceras personas, obteniendo una sentencia en fecha 15/04/2008, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que declaró con lugar la demanda y le condenó en costas. Que la sentencia fue publicada dentro del lapso de ley, pero que por no tener acceso al expediente, no pudo apelar y la sentencia le quedó firme. Que en fecha 28/03/2008, promovió pruebas en dicha causa, donde impugnó la copia fotostática simple del contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa “ABITAR, C.A” y la ciudadana ANA CECILIA DUARTE MENDOZA, y que -a su decir-, el Juez le otorgó pleno valor probatorio a dicha documental, aun cuando fue impugnada, cuando lo correcto debió ser no otorgarle ningún valor probatorio a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que igualmente conforme al artículo 472 ejusdem, promovió Inspección Judicial en el inmueble objeto de desalojo, con el fin de probar que el documento de propiedad donde ALCIRA DUARTE MENDOZA adquirió la vivienda está conformada por una unidad de vivienda, pero que la propietaria haciendo uso de una división fáctica, dá en arrendamiento la otra parte de la casa a LUIS ARVEY RODRIGUEZ; que igualmente promovió posiciones juradas y testimoniales para demostrar que realizó bienhechurías al inmueble y que el Tribunal de la causa no valoró las pruebas, sólo señaló repetidamente “…se valora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo …del Código de Procedimiento Civil…”, sin establecer que valor le otorga a cada medio probatorio, produciéndose a -su decir-violación de su derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Que la sentencia es legalmente formal, pero intrínsecamente viola de manera grosera su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso; por lo cual conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuso Acción de Amparo contra la sentencia de fecha 15/04/2008, emanada del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira y denuncia como violados, los Derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los artículos 26, 49 y 137 Constitucionales. (fs. 1 al 12).

ADMISION

En fecha 22 de septiembre de 2008, el Tribunal admite la acción de Amparo Constitucional propuesta, cuanto ha lugar en Derecho a reserva de su apreciación en la sentencia definitiva (fs. 280 al 282). En ésta misma fecha se libraron las boletas de notificación al presunto agraviante y al Fiscal Superior del Ministerio Público y en fecha 23/09/2008 fueron libradas las boletas de notificación a la parte demandante en el juicio principal (fs. 286).

NOTIFICACIONES

En fecha 29/09/2008, la Alguacila del Tribunal informa que notificó al presunto agraviante (f. 289); a la parte demandante del juicio principal (fs. 291 y 293) y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público (f. 295).

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL PUBLICA Y ORAL

En fecha 01/10/2008 (fs. 201 al 206), se celebró la audiencia Constitucional, pública y oral, donde la parte presuntamente agraviada y la parte demandante del juicio principal esgrimieron sus alegatos de defensa en la forma que más adelante se señala.

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL PUBLICA Y ORAL

En fecha 01/10/2008, se celebró la audiencia pública y oral, donde la parte presuntamente agraviada, expuso que estuvo como inquilino durante más de 17 años mediante contrato verbal a tiempo indeterminado con ALCIRA DUARTE fallecida en el 2006. Fallecida la señora sus herederas ANA CECILIA y MARIA OTILIA DUARTE, realizan inspección en la vivienda y en virtud que se negaron a recibirle el canon de arrendamiento, procedió a hacer las consignaciones ante el Juzgado Tercero de Municipios; que cumplió todas sus obligaciones, conservando el bien como un padre de familia, viéndose forzado a consignar por la negativa de las herederas a recibir los cánones. Fue citado por el Juzgado Segundo de Municipio por desalojo, dio contestación, impugnó el contrato de arrendamiento, prueba fundamental porque la causal de desalojo fue la necesidad de ocupar el inmueble, hubo un extenso material probatorio, se evacuaron 5 testigos, posiciones juradas, 3 inspecciones judiciales; y evacuadas todas las pruebas, estuvo pendiente en el Tribunal y siempre le decían que estaban redactando la sentencia, y la semana siguiente cuando se apersonó, se enteró que la sentencia había salido en el término legal y no apeló. En la sentencia se evidencia violaciones de orden procesal público constitucional que son las que concurren para acudir ante éste medio jurisdiccional. El Juez de la recurrida dictó sentencia y en su parte motiva, hace una relación de las pruebas y en el proceso de cognición para dictar la sentencia, toma como cierto que una de las demandantes ANA CECILIA, es arrendataria de otro inmueble, y ese documento fue impugnado porque fue llevado en copia simple, otorgando el Código la oportunidad para impugnarlo, y el procedimiento a seguir es el cotejo con el original, dentro de los 5 días siguientes. Que en la etapa de pruebas también se ratificó la impugnación, se evacuaron otras pruebas y que el Juez debió desechar el documento agregado en copia simple. Que la sentencia no da respuesta a todos los alegatos de orden público como a la prórroga legal. Que se violaron los derechos al Debido Proceso, a la Defensa y con ellos la Tutela Judicial Efectiva; que la sentencia aparece formalmente legal pero intrínsicamente es ilegal e inconstitucional, porque el Juez no valoró la prueba como es, no dijo cómo la valoró, el Juez incurrió en violación del Derecho a la Defensa y Debido Proceso; que el querellante tiene derecho a la prórroga legal y a comprar el inmueble, solicitó la anulación de la sentencia dictada el 15/04/2008 y desechar del proceso el documento que fue debidamente impugnado.

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

El Juez Temporal a cargo del Tribunal presunto agraviante remitió en fecha 30/09/2008, constante de cinco (5) folios útiles (fs. 297 al 200), su respectivo Informe, al cual se le dio lectura en el acto de la audiencia Constitucional Pública y Oral.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN EL JUICIO PRINCIPAL

La parte demandante en el juicio principal que cursa ante el Tribunal presunto agraviante, expuso: Que las ciudadanas ANA CECILIA MENDOZA DUARTE Y MARIA OTILIA DUARTE, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el Derecho la demanda intentada por NARCISO CHACON. Que el Sr. NARCISO CHACON, estuvo en el proceso, en cuyo curso quedaron demostradas las condiciones de inhabilitabilidad del inmueble que en calidad de inquilina ocupa ANA CECILIA y de allí la necesidad de desalojar el inmueble de su propiedad arrendado a NARCISO CHACON; que no puede el Sr. NARCISO CHACON, cercenar el derecho de usar y gozar el inmueble. Que la ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34, otorga 6 meses para desocupar el inmueble, y eso fue lo que se hizo, porque se demandó de acuerdo al literal b) de éste artículo. Que igualmente promovió copia certificada del documento impugnado y ello consta en el expediente. Que la acción de Amparo es especial, extraordinaria, y la misma Constitución y el articulo 6 de la Ley establece que tiene que agotar las dos instancias y que por su negligencia o descuido no ejerció el Recurso de Apelación; solicito la inadmisibilidad del Recurso de Amparo conforme a la ley Orgánica de Amparo.

PARTE MOTIVA

COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA

Dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En éstos casos la Acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”

En el caso sub examen, la Acción de Amparo se interpuso contra la sentencia definitiva proferida en fecha 15/04/2008 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; en tal virtud, de acuerdo a la competencia jerárquica funcional vertical del Poder Judicial, constituye éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Tribunal Superior natural del referido Juzgado, cuya decisión fue accionada en Amparo; en consecuencia, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.

Aduce la parte presuntamente agraviada que es arrendataria de un inmueble ubicado en el sector La Romera, calle 16, N° 20-12, San Cristóbal, Estado Táchira, cuyo desalojo fue accionado por las ciudadanas MARIA OTILIA DUARTE y ANA CECILIA MENDOZA DUARTE, obteniendo sentencia favorable del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 15/04/2008, que declaró con lugar la demanda y ordenó el desalojo del inmueble.

El ciudadano NARCISO CHACON, aquí accionante, expone, que la sentencia adolece de un conjunto de vicios de orden público que son denunciables en sede Constitucional, consistentes en los siguientes hechos:

1) Que el Juez de la causa valoró un documento (contrato de arrendamiento) que fue agregado en fotocopia simple al escrito libelar, el cual pese haber sido impugnado, le fue otorgado pleno valor probatorio.
2) Que el Juez de la causa no motivó suficientemente la sentencia, específicamente en el capítulo relativo a la Valoración de las pruebas, donde se limitó a citar los artículos conforme a los cuales efectuó la valoración, sin señalar qué se desprendía de cada medio probatorio.
3) Que el Juez de la causa silenció pronunciamiento acerca de la prórroga legal arrendaticia.

De acuerdo a los hechos narrados y a las actuaciones cursantes en las actas procesales; observa el Tribunal:

La acción de Amparo ejercitada tiene por objeto anular la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, bajo el velo de violaciones de orden público Constitucional; y contra la cual procedía el Recurso Ordinario de Apelación, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la decisión; conforme al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.

De lo expuesto, se infiere que la decisión cuestionada era susceptible de ser impugnada por la vía ordinaria, mediante el ejercicio del Recurso de Apelación y que el mismo accionante, tanto en el escrito libelar como en la audiencia Constitucional, confesó que no ejerció, es más, explicó que hacia acto de presencia diariamente en el Tribunal de la causa para conocer de las resultas de su proceso; y que una de esas veces fue informado que la sentencia ya había sido dictado.

La Jurisprudencia ha desarrollado los requisitos que deben configurarse para la procedencia de la Acción de Amparo, “…Así, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo como intento de reapertura de un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, toda vez que “el margen de apreciación del juez no puede ser objeto de la acción de amparo contra sentencia”, cuando la parte desfavorecida en un juicio formula su inconformidad con lo sentenciado, bajo la apariencia de violaciones de derechos constitucionales fundamentales para justificar su solicitud de tutela constitucional. (Negrillas y cursivas propias del Tribunal.). (Sentencia Sala Constitucional de fecha 27/07/2000 -caso Segucorp C.A. y otros).

En éste caso, se observa que se trata de una sentencia definitiva que resolvió un proceso de desalojo, en el que se cumplió y agotó todo el iter procesal, es decir, el camino procesal:, y contra tal decisión cabía el ejercicio del Recurso Ordinario de Apelación, a través del cual pudieron ser denunciados todos los posibles errores, agravios y vicios; admitir lo pretendido por la parte accionante sería atentar contra la inmutabilidad de la decisión proferida. Así se establece.

Es evidente que el accionante pretende, por vía del amparo, impedir el cumplimiento de una decisión, contra la cual pudo ejercitar el Recurso ordinario de Apelación e invocar ante el Juzgado Superior respectivo, todos los vicios que aquí denuncia por la vía del Amparo Constitucional. Por lo tanto, no puede el accionante pretender crear por la vía del Amparo Constitucional, otra instancia judicial para revisar la sentencia dictada, cuando ello pudo alegarlo con la interposición oportuna del Recurso Ordinario de Apelación y no por la vía extraordinaria del amparo constitucional.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal de la República, en sentencia de fecha 03/08/2000, Caso Miguel Roberto Castillo y otros, estableció:
“La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). ….; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso”.
De igual forma estableció, que “… la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes” (Cursivas y subrayado propios del Tribunal).

De lo transcrito se desprende, que en el presente caso, la posibilidad de revisar a través del amparo la decisión proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, resultaría una violación directa de la cosa juzgada, pues implicaría el examen de un asunto ya debatido y resuelto, lo que es incompatible con lo que debe ser objeto de discusión en las acciones de Amparo Constitucional, además que la decisión aquí cuestionada, ante la falta del ejercicio oportuno del recurso de Apelación quedó firme; y por ello, cuenta con los principios de inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad antes señalados. Así se decide.

“ … No es materia propia del conocimiento del juez de amparo, el fondo de las controversias ni la determinación de las situaciones de titularidad o afectación que pesen sobre los bienes cuya entrega se ordenó. Tampoco está dirigida la acción de amparo a producir directamente nulidades de actos procesales, sino que, en ocasiones, esa nulidad se produce como efecto de la declaratoria de haberse verificado alguna infracción constitucional como consecuencia de un acto procesal que, por ello, resulta anulado; o cuando todos los actos procesales posteriores a él resulten, también, anulados.( Sentencia Sala Constitucional de fecha 19/07/02. Exp. Nº 313).

El recurrente alega que el Juez de la causa otorgó pleno valor probatorio a la copia fotostática simple del contrato de arrendamiento celebrado entre “ABITAR C.A” y la ciudadana ANA CECILIA DUARTE MENDOZA, lo cual conjuntamente con la falta de motivación pudo ser denunciado mediante el Recurso Ordinario de Apelación.

Así las cosas, encuentra el Tribunal que la vía idónea para obtener la tutela de los derechos aquí denunciados, era el recurso Ordinario de Apelación, que por negligencia o por descuido del recurrente no fue interpuesto y pretende a través del Amparo Constitucional de carácter extraordinario anular la sentencia para repetir éste acto procesal y recobrar la oportunidad para ejercer el Recurso de Apelación. Así se establece.
Así mismo, aduce el recurrente que no obtuvo pronunciamiento sobre la prórroga legal arrendaticia, sobre lo cual estima impretermitible éste Tribunal aclarar que la prórroga legal arrendaticia, sólo procede respecto a las relaciones arrendaticias a tiempo determinado; y en el caso sub judice, la relación contractual lo fue en forma verbal a tiempo indeterminado; de allí que la demanda fue interpuesta por motivo de Desalojo conforme al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en tal virtud, es incompatible la figura de la prórroga legal en las relaciones arrendaticias a tiempo indeterminado. Así se aclara.

Por otra parte “...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…).

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. (Sentencia Sala Constitucional Nº 1496, -caso Gloria América Rangel Ramos, de fecha 13/08/2001.)

Examinando el caso de autos a la luz de los postulados y requisitos exigidos por la Jurisprudencia; se observa que el accionante disponía de otra vía y/o Recurso para impugnar la decisión ya comentada; remedio judicial éste que debió ser ejercido por vía ordinaria; mal pudiera el Tribunal declarar la procedencia de la presente acción de Amparo, cuando los supuestos de hecho planteados, se circunscriben al ejercicio de otro tipo de Recurso, cuyos supuestos de hecho no son subsumibles por la vía del Amparo Constitucional. Así se establece.

Conviene concluir que la Acción de Amparo tiene carácter extraordinario, y no puede ser utilizada como instancia ordinaria para impugnar los fallos que sean contrarios o desfavorables al recurrente, porque ello desnaturaliza la esencia de la Institución, concebida como el único medio eficaz y expedito para restituir el Derecho o Garantía Constitucional vulnerado.

En mérito de los razonamientos expuestos; es forzoso para éste Juez Constitucional declarar sin lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se decide.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede Constitucional, Administrando e Impartiendo Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano NARCISO CHACON, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 2.552.927, contra la sentencia proferida en fecha 15 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil ocho (2.008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez Constitucional. (FDO). FIRMA ILEGIBLE. Jocelynn Granados Serrano. La Secretaria. (FDO). FIRMA ILEGIBLE. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha y previas las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. La Secretaria. Jocelynn Granados Serrano. (FDO). FIRMA ILEGIBLE. Hay sello húmedo del Tribunal.
JMCZ/MAV
Exp. Nº 20.089