República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre


Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO ANTONIO URIBE SEPULVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.675.370, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ROMULO MEDINA VILLAMIZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.633.
PARTE DEMANDADA: MARLENE CORTES, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-31.232.371, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIA CONSUELO CARDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.526.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).
EXPEDIENTE: 6602

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 07 de octubre de 2008 (f. 52), por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO URIBE SEPÚLVEDA, asistido por el abogado ROMULO MEDINA VILLAMIZAR, parte demandante, contra la decisión de fecha 02 de octubre de 2008, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que declaró SIN LUGAR la demanda.

DE LA DEMANDA
En fecha 01 de agosto de 2008 (f. 10), el Juzgado a quo, mediante auto admitió el escrito de demanda que interpuso el ciudadano FRANCISCO ANTONIO URIBE SEPÚLVEDA, asistido por el abogado ROMULO MEDINA VILLAMIZAR, en contra de la ciudadana MARLENE CORTES, por DESALOJO. En dicho escrito expuso: Que en fecha 05 de diciembre de 2006, celebró un contrato de arrendamiento verbal indeterminado con la demandada, sobre un inmueble de su propiedad, consistente en un apartamento en primera planta para habitación, ubicado en la calle 6, No. 17-59, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, estableciendo un canon de arrendamiento que está en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 340,oo) mensuales, mediante depósito bancario a su nombre en la cuenta de ahorros 0137-0030-32-000067783-2, dentro de los primeros cinco días de cada mes.
Que en vista del reiterado incumplimiento de pago, y de que no ha querido cancelar los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de mayo y junio de 2008, además que no ha realizado reparaciones menores que como inquilina está obligada.
Alega que el contrato de arrendamiento verbal indeterminado ha concluido al no cancelar por los menos dos cánones de arrendamiento consecutivo, solicita se le exija a la ciudadana MARLENE CORTES, la entrega inmediata del inmueble y la desocupación de todos los inmuebles pertenecientes ha dicha ciudadana, además que la arrendataria no cumplió con los deberes normales como buen PATER de FAMILIA en el uso normal, para efectos de cuidado y conservación del inmueble, causando un daño considerable al inmueble arrendado.
Que hasta la fecha le adeuda la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.F. 680,oo) correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de mayo y junio de 2008.
Que por todo lo antes expuesto, es por lo que demanda, como en efecto lo hace a la ciudadana MARLENE CORTES, por desalojo del inmueble dado en arrendamiento por incumplimiento reiterado a las condiciones en que se convino el contrato verbal, y a tal efecto solicita se le ordene lo siguiente:
1.- El desalojo inmediato del inmueble dado en arrendamiento a través del contrato de arrendamiento verbal de personas y bienes.
2.- El pago de las mensualidades vencidas y no pagadas que ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 680,oo) correspondiente a los meses de mayo y junio de 2008.
3.- El pago de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de las condiciones convenidas los cuales ascienden a la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000).
4.- El pago de los honorarios profesionales que asciendes a la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo).
Estima la demanda en la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 2.180,oo)
Fundamenta la acción en los artículos 1159, 1160 y 1592 del Código Civil y 33 y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2008, la parte demandada, debidamente asistida de abogada, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Opone la falta de cualidad del demandante, ya que en ningún momento realizó el contrato de arrendamiento verbal indeterminado ya que lo realizó con los ciudadanos DAGOBERTO OCHOA CORTES, ANDRES MAURICIO OCHOA CORTES y LILIAN PATRICIA OCHOA CORTES.
Rechaza, niega y contradice que el inmueble que habita con su familia este en perfectas condiciones de habitabilidad.
Rechaza y niega que se adeude dos meses de arrendamiento, ya que se le realizó un depósito al ciudadano FRANCISCO URIBE SEPULVEDA en su cuenta personal, por la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 680,oo) por los dos meses de mayo y junio, y posteriormente el mes de julio por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 340,oo).
Se opone al pago de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,oo) por daños y perjuicios, por cuanto ni fueron especificados según el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante, debidamente asistido de abogado, en escrito de pruebas de fecha 14 de agosto de 2008 (f. 25 y 26), promovió:
 Testimoniales de los ciudadanos JOSE LEOPOLDO CHACON OSORIO y PEDRO MARIA CANCHICA ROMERO.
 Notificación de preferencia ofertiva de compraventa de fecha 14 de abril de 2008.
 Relación de estado de cuenta bancaria del Banco Sofitasa.

DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, debidamente asistida de abogada, en escrito de promoción de pruebas de fecha 13 de agosto de 2008 (f. 17 y 18) promovió:
 Original de comprobante de pago de los cánones de arrendamiento, depositados en la cuenta de ahorros del Banco Sofitasa.
 Copia de comprobantes de pago de cánones de arrendamiento.
 Testimoniales de los ciudadanos OMAR ANTONIO PLATA y JOSE BLADIMIR CARRILLO MEDINA.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
DELIMITACION DE LA LITIS
La acción intentada por la parte actora en el presente juicio tiende al desalojo por parte de la demandada MARLENE CORTES del inmueble de su propiedad consistente en un apartamento en primera planta para habitación, ubicado en la calle 6, No. 17-59, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, fundamentando su pretensión en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, insolvencia en el pago de más de dos (02) mensualidades consecutivas vencidas, así como el incumplimiento por parte de al arrendataria en el mantenimiento del inmueble.
Por su parte la demandada en resistencia a la pretensión actoral, opone la falta de cualidad del demandante señalando que no fue con quien celebró el contrato, rechaza que se encuentre insolvente con respecto al pago de los cánones de arrendamiento aducidos como insolutos por el actor y niega el pago por concepto de indemnización por daños y perjuicios.

PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR
Previo al pronunciamiento de fondo, procede esta Juzgadora al análisis de la falta de cualidad esgrimida por la parte demandada como punto previo al estudio del fondo de la demanda, y en este sentido tenemos que sustenta la falta de cualidad opuesta, en que no ha celebrado ningún tipo de arrendamiento con la demandante, en vista que lo realizó con los ciudadanos DAGOBERTO OCHOA CORTES, ANDRES MAURICIO OCHOA CORTES y LILIAN PATRICIA OCHOA CORTES.
Ahora bien, expuesto lo anterior, tenemos que tratándose de un contrato de arrendamiento verbal, debe verificarse sí existe o no algún vinculo que relacione a la demandada con el arrendador, pues constituye el punto de partida para el análisis de la procedencia o no de la falta de cualidad alegada, y en este sentido, tenemos que el demandante aportó un documento protocolizado que le acredita la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble, por lo que, siendo opuesta la falta de cualidad, considera este Juzgado suficientemente demostrado, por una parte la cualidad de propietario, y por la otra, con respecto a la relación arrendaticia, la demandada alega que pactó con los ciudadanos DAGOBERTO OCHOA CORTES, ANDRES MAURICIO OCHOA CORTES y LILIAN PATRICIA OCHOA CORTES, no logrando demostrar tal argumento, pues al contrario de lo esgrimido, de los recibos de pago de cánones de arrendamiento promovidos por ella misma se desprende que el beneficiario era el demandante FRANCISCO ANTONIO URIBE SEPULVEDA, por lo que se encuentra suficientemente demostrada la relación arrendaticia que vincula a las partes, resultando improcedente, y por lo tanto sin lugar, la falta de cualidad opuesta por la demandada, y así se decide.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS
1. Del folio 06 al 08 corre inserto documento inicialmente autenticado y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 26 de diciembre de 2007, bajo el número de matrícula 2007-LRI-T101-48, el cual, al no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigno, confiriéndosele el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, haciendo plena de la titularidad del derecho de propiedad que posee el ciudadano FRANCISCO ANTONIO URIBE SEPULVEDA, sobre el inmueble objeto de la acción.
2. Del folio 19 al 23 corre insertas copia al carbón y copias simples de recibos de depósito del Banco Sofitasa de fechas 05/08/2008, 02/04/2008, 06/05/2008, 29/12/2007, 31/01/2008, 04/03/2008, 03/10/2007, 31/10/2007, 04/12/07, 03/07/2007, 02/08/2007 y 05/09/2007, por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 340.000,oo) o TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 340,oo), a excepción del primero de ellos, el cual discrimina tres depósitos de TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 340,oo), para un total de UN MIL VEINTE BOLIVARES (Bs.F. 1.020,oo), depositados en la cuenta de ahorro No. 01370030320000677832 a nombre de FRANCISCO URIBE SEPULVEDA.
Con respecto a estos instrumentos (depósitos bancarios) han sido definidos por la doctrina como “…el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. (Valmore Acevedo Amaya. Los Depósitos Bancarios. Universidad Central de Venezuela, Caracas. Año. 1995)
En este orden de ideas, se observa que el Banco Sofitasa, fue la institución financiera en la cual la parte demandada realizó los depósitos bancarios a favor del actor, FRANCISCO URIBE SEPULVEDA; tratándose pues de una institución bancaria de carácter privado que presta un servicio público y muy especialmente a sus clientes; entendiéndose como tal aquél que celebre con el banco un contrato; luego el banco al recibir los depósitos de terceros actúa en nombre del titular de la cuenta o de su cliente no pudiendo rechazar tales depósitos a menos que la cuenta corriente o de ahorros esté cerrada en cuyo caso, es decir, restringido su uso no puede el banco recibir las cantidades de dinero que pretendan depositar terceros ni el propio titular de la cuenta.
Así pues, queda claro que el banco actúa en nombre del cuentacorrentista o cuenta ahorrista y no en nombre propio, pues -se insiste- la entidad bancaria recibe los depósitos en nombre de su cliente y actúa como mandatario, por lo que las planillas de depósitos bancarios no puede ser consideradas como un documento privado emanado de tercero ajeno al proceso, sino que debe entenderse y establecerse que el banco certifica que el tercero depositó en aquella cuenta cuyo titular es el cliente del banco y, de esta forma, recibe el dinero depositado, es decir, en nombre del titular de la cuenta bancaria, al extremo que el depositante puede en muchos casos ser el propio titular de la cuenta.
En conclusión, quien decide considera que tales instrumentos (depósitos bancarios) no requieren ser ratificados en juicio a través de la prueba testimonial, como lo establece el artículo 431 del Código de Procediendo Civil para que el tribunal valore una mera prueba testimonial y no el instrumento en sí; pues la planilla o formulario en el que se materializa el depósito bancario no es un instrumento privado que emana de un tercero ajeno al proceso, sino que se trata de un instrumento complejo en cuya formación intervienen el depositante (un tercero) o el propio titular de la cuenta y el banco receptor de las cantidades de dinero, más aun cuando en el presente caso, del cotejo del contenido de los mismos con el contrato de arrendamiento los montos especificados coinciden con el canon de arrendamiento establecido, así como el nombre del titular corresponden al de la demandante en la presente causa, siendo por demás que aún y cuando el primero de los señalados fue desconocido, los restantes fueron reconocidos por la actora.
En consecuencia, se valoran los depósitos bancarios promovidos en el juicio por la parte demandada, haciendo plena fe del pago que por concepto de cánones de arrendamiento realizó al ciudadano FRANCISCO URIBE SEPULVEDA y, de conformidad con lo señalado por la demandada en el recibo de fecha 05/08/2008, se infiere que en la mencionada fecha se efectúo el pago de los meses de MAYO, JUNIO y JULIO DE 2008.
3. Al folio 24 corre inserta copia simple de recibos de fechas 20/04/07, 07/05/07 y 04/06/07, los cuales no valora ni aprecia este Juzgado por no corresponderse con los aducidos como insolutos por el arrendador.
4. Al folio 27 corre inserta misiva de fecha 14 de abril de 2008, suscrita por la ciudadana MARLENE CORTES, la cual, aún y cuando no se corresponde a las documentales probatorias que corresponden al presente juicio, al no haber sido impugnada ni desconocida su rúbrica, se tiene como fidedigna, confiriéndosele el valor probatorio que señala el artículo 1371 del Código Civil, y permite ratificar la existencia de una relación arrendaticia entre la aquí demandad y quien funge como actor.
5. Del folio 28 al 33 corre inserto movimiento bancario expedido por el Banco Sofitasa, el cual valora y aprecia este Juzgado de conformidad con el artículo 1356 del Código Civil, permitiendo verificar el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento aducidos como insolutos en el margen de la última fecha a que hace referencia el informe bajo análisis, esto es, el 15 de julio de 2008.
6. Del folio 36 al 39 corren insertas testimoniales evacuadas por los ciudadanos OMAR ANTONIO PLATA, JOS ELEOPOLDO CHACON OSORIO, JOSE BLADIMIR CARRILO MEDIA y PEDRO CANCHICA ROMERO, las cuales no valora no aprecia el Juzgado por cuanto de sus deposiciones no se desprende elemento Alcuino que contribuya a la dilucidación de lo realmente controvertido, esto es el estado de solvencia o no de la arrendataria, siendo que, adicionalmente, el testigo JOSE LEOPOLDO CHACON OSORIO manifestó ser amigo del demandante, por lo que se desechan las mismas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1387 del Código Civil.

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCION INTENTADA
La pretensión de la parte demandante en el presente juicio tiene por objeto el desalojo por parte de la demandada MARLENE CORTES, de un inmueble de su propiedad consistente en un apartamento en primera planta para habitación, ubicado en la calle 6, No. 17-59, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, pretensión que fundamenta en el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual señala:
Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas...

Por su parte la demandada, en resistencia a la pretensión de la parte actora anteriormente señalada, alega que no es cierto que se encuentre insolvente con respecto a los cánones de arrendamiento indicados como insolutos por el actor, puesto que realizó los depósitos en la cuenta de ahorros a su nombre.
De esta forma tenemos que, es sabido que en materia arrendaticia cuando el demandante alega la insolvencia del arrendatario, corresponde a este último demostrar que está solvente, pues estamos frente a la llamada prueba del hecho negativo, en cuyo supuesto, no es quien alega al que corresponde probar, sino a su adversario.
En el caso bajo análisis, se observa que la demandada presentó a los fines de demostrar su estado de solvencia, copias de depósitos bancarios realizados en la cuenta de ahorros No. No. 01370030320000677832 a nombre de FRANCISCO URIBE SEPULVEDA, por lo que corresponde verificar la validez del pago realizado a través del recibo de depósito de fecha 05/08/2008 contentivo presuntamente del pago de los meses de MAYO, JUNIO Y JULIO DE 2008, puesto que la solvencia con respecto a los dos primeros meses de los señalados constituyen el punto controvertido en la presente causa.
En este orden de ideas tenemos que, siendo el contrato de arrendamiento que vincula a las partes a tiempo indeterminado, las fechas de cobro de cada canon de arrendamiento se presume, en virtud de no encontrarse establecida escrituralmente, que ha sido convenido a mensualidades, por lo que el mes de mayo de 2008 debió ser pagado el 01 de junio de 2008 y el mes de junio de 2008 debió se pagado el 01 de julio de 2008, en tal virtud tenemos que para el 01 de junio de 2008 la arrendadora entró en mora con respecto al mes de mayo de 2008, esto es, según la norma, los primeros 30 días o mes adeudado, seguidamente para el 01 de julio de 2008, entra en mora con respecto al mes de junio de 2008, estos serían los otros treinta días o segundo mes que adeuda, para un total de dos meses adeudados, por lo que, estando establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios quince (15) días continuos al vencimiento de la mensualidad para la consignación de los arrendamiento insolutos por ante el Tribunal de Municipios competente, la fecha tope para el pago de éstos sería el 15 de julio de 2008, en tal virtud, habiendo sido depositado el pago en fecha 05 de agosto de 2008, se hace improcedente su cobro, no obstante, permiten verificar el incumplimiento en el pago dentro del lapso de los cánones de arrendamiento de mayo y junio de 2008 por parte de la arrendataria demandada.
Con respecto al pago de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la arrendataria, este Juzgado declara improcedente el mismo, en virtud de no estar soportado en prueba ni convenimiento alguno su cobro, y estando pautado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 27 solo el cobro de intereses de mora en caso de atraso en el pago de los cánones de arrendamiento.
Por otra parte, con respecto al alegato esgrimido por el actor relativo a la falta de mantenimiento del inmueble por parte de la arrendataria, se deja constancia que, al no haber sido aportada prueba alguna que permitiera demostrar el mismo, se desestima éste.
En definitiva, siendo que la situación de hecho alegada en la demanda se ajusta a lo previsto en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por haber dejado la arrendataria de pagar el canon de arrendamiento que le corresponde a la propietaria demandante como acreedora del mismo en el lapso de tiempo estipulado para ello, estando parcialmente acogida la pretensión del actor, es por lo que resulta forzoso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento civil, declararse con lugar la apelación interpuesta y parcialmente con lugar la demanda, y así se decide.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 07 de octubre de 2008 (f. 52), por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO URIBE SEPÚLVEDA, asistido por el abogado ROMULO MEDINA VILLAMIZAR, parte demandante, contra la decisión de fecha 02 de octubre de 2008, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO URIBE SEPULVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.675.370, contra la ciudadana MARLENE CORTES, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-31.232.371, por DESALOJO.
TERCERO: Se le ordena a la parte demandada MARLENE CORTES, la entrega inmediata a la parte demandante FRANCISCO ANTONIO URIBE SEPULVEDA, del inmueble consistente en un apartamento en primera planta para habitación, ubicado en la calle 6, No. 17-59, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; totalmente desocupado.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se revoca la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, el día de hoy veintinueve (29) de octubre del año dos mil ocho.
Remítase el expediente con oficio al juzgado de origen en la oportunidad procesal correspondiente.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal


Abg. Margiore Rojas Alarcón
Secretaria

En la misma fecha se publicó siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.) del día de hoy y se dejó copia para el archivo del Tribunal.


Abg. Margiore Rojas Alarcón
Secretaria

Exp. 6602