ANTECEDENTES

Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2008, la demandada solicita que se traiga al proceso como tercero forzoso al ciudadano Henry Pacheco, en su condición de propietario de ESPONJADOS HENRY, señalando al respecto que la demandante no le ha prestado servicio alguno, por cuanto ella tenia era una relación mercantil con ESPONJADOS HENRY; así pues, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de la misma fecha admitió la tercería y ordeno notificar al tercero llamado a juicio, el cual no compareció a la apertura de la Audiencia Preliminar fijada para el día 13 de marzo de 2008; motivo por el cual se declaro la presunción de la admisión de los hechos respecto al mismo.

En fecha 12 de junio de 2008, la Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió la presente causa a este Juzgado de Juicio, al no comparecer LAVANDERÍA Y TINTORERÍA UREÑA, en la persona de su propietario ROBERTO BENTANCUR CALLE, a la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, fijada para el 04 de junio de 2008, por lo que la prenombrada Juez declaro la Presunción de Admisión de los Hechos alegados por el accionante y sobre dicha decisión no se ejercieron lo recursos legales pertinentes.

En fecha 17 de junio de 2008, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, fijándose la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 11 de agosto de 2008, prolongándose la misma previa solicitud de las partes para el día 10 de octubre de 2008, no presentándose la parte demandada LAVANDERÍA Y TINTORERÍA UREÑA, en la persona de su propietario ROBERTO BENTANCUR CALLE, y el tercero Llado a Juicio.


-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


La demandante expuso en su escrito libelar que ingreso a trabajar para la demandada como esponjadora, el día 21 de mayo del año 2007; que cumplía una jornada de trabajo de lunes a sábado de 08:00 a.m a 12:00 m y de 01:00 p.m a 6:00 p.m, devengando un salario de Bs. 38.571,43, diarios.
Que se retiro justificadamente el día 22 de agosto del año 2007, por lo que su relación laboral tuvo una duración 03 meses y 01 día.
Que su ex - patrono no le cancelo lo correspondiente a los 15 días de antigüedad, 3,75 días de vacaciones fraccionadas, 1,75 días de bono vacacional fraccionado, las 02 ultimas semanas de salario y los ahorros de las prendas elaboradas.
Que en la gestión de cobrar sus derechos solicito la intervención de la Inspectoría del Trabajo, no lográndose ninguna conciliación por lo que las actuaciones fueron remitidas a los Tribunales Laborales.
Que en base a lo antes expuesto es por lo que acude ante este Tribunal con el fin de reclamar a la parte demandada el pagó de Bs. 1.878.021,47/ Bs. F. 1.878,02, correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

No hubo contestación a la demanda, por lo tanto no hubo contradictorio en virtud de que fue decretada la Admisión de los Hechos alegados por la accionante, en fecha 04 de junio de 2008, no ejerciendo la parte demandada los recursos legales pertinentes contra dicha decisión.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, aun y cuando la parte demandada se hizo presente a la apertura de la audiencia preliminar, la misma no se presento a la prolongación de la misma, fijada para el día 04 de junio de 2008, motivo por el cual la Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decreto la presunción de la admisión de hechos, decisión esta ante la cual la parte accionada no interpuso recurso alguno, remitiendo por tanto la presente causa a este Tribunal de Juicio.

En tal sentido, debe tenerse en cuenta que las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.

Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha previsto en su artículo 131, en el supuesto de que no comparezca la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos, así mismo el referido artículo otorga la oportunidad a la misma, de que en caso de que no asista a la audiencia podrá apelar de la decisión que declare la admisión de los hechos alegados en su contra.

Ahora bien, en relación al contenido del aludido artículo 131 eiusdem, en el que se preceptúa la admisión de hechos, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el referido artículo, en decisión de fecha 15 de octubre de 2004, al señalar lo siguiente:

“…Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo...”(Exp. N° AA60-S-2004-000905), (Cursivas de la Sala).

Así pues, en base al criterio antes trascrito se observa que en el caso de autos, la parte demandada teniendo la posibilidad de desvirtuar los alegatos y pedimentos de la demandante mediante prueba en contrario, compareciendo al desarrollo de la Audiencia de Juicio, en virtud de que la misma representa la oportunidad legal para la evacuación de las pruebas cursantes en el expediente según lo establece el artículo 152 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, no lo hizo, así como tampoco promovió en la oportunidad correspondiente alguna prueba documental mediante la cual se evidenciara el pago total o algún adelanto de las prestaciones sociales reclamadas por la aquí demandante.

De igual forma debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 151 de la prenombrada Ley el cual indica que: “…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión…”.

Así pues, al quedar como ciertos los alegatos y pedimentos de la parte actora y al observar este juzgador que las pretensiones de la demandante no son contrarios a derecho, declara con lugar la presente demanda, y así se decide.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a determinar la procedencia de los conceptos y montos demandados, y a tal efecto se examina los mismos de la siguiente manera:

- Fecha de inicio de la relación laboral: 21 de mayo del 2007; fecha de terminación: 22 de agosto del 2007; Conceptos acordados a favor de la demandante: antigüedad: Bs. F. 578,57; vacaciones fraccionadas: Bs. F. 144,64; bono vacacional fraccionado: Bs. F. 67,50, utilidades fraccionadas: Bs. F. 144,64; salarios retenidos: Bs. F. 385,71; ahorros de las prendas elaboradas: Bs. F. 556,95; lo que arroja un Total General de Bs. F. 1.878,02.

Así las cosas, se concluye que el ciudadano ROBERTO BENTANCUR CALLE, en su condición de propietaria del Fondo de Comercio LAVANDERÍA Y TINTORERÍA UREÑA, adeuda por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la ciudadana FIDELINA TARAZONA GELVEZ, la cantidad de Bs. F. 1.878,02. Y así se decide.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta su materialización, es decir hasta la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el Decreto de Ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal.

-IV-
DISPOSITIVA

En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CONFESA a la parte demandada LAVANDERÍA Y TINTORERÍA UREÑA, en la persona de su propietario ROBERTO BENTANCUR CALLE, y el tercero llamado a juicio ciudadano HENRY PACHECO, en su condición de propietario del Fondo de Comercio ESPONJADOS HENRY, en cuanto sean procedentes sus peticiones y no sean contraria a derecho, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana FIDELINA TARAZONA GELVES, en contra de la LAVANDERÍA y TINTORERÍA UREÑA, en la persona de su propietario ROBERTO BENTANCOURT CALLE; por lo que se condena a los ciudadanos ROBERTO BENTANCOURT, antes identificado y al tercero llamado a juicio ciudadano HENRY PACHECO, en su condición de propietario del Fondo de Comercio ESPONJADOS HENRY, al pago de las prestaciones sociales de la demandante las cuales ascienden al monto total de Bs. F. 1.878,02, de forma equitativa es decir en dos partes iguales, en tal sentido, el ciudadano ROBERTO BENTANCOURT, deberá pagar la cantidad de Bs. F. 939,01, y el ciudadano HENRY PACHECO, deberá pagar la cantidad de Bs. F. 939,01. En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia, se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, es decir hasta la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. TERCERO: Se Condena en Costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 17 días del mes octubre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


El Juez Titular de Juicio

Dr. Walter Celis Castillo.
La Secretaria

Abg. Nory Gotera.


En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 pm), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.
WACC/JLCA.