REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: FIDELIA TARAZONA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.996.475, domiciliada en la calle Principal de La Castra, No. 1-135, San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO, según poder apud-acta otorgado en fecha 28 de mayo de 2.008 (f. 7).
PARTE DEMANDADA: JOSE MANUEL MESA CESPEDES y ALEXANDRA MALAGON, colombiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. E-1.070.806 y V-13.792.840, respectivamente.
APODERADA DEL CODEMANDADO, JOSÉ MANUEL MESA CESPEDES: Abogada YUDARKY YASMIN MORA GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.019; según nombramiento de Defensor Ad-Litem de fecha 16/09/2.008 (f. 29).
MOTIVO: Resolución de contrato de arrendamiento.
EXPEDIENTE: Nº 5545.
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: La ciudadana FIDELIA TARAZONA PEÑA, asistida de Abogado, ocurrió ante este Juzgado para demandar por resolución de contrato de arrendamiento a los ciudadanos JOSE MANUEL MESA CESPEDES y ALEXANDRA MALAGON.
Fundamentó la acción en los hechos siguientes:
-Que según contrato de arrendamiento privado, el 31-10-2006 dio en alquiler a los demandados, un inmueble ubicado en la calle Principal de La Castra, No. 1-135, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; en el que se obligaron a cancelar un canon arrendaticio de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,00).
-Que los citados inquilinos, ahora demandados, han dejado de cancelar el canon correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril del presente año, más los intereses para un total de SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 618,00).
-Que en razón de que en dicho contrato de arrendamiento, se establecieron obligaciones para ambas partes y el incumplimiento de cualquiera de ellas, conllevaba a solicitar la resolución del contrato ó la ejecución del mismo, ello fundamentado en los artículos 1167, 1264 y 1592 del Código Civil.
-Que por lo expuesto demanda la resolución del contrato de arrendamiento y los cánones de arrendamiento insolutos, y los intereses de los cánones, debidamente indexados.
-Solicita medida de secuestro y estima la demanda en la suma OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F. 803,40).
-Acompaña a su escrito libelar: Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en forma privada (fs. 1 al 4).
SEGUNDO: En fecha 26 de mayo de 2008 este Tribunal admitió la demanda (f. 6).
Al folio nueve (9) del expediente, consta diligencia del Alguacil, de fecha dieciséis (16) de junio de 2.008, en la que indica, que ese día citó personalmente a la ciudadana ALEXANDRA MALAGON. De igual manera informa al folio dieciocho (18), que en referencia al ciudadano JOSE MANUEL MESA CESPEDES, no fue posible su ubicación, por lo que el Abogado apoderado de la actora, procede a solicitar conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación por carteles.
De los folios 20 al 25 del expediente, consta el cumplimiento de los requisitos legales de citación por carteles del codemandado JOSE MANUEL MESA CESPEDES.
Garantizado en consecuencia, el derecho a la defensa de los demandados, a través de su citación, y no habiendo ocurrido el codemandado JOSE MANUEL MESA CESPEDES, a darse por citado, se procedió a nombrarle Defensor Ad-Litem, lo cual recayó en la Abogada YUDARKY YASMIN MORA GUERRERO, quien notificada, procedió a aceptar el cargo de Defensora, prestó el juramento de Ley, y le fue discernidas las facultades por el Tribunal.
Por cuanto la Defensora Ad-Litem YUDARKY YASMIN MORA GUERRERO, se da por citada para los efectos del juicio en fecha 25-09-2008, procede en tiempo hábil a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
• Rechaza y contradice en todos sus términos la demanda incoada en contra de su representado.
• Indica, que es falso de toda falsedad que su representada adeude cánones de arrendamiento, y que en razón de que los mismos no le fueron recibidos, procedió la codemandada Alexandra Malagón a depositarlos en el expediente de consignaciones No. 673-2008, llevados por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.
TERCERO: A objeto de la demostración de los hechos alegados, las partes trajeron a los autos las siguientes probanzas:
De la demandante: Copia simple del documento privado de arrendamiento y mérito de autos.
De la demandada: Mérito de las actas del proceso e informe ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes.
III
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Determinación preliminar de la controversia
Para quien juzga, la presente acción se encuentra circunscrita a una demanda que por resolución de contrato de arrendamiento, es incoada con fundamento -indica la actora- en que la demandada ha dejado de cancelar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 600,00), correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril del presente año. Circunstancia que es negada por la Defensora Judicial del codemandado JOSE MANUEL MESA CESPEDES, indicando, que su representado no adeuda cánones de arrendamiento, y que depositó los cánones de los meses: Junio, julio y agosto de 2.008, ante la negativa de la arrendadora de recibir los mismos.
De esta forma quedó trabada la presente litis.
En tal sentido y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
Se indica en primer término, que la codemandada ALEXANDRA MALAGON, fue citada y no procedió a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado, razón por lo cual se tiene que conforme a lo establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, por existir litisconsorcio pasivo, se entiende que los efectos de los actos realizados por el codemandado José Manuel Mesa Céspedes, a través de su apoderada judicial se extienden a la codemandada contumaz Alexandra Malagón.
Por acción especial de resolución de contrato, se entiende, el medio que tiene el arrendador de acudir a la vía jurisdiccional para solicitar se declare resuelto el contrato de arrendamiento a tiempo determinado y se proceda a la desocupación del inmueble arrendado, ante la indicación del incumplimiento de dicho contrato, lo que en el caso de autos, es referido a la no cancelación del canon arrendaticio.
Seguidamente se realizan unas consideraciones previas, a objeto de determinar la carga de la prueba en el presente caso y determinar de esa manera, si de las probanzas aportadas han demostrado las partes los hechos alegados en su defensa.
PRIMERA CONSIDERACIÓN: Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la carga de la prueba, en los términos que a continuación se trascriben:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
La norma antes comentada, desarrolla dentro de su contexto tal principio y, en el plano procesal la norma sustantiva contenida en el artículo 1354 del Código Civil, señala:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En el caso subjudice, la accionante persigue la declaratoria de resolución de un contrato de arrendamiento suscrito con los demandados JOSE MANUEL MESA CESPEDES y ALEXANDRA MALAGON. Tal circunstancia -la existencia del contrato- aparece probada del reconocimiento tácito por parte de la demandada y de lo informado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira sobre la consignación con ocasión de la relación arrendaticia.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: La resolución del contrato la solicita la parte actora, aduciendo que los hoy demandados incumplieron con la cancelación de los cánones arrendaticios de los meses de febrero, marzo y abril de 2.008.
Con base a las anteriores consideraciones, se procede al análisis de las pruebas aportadas a la litis.
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
.- Junto a su libelo de demanda, agrega copia simple del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en forma privada. No se valora esta documental, por no tratarse de un medio de prueba que en copia simple puede ser traído a juicio, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el lapso de promoción de pruebas promovió el mérito favorable de las actas del proceso, en especial lo contenido en el escrito de contestación de demanda. Se tiene esta expresión como una solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
.- Mérito favorable de las actas del proceso, en especial lo contenido en el escrito de contestación de demanda. Se tiene esta expresión como una solicitud de activación del mecanismo del principio de comunidad de la prueba.
.- La demandada a través de su apoderada judicial solicita se oficie al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, para comprobar el pago de meses depositados en expediente de consignaciones N° 673-2008; siendo recibido dicho oficio en fecha 20 de octubre de 2008, la misma se valora como documento emanado de Funcionario Público en el ejercicio de sus funciones (Juez), valorándose plenamente para demostrar lo indicado en su contenido.
De las pruebas presentadas se puede determinar:
De lo informado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, sobre el expediente de consignaciones N° 673-2.008, la cancelación de los meses de junio, julio y agosto de 2.008, pero no se evidencia constancia alguna de la cancelación de los meses demandados como insolutos, esto es, febrero, marzo y abril de 2.008.
De lo expresado por el actor en su libelo, del reconocimiento tácito de la demandada en su escrito de contestación y de lo informado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, se evidencia la existencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado, circunstancia que tampoco niega la arrendataria.
En razón a lo anterior se tiene, que los arrendatarios debían dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1592 del Código Civil, esto es:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1.- (…)
2. – Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
Igualmente, indica el artículo 1.167 del Código Civil:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.”
Con base a las anteriores disposiciones se tiene, que el arrendador puede exigir la resolución de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado ante el incumplimiento de disposiciones legales y contractuales como el pago del canon arrendaticio.
Así las cosas, exigida la resolución del contrato por parte del arrendador bajo el alegato de que su arrendataria había incumplido con lo relativo a pagar el canon arrendaticio, y en aplicación del principio de la carga de la prueba, conforme a la pretensión deducida, a la accionante le correspondía probar el hecho de la relación arrendaticia, lo cual quedó evidenciado y a la demandada le comportaba comprobar el hecho extintivo de la obligación demandada, esto es, del pago de los cánones de arrendamiento en la forma convenida.
Así las cosas, en el presente caso, la parte actora demanda la resolución del contrato de arrendamiento, en razón del no pago de cánones arrendaticios de los meses febrero, marzo y abril de 2.008 y de autos se evidencia, que no hay constancia alguna de la cancelación de los meses demandados como no pagados por los arrendadores; de tal manera, que puede deducirse claramente que la demandada ciertamente incumplió en su obligación de cancelar el canon arrendaticio en la forma en que lo había pactado, tal y como lo indica el artículo 1.264 del Código Civil, a saber:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
Con ello, para quien juzga, queda demostrado el incumplimiento contractual que origina la declaratoria con lugar de la presente acción resolutoria, y así se hará constar en la dispositiva del presente fallo.
En relación a lo peticionado por la actora del pago de los cánones arrendaticios de los meses febrero, marzo y abril de 2.008, la no demostración de la circunstancia liberatoria de la obligación y en razón a la naturaleza propia del contrato de arrendamiento –tracto sucesivo-, se tiene, que la Jurisprudencia Patria ha venido estableciendo, que es perfectamente válido solicitar el desalojo o la resolución de un contrato de arrendamiento y peticionar el pago de los cánones causados por el goce y disfrute del inmueble, por lo que debe ser declarado con lugar el pago de los cánones demandados y de cuyo pago no hay demostración alguna en autos. Así se establece.
Igualmente, se condena al pago de los cánones que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble cuestionado; haciéndose la salvedad que por ante el Tribunal 1° de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, cursa expediente de consignación N° 673-2008; donde consta el depósito de cánones de alquiler, a partir del mes de junio de 2008 hasta el mes de octubre de 2008. Así se declara.
Intereses:
Respecto al cobro de intereses, el Tribunal estima, que dado que los intereses constituyen una indemnización para el acreedor, evitando así que la disminución del valor adquisitivo de la moneda destruya su equilibrio patrimonial, resulta procedente acordarlos por el incumplimiento de la obligación, conforme al artículo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses de los cánones insolutos, deberá ser calculada desde la admisión de la demanda ocurrida el 26/05/2008 hasta la ejecución del fallo. Así se establece.
Indexación:
Se observa, que la parte actora solicitó la indexación en el libelo de demanda, al respecto estima quien juzga, que por cuanto la acción incoada también persigue una obligación de valor, y a los fines de que la accionante no cargue con el perjuicio que a su pretensión se causaría, por hechos económicos cuya causa le es ajena, como es la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional, debido al fenómeno inflacionario, el cual constituye un hecho notorio exento de prueba por ser conocido por el Juzgador, conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la corrección monetaria debe ser declarada con lugar, y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la experticia complementaria del fallo para la determinación de la corrección monetaria de los cánones insolutos estimados en la suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 600,00), así como de los intereses acordados; deberá ser calculada desde la admisión de la demanda ocurrida el 26/05/2008, hasta la ejecución definitiva del presente fallo. Así se declara.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ha propuesto la ciudadana FIDELIA TARAZONA PEÑA representada por el Abogado LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO, contra los ciudadanos JOSÉ MANUEL MESA CÉSPEDES y ALEXANDRA MALAGON; siendo el codemandado JOSÉ MANUEL MESA CESPEDES representado judicialmente por la Defensora Ad-Litem Abogada YUDARKY YASMIN MORA GUERRERO.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE CONDENA a la parte demandada JOSÉ MANUEL MESA CÉSPEDES y ALEXANDRA MALAGON, a la entrega del inmueble que ocupan como arrendatarios, ubicado en la calle Principal de La Castra, No. 1-135, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada ciudadanos JOSÉ MANUEL MESA CÉSPEDES y ALEXANDRA MALAGON, al pago de los meses demandados como insolutos, correspondientes a los meses: Febrero, marzo y abril de 2.008, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) cada uno, para un total de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00).
Así mismo, SE CONDENA a la parte demandada ciudadanos JOSÉ MANUEL MESA CÉSPEDES y ALEXANDRA MALAGON, al pago de los cánones arrendaticios que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble cuestionado, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales. Sin embargo, el Tribunal se permite hacer la siguiente aclaratoria:
• Por cuanto consta de autos la apertura del expediente de consignación Nº 673-2008, que cursa por ante el Tribunal 1º de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, de donde desprende el depósito de cánones arrendaticios a partir del mes de junio de 2008 hasta el mes de octubre de 2008, estos deberán ser DESCONTADOS del pago antes acordado.
CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR el cobro de los intereses por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento. A tal efecto, SE ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo para la determinación de dicho concepto, de la manera siguiente:
• Los intereses de mora de los cánones insolutos (febrero, marzo y abril de 2.008) estimados en la suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 600,00); deberán ser calculados desde la admisión de la demanda ocurrida el 26/05/2008 hasta la ejecución de esta sentencia, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR la indexación. A tal efecto, SE ORDENA el cálculo del ajuste monetario que deberá hacerse sobre la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 600,00) como cánones insolutos, así como de los intereses de mora; desde la admisión de la demanda ocurrida el 26/05/2008, hasta la ejecución definitiva de esta sentencia.
Una vez quede firme el presente fallo, se fijará la oportunidad para el nombramiento de un único Experto, a fin de que realice el cálculo de la indexación mediante una experticia complementaria a esta sentencia.
SEXTO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, al resultar totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,
Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 03:15 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 5545.
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