REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

198° y 149°

PARTE ACTORA: ABG. VICTOR ARMANO PULIDO ROMERO, SILVIA UZCATEGUI DE PULIDO Y DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.918, 28.432 y 83.090 en su orden, actuando como Apoderados Judiciales del ciudadano PEDRO PABLO GUILLEN GARCIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 2.765.919, de este domicilio y hábil.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA TERESA LLOVERAS DE CALABRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.512.090, domiciliada en san Cristóbal, Estado Táchira y hábil.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: ABG. JOSE ELIAS DURAN SANCHEZ, DAVID FERNANDO DURAN SANCHEZ Y JOSE ELIAS DURAN TOLOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.712, 58.511 y 26.141 en su orden.

MOTIVO: Tacha Incidental (Cobro de Bolívares por Intimación)
Exp.: 13.194-2001

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Surge la presente incidencia por escrito de fecha 25 de septiembre de 2001, mediante el cual, siendo la oportunidad de la contestación de la demanda en la presente causa de Cobro de Bolívares que por vía de intimación interpusieron los Abg. Víctor Armando Pulido, Silvia Uzcategui de Pulido y Daniel Carvajal Ariza, actuando como Apoderados Judiciales del ciudadano Pedro Pablo Guillén García, los Abg. José Elías Durán Sánchez, David Fernando Durán Sánchez y José Elías Durán Toloza, actuando como Apoderados Judiciales de la ciudadana María Teresa LLoveras de Calabrés, procedieron a TACHAR los instrumentos cambiarios que sirven como instrumentos fundamentales, objeto de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1381 ordinal 2° del Código Civil, en concordancia con los artículos 631, 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, por manifestar que era falso que su representada haya tenido relación jurídica alguna con el ciudadano Pedro Pablo Guillén García, toda vez que firmó las instrumentales cambiarias en blanco sólo con el monto en número a pagar; razón por lo que las demás condiciones contenidas en tales instrumentos eran falsos, siendo nulos los mismos en virtud del abuso de firma en blanco.
Asimismo mediante escrito de fecha 03-10-2001, los Apoderados Judiciales de la demandada, formalizaron la Tacha de Falsedad propuesta contra las letras de cambio, instrumentos fundamentales de la demanda. (F. 9-10)
Por escrito de fecha 11-10-2001, la parte actora contestó la incidencia e insistió en hacer valer las instrumentales cambiarias, fundamento de su demanda. (F. 11 al 15)
En fecha 15-11-2001, la parte demandada, a través de sus Apoderados Judiciales, promueve pruebas en esta incidencia. (F. 20)
En fecha 22-11-2001, la parte accionante promueve pruebas. (F. 26-27)
En fecha 06-12-2001, tuvo lugar el acto de juramentación de expertos. (F. 30)
Mediante diligencia de fecha 04-02-2002, los expertos designados consignaron el Informe contentivo del estudio pericial promovido en la presente causa. (F. 47 al 54)
Y mediante escrito de fecha 08-02-2002 los Apoderados Judiciales de la parte actora, procedieron a impugnar el informe presentado por los expertos. (F. 56 al 60)

MOTIVACION
Este Tribunal para decidir sobre la procedencia de la presente tacha incidental hace previamente las siguientes consideraciones:
Señaló la ciudadana María Teresa LLoveras de Calabrés, a través de sus Apoderados Judiciales, en su escrito de formalización de la Tacha Incidental propuesta en la oportunidad de la contestación, que procedió a tachar los instrumentos cambiarios que sirven de documentos fundamentales de la demanda y que reposan en la caja fuerte del Tribunal, en virtud de que es falso de toda falsedad que su representada le adeuda suma alguna a la parte actora y reconvenida, toda vez que las mismas le fueron entregadas a la sociedad mercantil Kimberly Colpapel S.A., con domicilio en Colombia, firmadas en blanco, señalándose sólo la suma a pagar en números y en blanco en número, lugar de emisión, beneficiario, lugar de pago, datos y domicilio del pagador y firma del beneficiario, razón por la que es falso que las obligaciones que se pretenden en esta causa no son con el ciudadano Pedro Pablos Guillén García, pues con el mismo no ha mantenido relación jurídica alguna. Fundamenta la tacha en el artículo 1.381 ordinal 2° del Código Civil en concordancia con loas artículos 631, 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 410 y 411 del Código de Comercio. Estimaron la tacha en Treinta Mil Bolívares (Bolívares. 30.000,oo)
Por su parte, los co Apoderados Judiciales de la parte accionante Abg. Víctor Armando Pulido y Silvia Uzcátegui de Pulido, en la oportunidad correspondiente, manifestaron mediante escrito, en forma expresa, que insistían en hacer valer las letras de cambio, fundamento de la demanda, y contentiva de la obligación de la ciudadana María Teresa LLoveras de Calabrés, por cuanto a su decir dichos instrumentos cambiarios son legales y ciertos, como tan cierta era la existencia de la obligación de pago por parte de la demandada, como es su firma la que aparece en cada una de las letras de cambio, y como cierto es el monto de la obligación. Procedieron de igual forma a establecer consideraciones doctrinales sobre la tacha, señalando luego que los tachantes no indicaron en su formalización cuáles son las frases o expresiones materiales que no existían en las letras de cambio y que presuntamente fueron agregadas de forma dolosa sobre la firma en blanco. Requisito formal que al no cumplirse hace inadmisible la tacha. Impugnaron la tacha propuesta por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 de nuestra norma adjetiva, razón por la que debe ser negada la tacha e imponerse la indemnización de daños y perjuicios por ser temeraria la tacha. Que en ningún momento la accionada desconoció la firma que aparece en los instrumentos, ni negó que fuera su firma. Impugnaron de igual forma el fax por no tener ninguna firma original, considerándolo un burdo montaje, no debiendo ser tomado en cuenta como prueba por el sentenciador. Y que es falso que los tachantes se encuentran dentro de la oportunidad legal en esta incidencia, porque a su decir, se contestó de manera extemporánea la demanda principal, resultando en consecuencia extemporánea la tacha. En razón de ello solicitan que la tacha sea declarada sin lugar.
Ahora bien, el tratadista Emilio Calvo Baca en sus comentarios al Código Civil Venezolano, ha definido la Tacha de falsedad o documental en los siguientes términos:
“Es la acción o medio de impugnación para destruir, total o parcialmente, la eficacia probatoria del documento”.

En este sentido, nuestro ilustre tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, ha señalado que la tacha de falsedad de un documento, sea éste público o privado, tiene como fin que el mismo se declare nulo o ineficaz, por errores esenciales a su elaboración, como por ejemplo que sea falsa la firma, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento, entre otros, por lo que tales vicios tienen carácter formal. Vale decir de igual forma, que el tachante puede pretender no sólo la nulidad de la prueba instrumental, sino también puede solicitar su reforma o renovación, a los efectos de dejar incólume la relación jurídica que prueba la escritura, en beneficio del propio tachante o de algún tercero de buena fe.
De igual forma al respecto de este tema, nuestro Máximo Tribunal en sentencia de vieja data, específicamente en sentencia N° 97-241 de la Sala de casación Civil de fecha 01-07-1998, refirió con relación al objeto de este tipo de incidencia, lo siguiente:
“… Y esto es así, porque las premisas antes anotadas, la demanda de falsedad de un documento tiene por objeto un pronunciamiento judicial, a través del cual se declare la invalidez total o parcial del instrumento, y su desaparición total o parcial del mundo jurídico, de tal forma que, entre las partes y frente a terceros, no tenga valor probatorio alguno.
Se trata, en consecuencia, de una pretensión que va dirigida, única y exclusivamente a “anular la eficacia probatoria de tales documentos y comprobar la falsedad de que adolecen” (Borjas, Arminio. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Página 285), que pueden recaer, como enseña el auto patrio, “sobre la forma extrínseca de éste o sobre el fondo de su contenido, y consiste, por lo tanto, o en la alteración material, en la cancelación o en la sustitución indebidas de todo o parte del texto del documento o en expresarse en un instrumento materialmente verdadero declaraciones contrarias a la verdad. En consecuencia, la falsedad de un título puede ser material, cuando ha habido adulteración del texto verdadero, O BIEN MORAL O INTELECTUAL, CUANDO SE HA FALSEADO LA VERDAD EN LAS DECLARACIONES HECHAS POR LAS PARTES O POR EL FUNCIONARIO OTORGANTE” (Borjas, Arminio. Obra citada, página 286)…”

En el caso de autos, estamos frente a una incidencia de tacha, de tres instrumentos privados, como lo son las letras de cambio que sirven de fundamento a la pretensión de cobro de bolívares, razón por la que habiéndose utilizado la vía incidental, para la misma existe un momento preclusivo, por mandato del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. No obstante los requerimientos preclusivos rigen a partir de la tacha misma, dado que el tachante debe formalizarla en un plazo de cinco días, y su contraparte, a su vez, la carga de contestar e insistir en hacer valer el documento tachado, en igual plazo.
En tal sentido, expresa la referida norma que, la tacha de estos documentos debe efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día siguiente después de producidos en juicio, si antes no se les hubiere presentado para su reconocimiento, por lo que en el caso sub judice, se observa que la tacha del instrumento cambiario fue interpuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda, cumpliéndose con este presupuesto preclusivo para su procedencia. Asimismo se observa, que la contraparte en la presente incidencia, explanó los motivos por los cuales rebatía la formalización de la tacha de falsedad, y manifestó insistir en hacer valer su documento cambiario.
Por otra parte, en virtud de la declaración de la parte actora de su insistencia en hacer valer el instrumento objeto de la presente incidencia, cabe destacar el criterio doctrinario sostenido por Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, p. 394 con relación a las reglas para la instrucción de la incidencia que se analiza:
“Esta norma pretende la depuración de la litis principal mediante una especie de ante juicio del mérito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento fáctico de la tacha de falsedad. Si tales supuestos de hechos no se subsumen al supuesto normativo de la causal de tacha que invoca la formalización de la misma, no viene al caso seguir adelante con la instrucción de la causa, pues ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma de juicio, y que, precisamente por eso, acarrean inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento. Por ello el ordinal 2° de este artículo otorga al juez la potestad discrecional, razonada y revisable, de desechar la tacha de falsedad, aún estando trabada ya la litis con la contestación del demandado, y dar por concluido el incidente o proceso autónomo de tacha, según el caso.”

Invoca el formalizante en su escrito la causal contenida en el ordinal 1° del artículo 1.381 del Código Civil, la cual para mayor claridad se transcribe:
“Artículo 1.381.- Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:
2°.- Cuando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.”

Visto ello este Tribunal observa que los hechos alegados por la parte demandada encuadran o se subsumen en el supuesto normativo de la causal contenida en el ordinal ut supra transcrito; esto en virtud de que la tachante expresó que las letras de cambio fundamento de la presente acción fueron firmadas en blanco, señalando sólo la suma a pagar en números y en blanco el lugar de emisión, beneficiario, lugar de pago, datos y domicilio del pagador y firma del beneficiario, para lo cual se ordenó la práctica de la experticia correspondiente a los efectos de evidenciar tal circunstancia.
Así, este Tribunal, ordenó la práctica de la prueba de Experticia sobre los aludidos documentos cambiarios, para lo cual se procedió al nombramiento de los expertos grafotécnicos, siendo nombrados tres, circunstancia ésta que constituye una excepción a la regla de la carga de la prueba, razón por la que la actividad probatoria del juez se le ha conferido en forma concreta respecto sólo de los tipos de prueba y de las circunstancias señalados por la ley cuando se requiera la constatación de datos sobre fuentes de prueba relevantes a la litis. Durante el lapso correspondiente, fue presentado el informe pericial realizado a las instrumentales cambiarias. No obstante, el informe pericial fue impugnado dentro del tiempo hábil, manifestando los Apoderados Judiciales del accionante fundamentalmente que el fax al que hacen referencia los expertos y presentado por las partes, es sólo un documento que constituye reproducción de fotocopias, no un documento original, pudiendo ser objeto de adulteraciones; que el informe se realizó sobre simples copias de los instrumentos cambiarios, lo cual no arroja ni podría hacerlo, elementos determinantes de las adulteraciones, que además no fueron certificadas por los expertos; y que mal pudiera servir unas copias simples para la práctica de experticia alguna, toda vez que debe realizarse sobre documentos originales, en virtud de que estas copias son diseñadas o graficadas con tintas propias del instrumento utilizado para ello, como son las fotocopiadoras, entonces mal podían los expertos aducir que habían diferencias entre los diferentes trazos, toda vez que dichos trazos pueden ser manipulados por la persona que manipula estos instrumentos, derivando tales diferencias en algunos casos de los desperfectos mecánicos que pudiera estar sufriendo el equipo, ocurriendo ello sobre todo cuando el cartucho que contiene la tinta del equipo está en su fase final, lo que puede suceder también con el fax; por tanto, conforme a lo expuesto, es por lo que el informe no arroja credibilidad.
Planteado ello en la presente incidencia de tacha, se observa lo siguiente:
Manifestó el accionante que la experticia se realizó sobre un fax el cual constituye sólo una reproducción de copias, no un documento original por lo que mal pudo haberse realizado la misma sobre este tipo de fotostato, cuyo resultado no podría ser creíble a los efectos de determinar las aludidas adulteraciones. Si bien es cierto, que el documento fax que riela al folio 74 del cuaderno principal del presente expediente no constituye un documento original, toda vez que son una simplificación del denominado facsímil, que significa reproducción o copia exacta, no es menos cierto que, esta no era la oportunidad legal para impugnar ese documento privado simple, dado que el mismo fue consignado en la oportunidad de la contestación de la demanda, y era dentro de los cinco días siguientes, la oportunidad que tenía la contraparte para impugnar o tacharlo de falso, circunstancia que no ocurrió, razón entonces suficiente para considerar que ante el silencio de la parte, dicho instrumento se hizo fidedigno. Aunado a ello, es necesario indicar que desde el punto de vista pericial, se ha venido aceptando la peritación sobre reproducciones de documentos, aunque técnicamente el proceso de verificación es más complejo, pudiendo en algunos casos no ser de certeza los resultados de la experticia. Al respecto, es posible también que los expertos se pronuncien sobre diversos aspectos relacionados con el origen o procedencia del fax, tales como marca y modelo del aparato emisor, a través del análisis de las cabeceras o confirmaciones de envío que producen estos aparatos y otros tipos experticias afines, pero en el presente caso, ello no fue solicitado ni era posible, visto además que no era el documento fax el instrumento objeto de la experticia, sino las instrumentales cambiarias cuyas copias certificadas rielan a los folios 5, 6 y 7 de esa misma pieza principal. Por lo tanto, esta consideración para impugnar el informe no es válida, toda vez que no ataca al informe como tal rendido por los expertos, en virtud de lo cual queda desestimada.
Señala por otra parte el accionante, que la peritación se realizó sobre las copias fotostáticas de las letras de cambio, lo cual no es cierto, pues riela al folio 34 de la pieza principal, que los expertos solicitaron la entrega de los originales de tales instrumentos cambiarios los cuales se encontraban en la caja fuerte del Tribunal, siendo ordenada su entrega mediante auto, tal y como consta al folio 35 eiusdem. Asimismo consta a los folios 42 y 43, el acto de entrega de los mismos, con lo cual se evidencia que el peritaje se realizó sobre los originales de estos instrumentos como documentos dubitados, y como indubitado el documento fax promovido donde constaban las letras de cambio firmadas en blanco, conteniendo sólo la cantidad en números, tomando en consideración que la propia parte demandada reconoció haberlas firmado en blanco, y visto ese reconocimiento sobre esa parte de las instrumentales cambiarias, dicho documento fax valía como documento indubitado, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 448 en su ordinal 4° de la Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Por último, en cuanto al informe, señaló el actor que los expertos se extralimitaron sus funciones al señalar que la autoría de las letras corresponde a personas diferentes, pronunciamiento que a su decir, no fue solicitado por la parte demandada. Al respecto debe indicarse en primer lugar, que la prueba de experticia realizada sobre los instrumentos cambiarios no fue promovida por la parte demandada, sino que la misma fue realizada con motivo como ya fue indicado anteriormente, de la actividad probatoria que tienen los jueces como excepción a la regla de la carga de la prueba correspondiente a las partes contrincantes de un proceso; no obstante, los puntos sobre los que versó la prueba fueron señalados por la parte demandada en escrito de fecha 17-12-2001, el cual por error riela al folio 49 del Cuaderno de Medidas, y ciertamente no se solicitó pronunciamiento alguno sobre la autoría escritural de las referidas letras de cambio; no obstante se observa que ese pronunciamiento es consecuencia inmediata del señalamiento de los expertos con relación a que las letras de cambio presentan diferencias de automatismo escritural en virtud del relleno que con posterioridad se hizo de los puntos señalados que se encontraban en blanco, como fueron: el lugar de emisión, cantidad de emisión en letras, el nombre del beneficiario, lugar de pago, su valor entendido, ni el nombre y dirección del librado, observación ésta muy lógica vista así, por lo que a consideración de quien sentencia, ello no constituye extralimitación alguna por formar parte obligatoria de las conclusiones de los puntos que sí fueron señalados.
De manera que, considera este sentenciador que esta prueba constituyó un medio conducente respecto al hecho que la ciudadana María Teresa LLoveras de Calabrés alegó; su objeto es pertinente; se refleja que el informe presentado denota imparcialidad. Se observa de igual manera que las conclusiones del informe se encuentran debidamente sustentadas y fue aportado en la oportunidad fijada, y no habiendo señalado el accionante alegato alguno sobre la falsedad del aludido informe, es por lo que quien juzga se adhiere al informe presentado y le concede pleno valor probatorio al mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.422 y 1.427 del Código Civil, y así se decide.
Dicho informe arrojó como conclusiones, las siguientes: “El texto de lleno en cada una de las cambiales cuestionadas, descritas en la parte expositiva de la presente peritación, fue producido en momentos diferentes: Primeramente fueron producidas las escrituras y firma del librado aceptante que están presentes en el fax obrante al folio 74 del expediente y posteriormente, fueron producidas las restantes escrituras que conforman el texto del lleno que presentan en la actualidad estas letras de cambio. .- El número correspondiente al año en la fecha de emisión en cada una de las cambiales cuestionadas, fue cambiado de “00” a “99”, mediante el agregado del trazado escritural en barra vertical. .- El texto del lleno escritural que presentan las cambiarias cuestionadas, en el fotostato del fax; correspondiente a fecha de emisión y vencimiento, cantidad de emisión en números así como fecha y número de cédula del librado; corresponden a autorías escriturales diferentes al resto del texto escritural que presentan las cambiales en original…” . Por tal razón, y habiéndose adherido este operador de justicia al informe pericial presentado, es forzoso concluir, que en efecto al haber operado un lleno con posterioridad a la firma de las letras de cambio en blanco, y al haberse evidenciado que el texto de escritura correspondiente al año de emisión fue alterado en su trazado de “00” por “99”, forzosamente debe concluirse que operó la causal invocada del ordinal 2° del artículo 1381 del Código Civil, con relación a que parte de la escritura se extendió maliciosamente y sin conocimiento de la ciudadana María Teresa LLoveras de Calabrés, pero además al haberse producido una alteración en el año de emisión de las letras, operó de hecho de igual forma, la causal de tacha contenida en el ordinal 3° eiusdem, la cual si bien no fue alegada por la tachante, el sentenciador por conocer el derecho, debe aplicarlo (principio iura novit curia), en virtud de lo cual la presente incidencia de tacha debe ser declarada con lugar. En consecuencia, conforme a la facultad prevista en el ordinal 13° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía a los instrumentos privados tachados de falsos, se deberá declarar la nulidad e ineficacia de las letras de cambio de fecha 10-10-99, 10-11-99 y 10-12-99, marcadas 01, 02 y 03 respectivamente, por un monto total hoy de Veintidós Mil Ciento Sesenta y Un Bolívares con Seis céntimos (Bolívares. 22.161,06) a favor del ciudadano PEDRO PABLOS GUILLEN GARCIA, y así de manera clara, expresa y precisa se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la Tacha interpuesta por la ciudadana MARIA TERESA LLOVERAS DE CALABRES, a través de sus Apoderados Judiciales Abgs. JOSE ELIAS DURAN SANCHEZ, DAVID FERNANDO DURAN SANCHEZ Y JOSE ELIAS DURAN TOLOZA. En Consecuencia, se declaran nulas e ineficaces las letras de cambio que fueron acompañadas junto con el libelo de demanda, las cuales poseen las siguientes características: (ANVERSO) N° 01 San Antonio 10 de Octubre de 1999. Bs. 7.383.333,oo. A los Diez días del mes de octubre de 2000. Se servirá(n) Ud.(s) mandar pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de PEDRO PABLOS GUILLEN GARCIA, la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES. Lugar de pago: San Cristóbal. Valor ENTENDIDO que cargará(n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO A: MARIA TERESA LOVERA DE CALABRES, Urbanización Trebolinda N° 13, sector monterrey, San Cristóbal Estado Táchira, tel: 443860.”; N° 02 San Antonio 10 de Noviembre de 1999. Bs. 7.383.333,oo. A los Diez días del mes de Noviembre de 2000. Se servirá(n) Ud.(s) mandar pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de PEDRO PABLOS GUILLEN GARCIA, la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES. Lugar de pago: San Cristóbal. Valor ENTENDIDO que cargará(n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO A: MARIA TERESA LOVERA DE CALABRES, Urbanización Trebolinda N° 13, sector monterrey, San Cristóbal Estado Táchira, tel: 443860.; N° 03 San Antonio 10 de diciembre de 1999. Bs. 7.394.396,oo. A los Diez días del mes de diciembre de 2000. Se servirá(n) Ud.(s) mandar pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de PEDRO PABLOS GUILLEN GARCIA, la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES. Lugar de pago: San Cristóbal. Valor ENTENDIDO que cargará(n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO A: MARIA TERESA LOVERA DE CALABRES, Urbanización Trebolinda N° 13, sector monterrey, San Cristóbal Estado Táchira, tel: 443860.””
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil Ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. El Juez (fdo) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. La Secretaria Temporal (fdo) JOHANNA URIBE L. Esta el Sello del Tribunal.