REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


SOLICITANTES: GERSON HERNÁNDEZ y GLADIS MARÍA CACUA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos 13.977.284 y 13.939.077, respectivamente, cónyuges entre si, y hábiles.


ABOGADO ASISTENTE DE
LOS SOLICITANTES: JOSÉ IVAN MARTÍNEZ DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.199.


MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.


EXPEDIENTE CIVIL N° 7451-2008

I

Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos GERSON HERNÁNDEZ y GLADIS MARÍA CACUA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos 13.977.284 y 13.939.077, respectivamente, cónyuges entre si, y hábiles, asistidos por el Abogado JOSÉ IVAN MARTÍNEZ DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.199, mediante el cual solicitan se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:

Que en fecha 26 de marzo de 1993, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, tal y como consta de copia certificada del acta de matrimonio N° 08.

Que después de contraer matrimonio en el año 2000 se separaron de hecho sin mantener ningún contacto, lo que establece una separación de 7 años de la vida en común, por lo que llenos los requisitos de haberse dado una ruptura prolongada, solicitan la disolución de mutuo acuerdo.

Que en su unión matrimonial no hubieron hijos, ni bienes de fortuna.

Fundamentaron su solicitud de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

Anexaron las siguientes documentales:

1.- Copia simple de las Cédulas de identidad de los solicitantes.

2.- Copia certificada del acta de matrimonio N° 08 de fecha 26 de marzo de 1993, asentada por ante Prefectura del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y expedida por la referida prefectura,, ubicada en la Tendida, Estado Táchira.

II

Por auto de fecha 11 de julio de 2007, el Tribunal le dio entrada a la solicitud y a los fines de determinar su competencia Territorial, instó a los solicitantes a que consignaran copia fotostática de las cédulas de identidad e indicaran el último domicilio conyugal (04).

En fecha 08 de octubre de 2008, el abogado JOSÉ IVAN MARTÍNEZ DUARTE, abogado asistente de los solicitantes, mediante diligencia consignó copia de las cédulas de identidad e informó el último domicilio conyugal (Folio 07).

Por auto de fecha 11 de octubre de 2007, el Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la misma. (Folio 08).

Corre al folio once (11), diligencia de fecha 13 de agosto de 2008, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por el ciudadano RAMÓN DURAN, Funcionario de la Fiscalía XIV del Ministerio Público, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 13 de agosto de 2008, el abogado CARLOS EDUARDO BRICEÑO NEVADO Fiscal XIV del Ministerio Público del Estado Táchira presentó diligencia, mediante la cual manifestó que no hay objeción a la presente solicitud.

III

Esta Juzgadora para decidir observa:

El Acta de Matrimonio N° 08 de fecha 26 de marzo de 1993, asentada en la Prefectura del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y asentada en los libros llevados anteriormente por dicha Primera Autoridad Civil, del referido Municipio, presentada por los solicitantes, constituye Documento Público y conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.

Establece el artículo 185 – A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de siete (07) años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.

En consecuencia, se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
IV

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos GERSÓN HERNÁNDEZ y GLADIS MARÍA CACUA, ya identificados anteriormente.

Una vez firme la presente decisión:

PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto fecha 26 de marzo de 19693 por ante la Prefectura del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.

SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registrador Civil del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de Octubre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL.


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETERIA


ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.