REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

198º y 149º

PARTE DEMANDANTE: ciudadana OMAIRA ESPERANZA CONTRERAS de PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.627.633 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado EVELIO PARRA RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.407, según poder apud-acta otorgado ante este Tribunal en fecha 17 de septiembre del 2008 el cual riela al folio 40 del expediente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana MARLENE MENDOZA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.076.112 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado EDGAR GONZALO PRATO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.361, según poder apud-acta otorgado ante este Tribunal en fecha 01 de octubre del 2008, el cual riela al folio 59 del expediente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE NÚMERO: 4712-2008

DE LA NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, mediante escrito presentado por la abogada TERESA RUBIO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 23.629, quien para la fecha actuaba con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana OMAIRA ESPERANZA CONTRERAS DE PÁEZ, ya identificadas, en la que expone: que el 31 de mayo del 2007, la parte demandante celebró contrato de arrendamiento privado con la ciudadana MARLENE MENDOZA RODRÍGUEZ, antes identificada, por un inmueble de su propiedad consistente en un apartamento signado bajo el N° 03, ubicado en el Conjunto Residencial Quinimari, Pirineos II, edificio 52-A, primer piso, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por un término de duración de seis (06) meses fijos, contados a partir del 01 de junio del 2007, el sería destinado para vivienda familiar; expone que el contrato venció el 01 de diciembre del 2007 y desde esa fecha hasta el 01 de junio del 2008, la parte demanda ha disfrutado de su prorroga legal de seis (06) meses, manifestando que a pesar de haber cumplido con todos los términos legales la parte demandada se niega a hacer entrega del inmueble, fundamenta su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.166 y 1.167 del Código Civil y los artículos 38 literal “a” y 39 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, asimismo, expuso que la parte demandada se comprometió conforme a la cláusula penal la obligación de cancelar la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,oo) o CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.40,oo) por cada día de mora en la entrega del inmueble, por concepto de indemnización de daños y perjuicios; solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio; estimo la demanda en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.500,oo) y solicitó el cumplimiento del contrato de arrendamiento ya vencido; la entrega del inmueble objeto del presente litigio ; entregar las solvencias de pago de los servicios públicos, luz, agua, aseo urbano y el servicio de condominio; el pago por concepto de daños y perjuicios la suma de dinero de cuarenta bolívares (Bs.40,oo) por cada día de retardo en la entrega del inmueble objeto del presente litigio; el pago de las costas y la indexación monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagar. (folios 01 al 03).

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; comunicación efectuada por la ciudadana OMAIRA ESPERANZA CONTRERAS ROMERO a la ciudadana MARLENE MENDOZA RODRÍGUEZ; copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio; planilla de pago y formulario para la autoliquidación de impuesto sobre sucesiones y certificado de solvencia de sucesiones. (folios 06 al 16).

Por auto de fecha dieciséis (16) de junio de 2008, este Juzgado admitió la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (folios 18 y 19).


En fecha treinta (30) de junio de 2008, el ciudadano Alguacil de este Tribunal diligenció consignando la compulsa librada para la parte demandante por cuanto no lo fue posible establecer su ubicación. (folio 20 al 26).

En fecha dos (02) de julio de 2008, el apoderada judicial de la parte demandante diligenció solicitando cartel de citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 07 de julio del 2008. (folios 27 al 29).

En fecha ocho (08) de julio del 2008, la apoderada judicial de la parte demandante diligenció informando que recibía el cartel de citación librado para la parte demandada. (folio 30).

En fecha catorce (14) de julio del 2008, la apoderada judicial de la parte demandante diligenció consignado el cartel citación librado para la parte demandada debidamente publicado. (folios 30 al 32).

En fecha diecisiete (17) de julio del 2008, este Tribunal mediante auto agregó los carteles de citación consignados por la parte demandante. (folio 33).

En fecha diecisiete (17) de julio del 2008, la ciudadana Secretaria de este Tribunal diligenció informando que había fijado el cartel de citación librado para la parte demandada en el Conjunto Residencial Quinimari, Pirineos II, edificio 52-A, primer piso, apartamento 03 de esta ciudad de San Cristóbal. (folio 34).

En fecha seis (06) de agosto del 2008, la apoderada judicial de la parte demandante diligenció solicitando el nombramiento de defensor ad-litem en la presente causa. (folio 35).

En fecha once (11) de agosto del 2008, la parte demandada se dió por citada la parte demandada. (folio 36).

En fecha trece (13) de agosto del 2008, siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes, no habiendo comparecido ninguna de las partes se declaró desierto el acto. (folio 37).

En fecha trece (13) de agosto del 2008, la parte demandada dio contestación a la demanda en la que negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de sus términos la demanda incoada en su contra; negó y rechazó por ser falso y en consecuencia no podrá ser demostrado por la parte demandante que desde el 01 de junio del 2008 haya disfrutado de una prorroga legal, negando y rechazando que se haya adherido a la misma a través de algún tipo de notificación; exponiendo que lo que ocurrió en realidad es que existe una notificación enviada por la demandante referente al derecho preferente de compra del inmueble, pero en el mismo la demandante no manifiesta su deseo de terminar con la relación arrendaticia y darle el plazo de prorroga legal, lo que hace que continúe como arrendataria en el uso, goce y disfrute del inmueble objeto del presente litigio sin oposición de la parte demandante, posteriormente hace referencia a que al expirar el término fijado, es decir el 01 de diciembre de 2007, continuó en posesión pacifica de la cosa arrendada, convirtiendo el contrato a tiempo indeterminado haciendo referencia a una jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de abril del 2002, finalmente solicitó que la presente acción fuese declarada inadmisible. (folio 38 y 39).

En fecha diecisiete (17) de septiembre del 2008, la parte demandante revocó el poder otorgado a la abogada TERESA RUBIO SOTO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 23.629. (folio 40).

En fecha diecisiete (17) de septiembre del 2008, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de pruebas en el que promovió el mérito favorable de autos y el contrato de arrendamiento privado de fecha 31 de mayo del 2007. (folio 41).

En fecha diecinueve (19) de septiembre del 2008, este Tribunal mediante auto agregó y admitió las pruebas presentadas por la parte demandante. (folio 42).

En fecha veintitrés (23) de septiembre del 2008, la parte demandada solicitó copias fotostáticas certificadas de los folios 40, 41 y 42 del expediente. (folio 43).

En fecha veintitrés (23) de septiembre del 2008, la parte demanda presentó escrito de pruebas en el que promovió el mérito favorable de autos; el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 31 de mayo del 2007; recibos de pago de cánones de arrendamiento y el documento de notificación de oferta de compra de fecha 01 de agosto del 2007. (folio 45 al 56).

En fecha veinticinco (25) de septiembre del 2008, este Tribunal mediante auto agregó y admitió las pruebas presentadas por la parte demandada. (folio 57).
En fecha treinta (30) de septiembre del 2008, este Tribunal mediante auto acordó las copias solicitadas por la parte demandada. (folio 58).

En fecha nueve (09) de octubre del 2008, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó copias certificadas de todo el expediente hasta el folio 56. (folio 60).
DE LA MOTIVA
SISTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia se origina por el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado, entre la actora ciudadana OMAIRA ESPERANZA CONTRERAS de PÁEZ, como arrendadora, con la demandada de autos, en su carácter de arrendataria, tal como consta en contrato de arrendamiento privado suscrito por las partes en fecha 31 de mayo del 2007; en virtud del incumplimiento por parte de la arrendataria de la obligación de entregar el inmueble objeto del arrendamiento, consistente en un apartamento signado bajo el N° 03, ubicado en el Conjunto Residencial Quinimari, Pirineos II, edificio 52-A, primer piso, Parroquia Pedro María Morantes, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. En la cláusula segunda del susodicho contrato fue establecido un lapso de seis (06) meses fijos contados a partir del 01 de junio del 2007, fecha en la cual comenzó a correr la prórroga legal, exponiendo la demandante que a pesar de haber cumplido con todos los lapsos legales la parte demandada se niega a entregar el inmueble. Asimismo, dió contestación de la demanda en su oportunidad legal en los términos siguientes: negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra; negó y rechazó por ser falso que desde el 01 de junio del 2008 haya disfrutado de una prórroga legal, negando y rechazando que se haya adherido a la misma a través de algún tipo de notificación, pero en el mismo la demandante no manifiesta su deseo de terminar con la relación arrendaticia y darle el plazo de prórroga legal, lo que hace que continúe como arrendataria en el uso, goce y disfrute del inmueble objeto del presente litigio; posteriormente hace referencia que al expirar el término fijado, es decir el 01 de diciembre de 2007, continuó en posesión pacífica del inmueble arrendado, convirtiendo el contrato a tiempo indeterminado solicitando que la presente acción fuese declarada inadmisible.

Ahora bien, una vez esbozada la síntesis de la controversia procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre si con independencia de la parte que las aportó al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes, el cual riela al folio 06 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

- Notificación efectuada por la parte demandante a la parte demandada, la cual riela al folio 07 del expediente y se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado en su oportunidad legal.

- Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, la cual riela a los folios 08 al 10 del expediente y se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado en su oportunidad legal.

- Planilla de autoliquidación de sucesiones emitida por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual riela a los folios 12 al 15 del expediente y se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado en su oportunidad legal.

- Certificado de solvencia de sucesiones N° 0187748 de fecha 20 de enero del 2006 expedido por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según expediente N° 04-0470, el cual riela al folio 16 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado en su oportunidad legal.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Recibos de pago de cánones de arrendamiento el cual riela a los folios 45 al 54 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, con las pruebas anteriormente descritas y valoradas por este juzgador quedó demostrado:

La existencia de una relación arrendaticia entre las partes, conforme consta en contrato de arrendamiento privado suscrito por las partes, el 31 de mayo del 2007; por un inmueble consistente en un apartamento signado bajo el N° 03, ubicado en el Conjunto Residencial Quinimari, Pirineos II, edificio 52-A, primer piso, de la Parroquia Pedro María Morante del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; la duración o vigencia del referido contrato fue dispuesta en cláusula SEGUNDA del mismo de la forma siguiente “La duración del presente contrato será de Seis (06) meses fijos, contados a partir del 01/06/2.007”. Por lo que el referido contrato, comenzó su vigencia el 01 de junio del 2007 y finalizó el 01 de diciembre del 2007, fecha en la cual comenzó a correr la prórroga legal. Ahora bien, por cuanto esta relación arrendaticia no preveía renovación alguna, dicha prórroga es la contemplada en el literal “a” del artículo 38 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual transcurrió entre el 02 de diciembre del 2007 al 02 de junio del 2008, en esta fecha quedó culminada la relación arrendaticia; por lo tanto la parte demandada debió hacer entrega del inmueble dado en calidad de arrendamiento. Por otra parte, es de hacer notar que la parte demandada presentó recibos de pago siendo el más reciente el correspondiente al mes de mayo del 2008, no constando en autos que la parte demandante haya emitido recibo de pago alguno en fecha posterior a la finalización de la prórroga del contrato de arrendamiento, siendo esta la manera de que en el contrato de arrendamiento opere la tácita reconducción arrendaticia y por ende el contrato se convierta a tiempo indeterminado, situación que no ocurrió en el presente caso y así se decide.

Asimismo, la parte demandante solicita el pago de la cantidad de CUARENTA BOLÍVARES (Bs.40,oo) diarios contados a partir de la expiración de la relación arrendaticia, observando quien juzga que el referido pago fue pactado por las partes en la cláusula octava del contrato de arrendamiento lo que hace procedente el mismo y así se decide.

En lo referente a la solicitud de indexación efectuada por la parte demandante en su escrito libelar, es de hacer notar que esta procede sobre cantidades liquidas y exigibles de dinero y en la presente causa se trata de un monto que es producto de una cláusula penal, la cual representa un incremento significativo en comparación con el cánon de arrendamiento pactado por las partes en el contrato de arrendamiento; por lo que mal podría acordarse un incremento adicional a éste, en virtud de lo antes expuesto dicha petición no es procedente y así se decide.

En tal virtud y en razón de todo lo expuesto, la presente acción es procedente, debiendo declararse con lugar la misma y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana OMAIRA ESPERANZA CONTRERAS de PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.627.633 y de este domicilio contra la ciudadana MARLENE MENDOZA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.076.112 y de este domicilio, en consecuencia se condena a la parte demandada a:

PRIMERO: Hacer entrega a la parte demandante del inmueble objeto del presente litigio consistente en un apartamento signado bajo el N° 03, ubicado en el Conjunto Residencial Quinimari, Pirineos II, edificio 52-A, primer piso, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en perfecto estado de funcionamiento y conservación.

SEGUNDO: pagar a la parte demandante de la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.5.520,00) por concepto de cláusula penal computado desde el 02 de junio del 2008 hasta la presente fecha, a razón de CUARENTA BOLÍVARES (Bs.40,00) cada día, según lo dispuesto en la cláusula OCTAVA del contrato de arrendamiento, mas los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal

MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), quedando registrada bajo el N° 177, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación a las partes.

Exp. N° 4712-2008
GEPA/ María E.



según lo dispuesto en la cláusula OCTAVA del contrato de arrendamiento, mas los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR. Juez Temporal (fdo.ilegible). MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS. Secretaria (fdo.ilegible). Hay estampado sello húmedo del Tribunal.-----------------------------------------------------------------------------