JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, veintisiete de Octubre de dos mil ocho.
198º y 149º
Visto el escrito de fecha 22 de diciembre de 2008, suscrita por los ciudadanos YONY MARGARITA ANDRADE ARAQUE y JAIRO RAMON MARQUEZ RANGEL, asistidos en este acto por el abogado JOSELITO MOLINA RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 115.760; mediante el cual consigna documento autenticado por ante la Notaría del Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira, el cual contiene Convenimiento de fecha 20 de mayo de 2008, realizado por ambas partes, este Tribunal observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandado convenir en ella (en la demanda)”.
El artículo 264 ejusdem establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Se trata el Convenimiento de materia disponible en orden a dichos efectos puesto que es un asunto de orden privado para los demandados.
En mérito de las precedentes consideraciones este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR EL CONVENIMIENTO realizado por la ciudadana YONY MARGARITA ANDRADE ARAQUE, parte demandante por una parte, y por la otra el demandado ciudadano JAIRO RAMON MARQUEZ RANGEL, en razón de que el mismo no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles. Se le imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA,
ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
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