REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
198º y 149º
PARTE DEMANDANTE: ciudadana LIBIA ISABEL MEDINA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.190.031.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados GERSON ENRIQUE NIÑO GUERRERO y DAISY COROMOTO DURAN IBARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.247 y 62.493 en su orden, según poder apud-acta otorgado ante este Tribunal en fecha 04 de agosto del 2008 el cual riela al folio 09 y vuelto del presente expediente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ALEXANDER MALDONADO CASTIBLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.149.139 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado ANTONIO RINCON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.120, según poder apud-acta otorgado ante este Tribunal en fecha 30 de septiembre del 2008, el cual riela a los folios 21 y 22 del presente expediente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE NÚMERO: 4.736-2008
DE LA NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, mediante escrito presentado por la ciudadana LIBIA ISABEL MEDINA MORALES, antes identificada, asistida de la abogada DAISY COROMOTO DURAN IBARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.493, en la que expone: que dio en arrendamiento al ciudadano ALEXANDER MALDONADO CASTIBLANCO, ya identificado, un inmueble consistente en una casa para habitación, ubicada en vía El Mirador, Barrio Santa Elena, entre calles 4 y 5, carrera 1, casa S/N, San Cristóbal, Estado Táchira, tal como consta en contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 80, tomo 81, de fecha 20 de junio de 2005; también aduce que en el referido contrato en la cláusula cuarta establecieron un lapso de duración de 06 meses, contados a partir del día 15 de mayo de 2005, prorrogable por períodos iguales siempre que no hubiese conseguido comprador para la casa objeto del mencionado contrato; así, añade que en el referido contrato fijaron la cantidad de NOVENTA BOLIVARES (Bs.90,00) mensuales como canon de arrendamiento, suma que pagaría el arrendatario por mensualidades anticipadas dentro de los primeros 05 días de cada mes; manifiesta las prorrogas consecutivas que ha tenido el referido contrato y que la última se dio del 15 de mayo de 2008 al 15 noviembre de 2008 y en virtud de las prórrogas del mismo también de mutuo acuerdo se dieron ajustes en el canon de arrendamiento, siendo el último ajuste en la suma de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00), pero que el demandado sólo pagó dicho canon de arrendamiento hasta el mes de abril de 2008, debiendo 03 mensualidades consecutivas para un total de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00); que por cuanto ha sido infructuoso las gestiones realizadas por ella para lograr por parte del demandado el pago de los señalados cánones de arrendamiento es que acude a demandar al ciudadano ALEXANDER MALDONADO CATIBLANCO, suficientemente identificado, para que convenga en lo siguiente: dar por resuelto el contrato de arrendamiento por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento y hacer entrega completamente desocupado de personas cosas la casa para habitación, ubicada en vía El Mirador, Barrio Santa Elena, entre calles 4 y 5, carrera 1, casa S/N, San Cristóbal, Estado Táchira y que en caso de negarse sea condenada a ello por el Tribunal en sentencia definitiva; pagar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos y los que se sigan venciendo hasta la definitiva del inmueble arrendado; pagar las costas y costos del juicio incluyendo honorarios de abogado; estimo la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,oo); fundamentó la acción de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 y demás normas aplicables del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en lo establecido en el artículo 1.592 del Código Civil; indicó domicilio procesal; basada en el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, solicitó se le decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto de litigio y por último que la demanda fuese admitida, tramitada y sustanciada por el procedimiento breve y declarada con lugar en la definitiva con imposición de costas. (folios 01 al 02).
Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: fotocopia de su cédula de identidad y original del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. (folios 03 al 06).
Por auto de fecha primero (01) de agosto de 2008, este Juzgado admitió la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (folios 07 y 08).
En fecha ocho (08) de agosto de 2008, el ciudadano Alguacil de este Tribunal mediante diligencia, informó haber localizado al ciudadano ALEXANDER MALDONADO CASTIBLANCO y que el mismo se negó a darle recibo de citación y consignó la compulsa librada para la parte demandada. (folios 10 al 16).
En fecha once (11) de agosto de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó se le librara boleta de notificación, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 12 de agosto del 2008. (folios 17 al 19).
En fecha veintiséis (26) de agosto del 2008, la Secretaria de este Tribunal mediante diligencia informó haber dado cumplimiento con lo previsto en al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (folio 20).
En fecha treinta (30) de septiembre del 2008, siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes, se declaró desierto el mismo por la no comparecencia de la parte demandante. (folio 23).
En fecha treinta (30) de septiembre del 2008, el apoderado de la parte demandada mediante diligencia solicitó se le fijara nueva oportunidad para un acto conciliatorio, lo cual fue resuelto en auto de fecha 10 de octubre de 2008. (folios 24 y 25).
En fecha catorce (14) de octubre del 2008, el abogado GERSON ENRIQUE NIÑO GUERRERO, con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas en el que invocó el mérito y valor jurídico del contrato de arrendamiento y por último solicitó que las mismas fuesen admitidas y sustanciadas por ser conformes a derecho y declaradas con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, las cuales fueron agregadas y admitidas por auto de esa misma fecha. (folios 26 y 27).
En fecha quince (15) de octubre del 2008, el apoderado judicial de la parte demandante diligenció solicitando la confesión ficta de la parte demandada. (folio 28).
DE LA MOTIVA
SISTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia se origina por la resolución del contrato de arrendamiento celebrado, entre la actora ciudadana LIBIA ISABEL MEDINA MORALES, como arrendadora, con el demandado de autos, en su carácter de arrendatario, tal como consta en contrato de arrendamiento suscrito por las partes, ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estadio Táchira, el 20 de junio del 2005, bajo el N° 80, tomo 81, de los libros de autenticaciones; en virtud del incumplimiento por parte del arrendatario de la obligación de entregar el inmueble objeto del arrendamiento, constituido por una casa para habitación, ubicada en vía El Mirador, Barrio Santa Elena, entre calles 4 y 5, carrera 1, casa S/N, San Cristóbal, Estado Táchira, también aduce que en el referido contrato en la cláusula cuarta establecieron un lapso de duración de 06 meses, contados a partir del día 15 de mayo de 2005, prorrogable por períodos iguales siempre que no hubiese conseguido comprador para la casa objeto del mencionado contrato; así, añade que en el referido contrato fijaron la cantidad de NOVENTA BOLIVARES (Bs.90,00) mensuales como canon de arrendamiento, suma que pagaría el arrendatario por mensualidades anticipadas dentro de los primeros 05 días de cada mes; manifiesta las prórrogas consecutivas que ha tenido el referido contrato y que la última se dió del 15 de mayo de 2008 al 15 noviembre de 2008, expone que actualmente la parte demandada adeuda 03 mensualidades a razón de CIEN BOLÍVARES (Bs.100,oo) mensuales, manifestando que este es el cánon acordado por las partes actualmente; manifiesta que demanda para dar por resuelto el contrato de arrendamiento por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento y hacer entrega del inmueble objeto del presente litigio completamente desocupado; pagar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado y estimo la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,oo). Consta a los autos que la parte demandada se dio por citada mediante diligencia de fecha 30 de septiembre del 2008, en la cual otorgó poder apud-acta al abogado ANTONIO RINCÓN, la cual riela al folio 21 del expediente, no compareciendo en su oportunidad legal a dar contestación a la demanda.
Asimismo el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios establece que las demandas deben tramitarse por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil independientemente de su cuantía y con respecto a la confesión ficta el artículo 887 ibidem, establece:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”
Reiteradamente, nuestro máximo Tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, así tenemos:
“La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de abril de 2000. Oscar Pierre Tapia, tomo 4, año 2000, página 434).
En este caso se observa que el demandado ALEXANDER MALDONADO CASTIBLANCO, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que el día treinta (30) de septiembre del 2008, oportunidad de su comparecencia prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda a su confesión ficta.
Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, por lo que se da el segundo requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda su confesión ficta.
Por último con respecto al tercer requisito, es necesario realizar un análisis a la relación arrendaticia de las partes la cual comenzó por contrato de arrendamiento suscrito por la partes ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, el 20 de junio del 2005, bajo el N° 80, tomo 81, de los libros de autenticaciones de la referida Notaría, estableciendo el término de duración del contrato de arrendamiento en la cláusula CUARTA de la siguiente manera:
“el plazo de duración del presente contrato es de seis (6) contados a partir del día 15 de mayo del 2005, con renovación automática si no ha conseguido comprador para la casa objeto del presente contrato, y siempre que las mensualidades convenidas en el canon de arrendamiento hayan sido canceladas puntualmente”
Por lo que el contrato de arrendamiento se ha ido renovando automáticamente sin que conste en autos algún tipo de notificación que manifestará la voluntad de alguna de las partes de no renovar el contrato de arrendamiento, por lo que estamos en presencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado lo que hace procedente la acción intentada, por lo que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, sino que tiene su fundamento en el incumplimiento por parte del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento, con fundamento en lo pautado en el artículo 1592 del Código Civil y la cláusula QUINTA del contrato de arrendamiento, reclamando en consecuencia la entrega del inmueble objeto del presente litigio y el pago de la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,oo), por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio y julio del 2008, a razón de CIEN BOLÍVARES (Bs.100,oo) cada mes. En consecuencia cumplidos como se encuentran los extremos señalados en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, concluye este Juzgador que la parte accionada quedó confesa, debiendo declararse con lugar la pretensión de la parte actora y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana LIBIA ISABEL MEDINA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.190.031 contra el ciudadano ALEXANDER MALDONADO CASTIBLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.149.139 y de este domicilio y resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, el 20 de junio del 2005, bajo el N° 80, tomo 81, de los libros de autenticaciones. En consecuencia se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar a la parte demandante el inmueble objeto del presente litigio consistente en una casa para habitación, ubicada en vía El Mirador, Barrio Santa Elena, entre calles 4 y 5, carrera 1, casa S/N, San Cristóbal, Estado Táchira, libre de personas y cosas.
SEGUNDO: Pagar a la parte demandante la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,oo) por concepto de cánones de arrendamiento adeudados correspondiente a los meses de mayo, junio y julio del 2008, a razón de CIEN BOLÍVARES (Bs.100,oo) cada mes y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil ocho (16/10/2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal
MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), quedando registrada bajo el N° 176 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria
Exp. N° 4736-2008
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