JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
DEMANDANTE (s): IRMA ROSA BECERRA DE OTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.790.076, actuando por sus propios derechos y en nombre y representación de sus comuneros, en condición de hermanos: EDGAR JOSE BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.228.956, MARIA JUANA BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.665.053, en condición de sobrinos: GONZALO JOSE BECERRA FLOREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V. 12.630.492, RICARDO ALEXIS BECERRA FLOREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.016.905, AITOR OMAR BECERRA FLOREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.547.924 (herederos de GONZALO JOSE BECERRA BECERRA); TANIA JANETH BECERRA ONTIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.153.019, VICTORIA EUGENIA BECERRA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.981.632 ( herederas de JESUS VICENTE BECERRA BECERRA)
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: GISELA SIFONTES DE RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 6.129
DEMANDADO (s): CARLOS GUILLERMO BECERRA BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.631.520.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO, GISELA SIFONTES DE RAMIREZ y LUISA HERMINIA SIFONTES DE LEON, inscritos en el IPSA No. 6.107, 6.129 y 21.319
MOTIVO: PARTICION.
DEL ESCRITO DE DEMANDA
La ciudadana IRMA ROSA DE OTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.790.076, debidamente asistida por la Abg. GISELA SIFONTES DE RAMIREZ, inscrita en el IPSA No. 6.129, actuando por sus propios derechos y con la facultad que le otorga el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de sus comuneros, en condición de hermanos EDGAR JOSE BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.228.956, MARIA JUANA BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.665.053, en condición de sobrinos: GONZALO JOSE BECERRA FLOREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V. 12.630.492, RICARDO ALEXIS BECERRA FLOREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.016.905, AITOR OMAR BECERRA FLOREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.547.924 (herederos de GONZALO JOSE BECERRA BECERRA); TANIA JANETH BECERRA ONTIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.153.019, VICTORIA EUGENIA BECERRA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.981.632 (herederas de JESUS VICENTE BECERRA BECERRA), interpone escrito de demanda donde expresa que en fecha 26 de Julio de 2007, falleció ab-intestato su madre IRMA BECERRA DE BECERRA, quien fue titular de la cédula de identidad No. No. V-165.036, con motivo de tal fallecimiento se causó como herencia: el valor total de un inmueble conformado por un lote de terreno propio y casa para habitación con todas sus anexidades y dependencias, ubicado en la calle 6 No. 4-67, Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Mide 7,85 mts con la carrera 5; SUR: Mide 7,50 mts con propiedad que es o fue de Berene o Benere Uribe, divide pared medianera; ESTE: Mide 20,28 mts con la calle 6 y OESTE: En igual medida con propiedad de Romelia Uribe de Chacon, divide pared medianera. Y hubo la propiedad así: El lote de terreno según documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Cárdenas del Estado Táchira hecha a su única y propia expensas, tal y como se demuestra en el Exp. 07/1811 DE FECHA 06-12-2007 copia expedida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, valorado en la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES.
Todos los comuneros han permanecido en comunidad en dicho inmueble, el cual no es de cómoda división, ya que toda su estructura forma una sola unidad así como sus servicios públicos y la mayoría ha decidido no permanecer más en comunidad, por lo que se ha decidido vender dicho inmueble, pero es el caso que el ciudadano CARLOS GUILLERMO BECERRA BECERRA, (hermano y comunero) se niega a participar en dicha venta y sobre el cual les corresponde una sexta parte de su valor total para los seis comuneros, cuatro hermanos y la representación de dos hermanos premuertos.
En virtud de lo expuesto y probado como está la cualidad de co- propietarios del bien que conforma la comunidad, procedo a demandar al ciudadano CARLOS GUILLEMO BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.631.520, para que en su carácter de co-propietario convenga en la partición del bien descrito.
Fundamentando la demanda en el artículo 768 del Código Civil, en concordancia con los artículos 777 y sgts del Código de Procedimiento Civil.
PUNTO PREVIO
INCIDENCIA: Cuestiones Previas.
Surge la presente incidencia, en virtud de que dentro de la oportunidad procesal prevista en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito de fecha 04 de Agosto de 2008, la Abg. ZULAY MERCEDES GONZALEZ CONTRERAS, inscrita en el IPSA No. 48.546, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, estando dentro del lapso para contestar demanda, procede a oponer la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil: la cual establece: “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.
Se observa en la demanda la actuación de una coheredera representando a un grupo de personas dentro de un juicio, no constando en autos que estas personas le hayan dado instrumento poder para representarlos.
No existiendo instrumento poder de representación que acompañe al libelo de la demanda a los fines de dar la legitimidad a las partes, tal como lo establece el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
En la declaración sucesoral que es el documento acompañante de la demanda, no se encuentra el nombre de la comunera María Juana Becerra, por lo que su condición de hermana no la prueba en la demanda con algún documento distinto que acompañe a la misma como sería la Partida de Nacimiento y de esta manera comprobar que si tiene legitimidad para actuar en el juicio como comunera.
En fecha 11 de agosto de 2008, mediante diligencia la ciudadana MARIA JUANA BECERRA, titular de la cédula de identidad No. V-5.665.053, parte co-demandante, debidamente asistida de abogado confiere poder apud-acta a los Abgs. LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO, GISELA SIFONTES DE RAMIREZ y LUISA HERMINIA SIFONTES DE LEON, inscritos en el IPSA No. 6.107, 6.129 y 21.319 respectivamente y consigna partida de nacimiento.
En fecha 19 de septiembre de 2008, la Abg. ZULAY MERCEDES GONZALEZ CONTRERAS, inscrita en el IPSA No. 48.546, actuando con el carácter acreditado en autos, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil y habiéndose producido la subsanación de la Cuestión Previa interpuesta, procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
1.- Hace formal oposición en lo concerniente a la cuota que le corresponde a cada heredero, ya que el mismo no se corresponde con la realidad de las cuotas existentes a los comuneros
2.- La vivienda objeto de este procedimiento especial de partición, en una primera oportunidad en la cual se hizo los intentos de un arreglo, se planteo la posibilidad de adjudicarle en propiedad y posesión dentro del intento de arreglo, la cuota correspondiente del siguiente inmueble: un lote de terreno propio que mide de frente 3,25 mts y de fondo 7,57 mts y las mejoras construidas sobre el mismo terreno identificadas así: PLANTA BAJA: Compuesto de entrada, oficina y depósito; PRIMER NIVEL: Compuesto de un dormitorio y SEGUNDO NIVEL: Compuesto de patio el cual el acceso a esta división es por escalera. Ante esta posibilidad y por el cual es la adjudicación justa a la que tiene derecho su poderdante, es por lo que en este acto de contestación de la demanda pide sea declarado en la sentencia, se adjudique a su poderdante lo indicado en la descripción hecha anteriormente.
Asimismo, arguye la parte demandada que establece el artículo 765 del Código Civil que: Cada comunero tiene plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aún sustituir en otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición. Por esta razón y basado en el derecho a la vivienda que tiene su poderdante establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, la satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos”. Por lo que ante el contenido establecido en esta norma constitucional, la comunidad sucesoral Becerra Becerra, debe entender que su poderdante no se opone a la partición en lo que respecta al resto de la casa identificada en el presente expediente, solamente hace oposición es en la cuota que se está indicado en la demanda cuando la cuota correspondiente es la que se indica anteriormente y por ser una persona que se encuentra en situación de incapacidad y esta en situación de defecto físico en su órgano auditivo y en otra partes de su cuerpo, es por lo que y de acuerdo con las normas legales antes indicadas la cuota indicada es la antes trascrita.
En fecha 23 de septiembre de 2008, mediante escrito el Abg. LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO, actuando con el carácter acreditado en autos, expone: que la parte demandada opuso cuestione previas en su escrito de contestación a al demanda, por lo que, al no oponerse, es que se debe seguir el procedimiento establecido en el artículo 778 del Código Adjetivo Civil, aún y cuando existe un escrito posterior donde se hace formal oposición a la partición intentada, no se debe tomar en cuenta por cuanto el término legal que tiene la parte demandada para contestar u oponerse es de 20 días de despacho, y en el presente caso lo que ocurrió fue que alegó cuestiones previas, por lo que al no haber discusión ni controversia , se debe emplazar a las partes para que nombren partidor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, para así seguir el debido proceso.
Consideraciones para decidir
Analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el presente expediente, se evidencia que habiendo sido citado el demandado ya identificado, no compareció en el lapso fijado a dar contestación a la demanda.
La controversia judicial fue dirigida por los demandantes al juicio de partición de bienes comunes, estatuida en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 777 y siguientes, en consecuencia, por ser un procedimiento especial debe ceñirse a lo dispuesto en dichos artículos. Igualmente, tenemos que el juicio de partición esta conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha; no obstante, el juicio ordinario sólo procede si hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados
Ahora bien, en el procedimiento de partición, regulado por los artículos 777 y siguientes de la Ley Adjetiva, se distinguen dos etapas. La primera, que es la Contradictoria en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; y la segunda que es la Ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria y emplace a las partes para el nombramiento de partidor.
Por consiguiente, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 778.- “En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (05) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”
Del examen detenido de la disposición transcrita es obligante determinar que en el juicio de partición se pueden presentar dos situaciones diferentes a saber:
1.) Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. En otras palabras, al no efectuarse oposición y la demanda estuviese apoyada en instrumento fehaciente, el juez debe emplazar a las partes para el nombramiento de partidor.
2.) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo-condominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.
Este Juzgado aprecia que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal no dio contestación a la demanda incoada en su contra ni hizo oposición a la partición planteada, sino que se limitó a oponer cuestiones previas, figura jurídica que no se encuentra expresamente dispuesta en los juicios de partición, visto que en ninguno de los articulados preveen que se opongan cuestiones previas. Sin embargo, algunos sectores de la doctrina patria consideran que se pueda oponer de manera subsidiaria, es decir, se interponen primero las cuestiones previas y subsidiariamente se contesta y se opone a la partición planteada por el demandante, de manera que si son desechada las cuestiones previas se mantenga la oposición y así continuar con el curso normal del procedimiento.
Este Juzgado aprecia que el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal no dio contestación a la demanda incoada en su contra ni hizo oposición a la partición planteada.
Es oportuno destacar que el contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, no ofrece ninguna duda; el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Pero, si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el juez debe considerar que ha lugar a la partición por no haber objeciones.
En efecto, cuando en el acto de contestación no se realiza la oposición, ni se discute las cuotas de los interesados, el legislador estableció que al no haber discusión ni controversia, el Juez debe emplazar a las partes para que nombren partidor. Esta norma en forma clara y precisa, consagra el acuerdo de las partes para llevar adelante la partición y ello se deduce de la propia conducta de los interesados al no hacer oposición, al no impugnar los términos en que se demandó la partición, situación que puede asimilarse a un acuerdo mutuo en que prosiga la partición en cabeza de un partidor nombrado por las partes, es decir no ha lugar a seguir el procedimiento ordinario.
Habiendo quedado demostrada la existencia de la comunidad y no pudiendo obligarse a nadie a permanecer en comunidad, la pretensión de los demandantes tendente a la partición es procedente, con sustento en lo previsto en el artículo 768 del Código Civil.
Así mismo la demandante en forma expresa en el libelo de demanda manifiesta que actúa en nombre propio y en representación de la comunidad hereditaria en correspondencia con el artículo 168 ejusdem.
Ahora bien, dispone el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil:
“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad”.
De lo anteriormente mencionado esta Sentenciadora evidencia que la demandante ciudadana IRMA ROSA BECERRA DE OTERO, actúa en su propio nombre y en representación de la comunidad hereditaria, hermanos: EDGAR JOSE BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.228.956, MARIA JUANA BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.665.053, en condición de sobrinos: GONZALO JOSE BECERRA FLOREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V. 12.630.492, RICARDO ALEXIS BECERRA FLOREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.016.905, AITOR OMAR BECERRA FLOREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.547.924 (herederos de GONZALO JOSE BECERRA BECERRA); TANIA JANETH BECERRA ONTIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.153.019, VICTORIA EUGENIA BECERRA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.981.632 ( herederas de JESUS VICENTE BECERRA BECERRA), herederos de quien en vida respondiera al nombre de IRMA BECERRA DE BECRRA, tal y como se observa en el libelo de la demanda; por lo que la Ley permite al heredero representar a sus coherederos y el comunero a su condueño, en los asuntos relativos a la herencia o a la comunidad.
. Al respecto, este Juzgador considera, que dicha ciudadana actuó en representación de la comunidad hereditaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide:
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por IRMA ROSA BECERRA DE OTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.790.076, actuando por sus propios derechos y en nombre y representación de sus comuneros, en condición de hermanos: EDGAR JOSE BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.228.956, MARIA JUANA BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.665.053, en condición de sobrinos: GONZALO JOSE BECERRA FLOREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V. 12.630.492, RICARDO ALEXIS BECERRA FLOREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.016.905, AITOR OMAR BECERRA FLOREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.547.924 (herederos de GONZALO JOSE BECERRA BECERRA); TANIA JANETH BECERRA ONTIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.153.019, VICTORIA EUGENIA BECERRA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.981.632 (herederas de JESUS VICENTE BECERRA BECERRA)
SEGUNDO: Se ordena de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el nombramiento del partidor al décimo día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes intervinientes en la presente causa, a las diez de la mañana (10:00 a.m), a los fines de proceder a la partición del siguientes bien inmueble: un lote de terreno propio y casa para habitación con todas sus anexidades y dependencias, ubicado en la calle 6 No. 4-67, Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Mide 7,85 mts con la carrera 5; SUR: Mide 7,50 mts con propiedad que es o fue de Berene o Benere Uribe, divide pared medianera; ESTE: Mide 20,28 mts con la calle 6 y OESTE: En igual medida con propiedad de Romelia Uribe de Chacon, divide pared medianera. Y hubo la propiedad así: El lote de terreno según documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Cárdenas del Estado Táchira hecha a su única y propia expensas, tal y como se demuestra en el Exp. 07/1811 de fecha 06-12-2007 copia expedida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes
Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 03 días del mes de Octubre de 2008.-
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón
Secretaria
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las Doce y Cinco minutos de la mañana (12:05 a.m).
Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón
Secretaria
Exp. 6394
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