REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
198º y 149º
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ALEXANDRA BOHORQUEZ de CAPRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.793.628.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados WOLFRED MONTILLA, CLAUDIA T. DI GIULIO y JOHAN SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.357, 28.452 y 63.745, respectivamente, según poder apud-acta otorgado por la parte demandante el cual riela al folio 17 del expediente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano GIOVANNI CAPRA GOITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.850.159 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE NÚMERO: 4.734-2008
DE LA NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, mediante escrito presentado por la ciudadana ALEXANDRA BOHORQUEZ DE CAPRA, antes identificada, asistida por el abogado WOLFRED B. MONTILLA BASTIDAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.357, en la que expone: que demanda al ciudadano GIOVANNI CAPRA GOITES, antes identificado, por el cumplimiento contractual de la obligación de entregar el inmueble arrendado consistente en la segunda planta de una casa ubicada en la vereda 8, N° 9-33, del Barrio 23 de Enero, Parte Alta, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, tal como consta en contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, el día 16 de mayo del 2006, anotado bajo el N° 89, tomo 63; posteriormente transcribe las cláusulas PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA, QUINTA y SEXTA del contrato de arrendamiento suscrito por las partes; manifiesta que vencido el contrato de arrendamiento, procedió a notificar su voluntad de prorrogarlo, iniciándose en consecuencia la prorroga legal. Manifiesta que actualmente la parte demandada no ha desocupado el inmueble objeto del presente litigio y adeuda los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo y junio del 2008, por un monto de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,oo) cada una, para un total de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,oo), fundamenta su acción en los artículos 1.159, 1.264, 1.167 del Código Civil y los artículos 27 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; solicitó que la parte demandada sea condenada a: reconocer el término de vencimiento del contrato como su prórroga legal, la entrega del inmueble objeto del presente litigio libre de personas y cosas, pagar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,oo) correspondiente a mensualidades vencidas, así como el pago de los daños y perjuicios pactados como CLAUSULA PENAL por el monto de VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.25,oo), por cada día de retardo en la entrega del inmueble, entregar el inmueble libre de pago de servicios públicos y el pago de los honorarios profesionales, costas y costos del proceso, solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio, finalmente estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4000,oo). (Folios 01 al 06).
Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, notificación efectuada por la parte demandante a la parte demandada. (Folios 07 al 10).
Por auto de fecha treinta (30) de julio de 2008, este Juzgado admitió la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folios 11 y 12).
En fecha treinta (30) de septiembre de 2008, el ciudadano Alguacil de este Tribunal diligenció consignando recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada. (Folio 13 y 14).
En fecha dos (02) de octubre de 2008, siendo el día y hora fijados por este Tribunal para la celebración del acto conciliatorio no habiendo comparecido ninguna de las partes se declaró desierto el acto. (Folio 15).
En fecha catorce (14) de octubre del 2008, la parte demandante presentó escrito de pruebas en el que promovió el mérito favorable de autos, el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, la notificación judicial efectuada por la parte demandante y la confesión ficta de la parte demandada. (folio 16).
DE LA MOTIVA
SISTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia se origina por la resolución del contrato de arrendamiento celebrado, entre la actora ciudadana ALEXANDRA BOHORQUEZ DE CAPRA, como arrendadora, con el demandado de autos, en su carácter de arrendatario, tal como consta en contrato de arrendamiento suscrito por las partes, ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 16 de mayo del 2006, bajo el N° 89, tomo 63, de los libros de autenticaciones; en virtud del incumplimiento por parte del arrendatario de la obligación de entregar el inmueble objeto del arrendamiento, constituido por la segunda planta de una casa, ubicada en la vereda 8, N° 9-33, del Barrio 23 de enero Parte Alta, Parroquia La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, manifiesta que actualmente la parte demandada no ha desocupado el inmueble objeto del presente litigio y adeuda los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo y junio del 2008, por un monto de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,oo) cada una, para un total de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,oo), fundamenta su acción en los artículos 1.159, 1.264, 1.167 del Código Civil y los artículos 27 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; solicitó que la parte demandada sea condenada a: la entrega del inmueble objeto del presente litigio libre de personas y cosas, pagar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,oo) correspondiente a mensualidades vencidas, así como el pago de los daños y perjuicios pactados como CLAUSULA PENAL por el monto de VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.25,oo), por cada día de retardo en la entrega del inmueble, así como también entregar el inmueble objeto de la pretensión libre de pago de servicios públicos y el pago de los honorarios profesionales, costas y costos del proceso, solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio, finalmente estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4000,oo). Consta a los autos que la parte demandada fue citada por el ciudadano Alguacil mediante diligencia suscrita en fecha 30 de septiembre del 2008, la cual riela al folio 14 del expediente, no compareciendo en su oportunidad legal a dar contestación a la demanda.
Asimismo, el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios establece que las demandas deben tramitarse por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil independientemente de su cuantía y con respecto a la confesión ficta el artículo 887 ibidem, establece:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”
Reiteradamente, nuestro máximo Tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, así tenemos:
“La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de abril de 2000. Oscar Pierre Tapia, tomo 4, año 2000, página 434).
En este caso se observa que el demandado GIOVANNI CAPRA GOITES, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que el día dos (02) de octubre del 2008, oportunidad de su comparecencia prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda a su confesión ficta.
Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, por lo que se da el segundo requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda su confesión ficta.
Por último con respecto al tercer requisito, es necesario realizar un análisis a la relación arrendaticia de las partes la cual comenzó por contrato de arrendamiento suscrito por la partes ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 16 de mayo del 2006, bajo el N° 89, tomo 63, de los libros de autenticaciones de la referida Notaría, estableciéndose en su cláusula TERCERA su duración y formas de renovación por lo que estamos en presencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado lo que hace procedente la acción intentada, observándose que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, sino que tiene su fundamento en el incumplimiento por parte del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento, con fundamento en lo pautado en el artículo 1.167 del Código Civil y el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, reclamando en consecuencia la entrega del inmueble objeto del presente litigio y el pago de la suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,oo), por concepto de cánones de arrendamiento adeudados, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,oo) cada mes. En consecuencia cumplidos como se encuentran los extremos señalados en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, concluye este Juzgador que la parte accionada quedó confesa, debiendo declararse con lugar la pretensión de la parte actora y así se decide.
DE LA DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ALEXANDRA BOHORQUEZ de CAPRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.793.628 contra el ciudadano GIOVANNI CAPRA GOITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.850.159 y de este domicilio. En consecuencia se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar a la demandante el inmueble objeto del presente litigio consistente en la segunda planta de una casa ubicada en la vereda 8, N° 9-33, del Barrio 23 de Enero, Parte Alta, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, libre de personas y bienes y solvente en el pago de los servicios públicos.
SEGUNDO: Pagar a la demandante la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,oo) por concepto de cánones de arrendamiento adeudados, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,oo) cada mes.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil ocho (20/10/2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal
MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), quedando registrada bajo el N° 179 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria
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