REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

198º y 149º

PARTE DEMANDANTE: ciudadano SEGUNDO AGUSTÍN MORA AMADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.227.032 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados ROMÁN ALESSANDRO LEAL MOLINA y MARISELA ORRAIZ DE SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.391 y 34.895, respectivamente, según poder Apud-Acta otorgado ante este Tribunal en fecha 04 de abril de 2008, que corre inserto al folio 12 del expediente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano JOCAN MIDAH NAMUR, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-9.768.445 y de este domicilio.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JUAN JOSÉ APARICIO BAYEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.340, según acta de juramento, de fecha 17 de julio del 2008 que corre inserta al folio 37 del expediente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE NÚMERO: 4677-2008

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, presentada por el ciudadano SEGUNDO AGUSTÍN MORA AMADO, asistido por el abogado ROMÁN ALESSANDRO LEAL MOLINA, anteriormente identificados, en la que expone: que en fecha 17 de febrero del 2004, celebró contrato de arrendamiento por un local comercial que mide 2,39 mts de largo por 1,50 mts de ancho con un área de 3,58 metros cuadrados, ubicado en la calle 6, entre séptima avenida y carrera 8 N° 7-10, edificio Mora, planta baja, identificado con la letra “C”, compuesto por un ambiente tipo depósito, contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano JOCAN MIDAH NAMUR, ya identificado, ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 17 de febrero del 2004, bajo el N° 79, tomo 20; en la cláusula segunda del referido contrato fue establecido un lapso de tres (03) años, contados a partir del 17 de febrero del 2004, dicho contrato era prorrogable por acuerdo de las partes, manifestando que en fecha 21 de noviembre de 2006, es decir, 3 meses antes del vencimiento del contrato, le remitió notificación donde le participó si deseaba continuar con el inmueble para realizar la renovación del mismo; posteriormente expone que por cuanto la parte demandada no había manifestado su voluntad de renovar el contrato de arrendamiento le concedió la prorroga de un año a partir del 18 de febrero del 2007, hasta el 17 de febrero del 2008, expone que vencido este lapso ha tratado por todos los medios de que le sea entregado el inmueble y no ha sido posible; fundamenta su acción en los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.159, 1.160, 1.616 y 1.264 del Código Civil, manifiesta que demanda para que la parte demandada convenga o sea condenada a el cumplimiento del contrato de arrendamiento en lo referente a la entrega del inmueble objeto del presente litigio y la indemnización de daños y perjuicios con la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,oo) hasta el día en que definitivamente entregue el inmueble, finalmente estimó la acción en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,oo). (folios 01 al 05).

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; comunicaciones efectuadas por el ciudadano SEGUNDO AGUSTÍN MORA al ciudadano JOCAN MIDAH NAMUR. (folios 06 al 09).

Por auto de fecha dieciocho (18) de marzo de 2008, este Juzgado admitió la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (folios 10 y 11).

En fecha cuatro (04) de abril del 2008, el apoderado judicial de la parte demandante diligenció informando que había facilitado los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa. (folios 13).
En fecha quince (15) de abril de 2008, el ciudadano Alguacil de este Tribunal diligenció consignando la compulsa librada para la parte demandante por cuanto no lo fue posible establecer su ubicación. (folio 14 al 22).

En fecha quince (15) de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante diligenció solicitando cartel de citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 18 de abril del 2008. (folios 23 al 25).

En fecha 23 de abril del 2008, el apoderado judicial de la parte demandante diligenció informando que recibía el cartel de citación librado para la parte demandada. (folio 26).

En fecha seis (06) de mayo del 2008, el apoderado judicial de la parte demandante diligenció consignado el cartel citación librado para la parte demandada debidamente publicado. (folio 27 al 29).

En fecha ocho (08) de mayo del 2008, este Tribunal mediante auto agregó los carteles de citación consignados por la parte demandante. (folio 30).

En fecha dieciséis (16) de mayo del 2008, la ciudadana Secretaria de este Tribunal diligenció informando que había fijado el cartel de citación librado para la parte demandada en la calle 6, entre séptima avenida y carrera 8 N° 7-10, edificio Mora, planta baja, identificado con la letra “C”. (folio 31).

En fecha once (11) de junio del 2008, el apoderado judicial de la parte demandante diligenció solicitando el nombramiento de defensor ad-litem en la presente causa, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 13 de junio del 2008. (folio 32 al 34).

En fecha catorce (14) de julio del 2008, el ciudadano Alguacil de este Tribunal diligenció informando que le había sido firmada la boleta de notificación por el abogado JUAN APARICIO BAYEN. (folio 36).

En fecha diecisiete (17) de julio del 2008, siendo el día y hora fijados para la juramentación del abogado JUAN APARICIO BAYEN, como defensor ad-litem del ciudadano JOCAN MIDAH NAMUR, habiendo comparecido el mismo fue legalmente juramentado. (folio 37).

En fecha veintitrés (23) de julio del 2008, el apoderado judicial de la parte demandante diligenció solicitando la citación del defensor ad-litem, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 31 de julio del 2008. (folios 38 al 40).

En fecha primero (01) de agosto del 2008, el ciudadano Alguacil de este Tribunal diligenció informando que le había sido firmada boleta de citación por el defensor ad-litem en la presente causa. (folio 41 y 42).

En fecha trece (13) de agosto del 2008, el defensor ad-litem presentó escrito de contestación en el cual negó, rechazó y contradijo la demanda en lo que respecta al derecho y no en cuanto a los hechos por cuanto manifestó que no había podido localizar a la parte demandada, tal y como consta en telegrama con acuse de recibo el cual consignó en un folio útil. (folio 43 y 44).

En fecha dieciocho (18) de septiembre del 2008, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas en el que promovió el valor y merito del contrato de arrendamiento y las notificaciones presentadas. (folio 45).

SISTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia se origina a la resolución del contrato de arrendamiento celebrado, entre el actor ciudadano SEGUNDO AGUSTÍN MORA AMADO, como arrendador, con el demandado de autos, en su carácter de arrendatario, tal como consta en documento notariado ante la Notaría Pública de San Cristóbal, Estado Táchira, el 17 de febrero del 2004, bajo el N° 79, tomo 20, de los libros de autenticaciones; en virtud del incumplimiento por parte del arrendatario de la obligación de entregar el inmueble objeto del arrendamiento, constituido por un local comercial que mide 2,39 mts de largo por 1,50 mts de ancho con un área de 3,58 metros cuadrados, ubicado en la calle 6, entre séptima avenida y carrera 8 N° 7-10, edificio Mora, planta baja, identificado con la letra “C”, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. En la cláusula segunda del susodicho contrato fue establecido un lapso de tres (03) años, ininterrumpidos, desde el 17 de febrero del 2004, así como también era prorrogable por cuerdo entre las partes; el 21 de noviembre del 2006, tres (03) meses antes del vencimiento del contrato, le fue notificado, al arrendatario por el arrendador, si deseaba continuar con dicho contrato para renovar el mismo, no habiendo manifestando al respecto el arrendatario; concediéndole la prorroga de un año, la cual fue desde el 18 de febrero del 2007 hasta el 17 de febrero del 2008. La parte demandada dió contestación de la demanda en su oportunidad legal y en los términos siguientes: negó, rechazó la acción intentada en su contra en la persona de su representante ad-litem.



Ahora bien, una vez esbozada la síntesis de la controversia procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre si con independencia de la parte que las aportó al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 17 de febrero de 2004, bajo el N° 79, tomo 20, el cual riela a los folios 06 y 07 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Notificaciones efectuadas por el ciudadano SEGUNDO AGUSTÍN MORA, al ciudadano JOCAN MIDAH NAMUR, las cuales rielan a los folios 08 y 09 del expediente y se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado en su oportunidad legal.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Planilla de IPOSTEL, donde el abogado JUAN APARICIO BAYEN, defensor ad-litem, emite comunicación a la parte demandada y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil.

Ahora bien con las pruebas anteriormente descritas y valoradas por este juzgador quedó demostrado:

La existencia de una relación arrendaticia entre las partes, conforme consta en contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 29 de enero del 2007, anotado bajo el N° 76, tomo 10, por un inmueble constituido por un local comercial que mide 2,39 mts de largo por 1,50 mts de ancho con un área de 3,58 metros cuadrados, ubicado en la calle 6, entre séptima avenida y carrera 8, N° 7-10, edificio Mora, planta baja, identificado con la letra “C”, compuesto por un ambiente tipo depósito; la duración o vigencia del referido contrato fue dispuesta en cláusula SEGUNDA de la forma siguiente “El tiempo de duración del presente contrato es por (3) años, contados a partir de la fecha de la firma del presente documento, prorrogable por acuerdo de las partes estableciéndose que en caso de Prorroga, habrá aumento del Canon de Arrendamiento”. Por lo que el referido contrato, comenzó su vigencia el 17 de febrero del 2004 y finalizó el 17 de febrero del 2007, consta en autos que la parte demandante en fecha 21 de noviembre del 2006 emitió a la parte demandada comunicación la cual no fue impugnada en la que le manifestaba si deseaba continuar con la relación arrendaticia no constando respuesta al respecto, por lo que el 12 de enero del 2007, fue emitida nueva comunicación en la que nuevamente le manifestaban si deseaba renovar el contrato de arrendamiento y de no recibir respuesta alguna sobre la voluntad de renovar el contrato de arrendamiento le indicaba su prórroga legal, dispuesta en el artículo 38 literal “b” del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual comenzó el 18 de febrero del 2007 y finalizó el 17 de febrero del 2008, en esta fecha quedó culminada la relación arrendaticia, por lo tanto la parte demandada debió hacer entrega del inmueble dado en calidad de arrendamiento, no constando en autos que la parte demandante haya emitido recibo de pago alguno en fecha posterior a la finalización del contrato de arrendamiento, por lo tanto la relación arrendaticia se encuentra totalmente concluida.

Ahora bien, la parte demandante en su ordinal SEGUNDO pidió lo siguiente: “indemnice a titulo de Daños y Perjuicios a la Arrendadora con la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) hasta el día en que definitivamente entregue el inmueble en perfectas condiciones de Aseo y Conservación, totalmente desocupado de personas y cosas”, observándose que la parte actora no indicó que cánones de arrendamiento le son adeudados para efectuar su cobro y aunado a ello en el contrato sobre el cual se demanda el cumplimiento en su cláusula TERCERA se estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.130.000,00), que actualmente equivalen a CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs.130,oo) y no por DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,oo) como lo indica el actor, por lo que el referido pedimento es improcedente declarándose sin lugar el mismo.

En tal virtud y en razón de todo lo expuesto la presente acción es procedente, debiendo declararse parcialmente con lugar la misma y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano SEGUNDO AGUSTÍN MORA AMADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.227.032 y de este domicilio contra el ciudadano JOCAN MIDAH NAMUR, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-9.768.445 y de este domicilio, en consecuencia se condena a la parte demandada a:

ÚNICO: Hacer entrega a la parte demandante del inmueble objeto del presente litigio consistente en un local comercial que mide 2,39 mts de largo por 1,50 mts de ancho con un área de 3,58 metros cuadrados, ubicado en la calle 6, entre séptima avenida y carrera 8 N° 7-10, edificio Mora, planta baja, identificado con la letra “C”, San Cristóbal, Estado Táchira.
Por cuanto no hubo vencimiento total no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal

MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria