REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
198º y 149º
DEMANDANTE: INMOBILARIA INTERNACIONAL DE BIENES RAICES C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el No.75, Tomo 2-A, de fecha 30 de enero de 1998.
APODERADO: INDOVER SAYAGO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-8.988.515, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.71.847, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
DEMANDADO: ADUANEROS PROFESIONALES ADUAPROCA C.A, inscrita ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No.18, Tomo 18-A, de fecha 19 de diciembre de 2001; representada por su Administradora General, ciudadana HILDA ZORAIDA PAREDES SEQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.673.209, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 2046-08.
I
NARRATIVA
Se inicia el procedimiento, mediante escrito presentado por ante este Despacho Judicial en fecha 22 de julio de 2008, por el abogado en ejercicio de su profesión, INDOVER SAYAGO JAIMES, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA INTERNACIONAL DE BIENES RAICES C.A, mediante el cual demanda por Desalojo, a la Sociedad Mercantil ADUANEROS PROFESIONALES ADUAPROCA C.A, representada por su Administradora General, ciudadana HILDA ZORAIDA PAREDES SEQUEDA; todos supra identificados.
Indica quien demanda, que en fecha 06 de enero de 2006, suscribió contrato escrito con la Sociedad Mercantil ADUANEROS PROFESIONALES ADUAPROCA C.A; sobre un (01) local comercial ubicado en el edificio El Vagón, carrera 05 con calle 05, No.5-03 de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, por un lapso de seis (06) meses prorrogables, contados a partir del día 06 de enero de 2006; de igual modo señala, que el contrato se prorrogó por el año 2006, 2007 y 2008, siendo aumentado el canon de arrendamiento a la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F 500,oo); pero que es a partir del mes de enero de 2008, cuando se presentan problemas con el arrendatario, pues el mismo se insolventa en el pago de los meses de enero a febrero, febrero a marzo, marzo a abril, abril a mayo, mayo a junio de 2008, es decir, cinco (05) mensualidades consecutivas, lo cual representa la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F 2.500,oo), contraviniendo según lo indica la actora, lo establecido en la Cláusula Sexta del mencionado contrato de arrendamiento; razón por la cual demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito sobre el inmueble objeto de su acción.
Fundamenta su pretensión, en el contenido del artículo 1.167 del Código Civil Venezolano y artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; constituyendo su petitorio: que se declare la Resolución del Contrato de Arrendamiento, suscrito en forma privada en fecha 06 de enero de 2006, entre su mandante Sociedad Mercantil INMOBILIARIA INTERNACIONAL DE BIENES RAICES C.A y la Sociedad Mercantil ADUANEROS PROFESIONALES ADUAPROCA C.A, representada por su Administradora General; que como consecuencia de la resolución, se condene a la demandada, a entregar totalmente desocupada de bienes y de personas, el ya identificado inmueble objeto de la demanda; solicitó fuera decretada medida de secuestro sobre el descrito bien inmueble; asimismo se libre compulsa para practicar la citación personal de la demandada; de igual modo protestó los honorarios, costas y costos del juicio. Estimó la demanda, en la cantidad de Dos Mil Quinientos Fuertes (Bs.F 2.500,oo) (fls.1-5) Anexó a su libelo de demanda, documentales en 14 folios útiles (6-19)
Por auto de fecha 22 de julio de 2008, es admitida la demanda, ordenándose en consecuencia la citación de la parte demandada; y la apertura del cuaderno de medidas, a objeto de resolver sobre la medida de secuestro solicitada. (fl.20) Por auto motivado, fue negada la solicitada cautelar.
Al folio 22, de fecha 19 de septiembre de 2008, riela diligencia del Alguacil Temporal de este Tribunal, mediante la cual hace constar, que consigna debidamente firmada por la ciudadana HILDA PAREDES, la respectiva boleta de citación.(fl.23)
De fecha 03 de octubre de 2008, (fl.24) diligencia del abogado INDOVER SAYAGO JAIMES, apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita a este Juzgado, se declare la confesión ficta debido a la inactividad procesal de la parte demandada.
Por auto de igual data, el Tribunal indica que se pronunciará sobre lo solicitado, en punto previo a la sentencia de fondo.(fl.25)
II
MOTIVA
Estando la presente causa, dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
La representación Judicial de la parte demandante, INDOVER SAYAGO JAIMES, en su diligencia de fecha 03 de octubre de 2008, la cual riela al folio 24; solicitó a este Tribunal, declare la confesión ficta, debido a la inactividad procesal de la demandada.
Seguidamente este Operador de Justicia, se pronuncia sobre lo solicitado en los siguientes términos:
Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca.” De lo transcrito se desprende que han de cumplirse tres (03) requisitos para la procedencia de la confesión ficta, como lo es, que el demandado no diere contestación a la demanda, que nada probare que le favorezca y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
En el caso que nos ocupa, observa quien Juzga, que lo solicitado por la parte actora fue realizado dentro del lapso probatorio, vale decir, al séptimo día de despacho, de los diez (10) establecidos en el artículo 889 de la norma adjetiva civil; por lo cual la parte accionada gozaba aún de tiempo oportuno para traer a las actas procesales, material probatorio.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.00-2426, de fecha 27 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora”
Sobre la base a la citada norma sustantiva, y al indicado criterio jurisprudencial, el cual acoge este Tribunal, se verifica que en el caso de autos, era improcedente para el momento en que fue solicitado por la parte actora, el declarar la confesión ficta de la parte demandada. Así se Decide.
Decidido lo concerniente al Punto Previo, el Tribunal pasa a dictar sentencia al fondo de la presente causa:
La pretensión de la parte actora, la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA INTERNACIONAL DE BIENES RAICES C.A, representada por su apoderado judicial, abogado INDOVER SAYAGO JAIMES, se refiere a la Resolución del Contrato de Arrendamiento, que suscribiera según lo indica, en forma privada, en fecha 06 de enero de 2006, con la Sociedad Mercantil ADUANEROS PROFESIONALES ADUAPROCA C.A, representada por su Administradora General, ciudadana HILDA ZORAIDA PAREDES SEQUEDA, con un término de duración de seis (06) meses, prorrogables, contados a partir de la indicada fecha, a menos que la arrendadora manifieste su voluntad de no prorrogarlo y ello conste por escrito con treinta (30) días de anticipación, sobre el inmueble consistente en un (01) local comercial situado en la carrera 05 con calle 05, No.5-03, del edificio El Vagón, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, el cual constituye el objeto principal de la demanda.
Dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, en sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos…”
Debidamente citada la parte demandada, de conformidad con el contenido del artículo 218 del Código de procedimiento Civil, tal como se desprende de la diligencia del Alguacil Temporal de este Tribunal, de fecha 19 de septiembre de 2008, consignando debidamente firmada la boleta de citación; la ya identificada parte accionada, no compareció a dar contestación a la demanda, en el término establecido en el artículo 883 eiusdem, lo cual correspondía el día 23 de septiembre de 2008.
Observa quien Juzga, que con ello se cumple el primer requisito contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo es, que el demandado no diere contestación a la demanda.
Por su parte el artículo 887 eiusdem, dispone lo siguiente:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”
Abierta la causa a pruebas, sobre la base del artículo 889 eiusdem, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho dentro del indicado lapso; solo la accionante promovió material probatorio, que anexó a su libelo de demanda; el cual pasa a ser valorado por este Jurisdicente, conforme lo ordena el artículo 509 de la citada Ley adjetiva civil.
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer ningún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”
Fotocopia simple del documento autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira, anotado bajo el No.10, Tomo 68 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría. Instrumental valorada con base al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno, sirviendo para demostrar el mandato amplio y suficiente, conferido por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA INTERNACIONAL DE BIENES RAICES C.A. a través de su Director Gerente y Sub- Gerente, ciudadanos FRANKLIN SAYAGO JAIMES y JACQUELINE SAYAGO JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-9.130.436 y V-8.986.346, respectivamente; al abogado en ejercicio de su profesión INDOVER SAYAGO JAIMES, ya suficientemente identificado.
Fotocopia simple del documento anotado bajo el No.75, Tomo 2-A de fecha 30 de enero de 1998, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Documental valorada por este Operador de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley adjetiva civil, teniéndose como fidedigno; del mismo se desprende, la personalidad Jurídica de la parte demandante en la presente causa.
Fotocopia simple del documento privado, suscrito en papel común y sin estampillas, que riela a los folios 9 y 10 de las actas procesales. El mismo es valorado de conformidad con el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo, la relación arrendaticia que a tiempo determinado, existe entre la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA INTERNACIONAL DE BIENES RAICES C.A, representada por su apoderado judicial INDOVER SAYAGO JAIMES; como “La Arrendadora” y la Sociedad Mercantil ADUANEROS PROFESIONALES ADUAPROCA C.A, representada por su Administradora General HILDA ZORAIDA PAREDES SEQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.673.209; como “La Arrendataria” del local comercial ubicado en la carrera 05 con calle 05 No.5-03, edificio El Vagón, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
La parte demandada, no promovió medio probatorio alguno que pudiera desvirtuar la pretensión de la parte actora; por lo cual se cumple el segundo requisito contendido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la Confesión Ficta, como lo es que el demandado nada probare que le favorezca.
En la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, supra señalada, se establece de igual modo lo siguiente:
“En tal sentido, una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca”
En este orden de ideas, quien Juzga, constata que se da también cumplimiento al tercer y último requisito para la procedencia de la confesión ficta, tal es que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; pues la misma está tutelada en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano; y demostrada como se encuentra la relación arrendaticia existente entre quienes aquí son partes, así como la insolvencia de la demandada, en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero a febrero, febrero a marzo, marzo a abril, abril a mayo y mayo a junio de 2008, sobre el inmueble objeto de la demanda, es forzoso para este Juzgado, declarar la Confesión Ficta de la parte demandada, y Con Lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, fue incoada por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA INTERNACIONAL DE BIENES RAICES C.A, representada por su apoderado judicial, abogado INDOVER SAYAGO JAIMES; en contra de la Sociedad Mercantil ADUANEROS PROFESIONALES ADUAPROCA, representada por su Administradora General, ciudadana HILDA ZORAIDA PAREDES SEQUEDA, todos ya supra identificados. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Constitucional, y por los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales ya expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial el Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Confesión Ficta de la parte demandada, Sociedad Mercantil ADUANEROS PROFESIONALES ADUAPROCA C.A, representada por su Administradora General, ciudadana HILDA ZORAIDA PAREDES SEQUEDA; suficientemente identificadas en la presente decisión.
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoara la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA INTERNACIONAL DE BIENES RAICES C.A, representada por el abogado INDOVER SAYAGO JAIMES, en contra de la Sociedad Mercantil ADUANEROS PROFESIONALES ADUAPROCA C.A, representada por su Administradora General, ciudadana HILDA ZORAIDA PAREDES SEQUEDA; todos suficientemente identificados en la presente decisión.
TERCERO: Se declara Resuelto el contrato de arrendamiento que en forma privada suscribieran en fecha 06 de enero de 2006, la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA INTERNACIONAL DE BIENES RAICES C.A, representada por su apoderado judicial, abogado INDOVER SAYAGO JAIMES, como “La Arrendadora” y la Sociedad Mercantil ADUANEROS PROFESIONALES ADUAPROCA C.A, representada por su Administradora General, ciudadana HILDA ZORAIDA PAREDES SEQUEDA; como “El Arrendatario”; sobre un (01) local comercial ubicado en la carrera 05, con calle 05, No.5-03, edificio El Vagón, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
CUARTO: Se ordena a la Sociedad Mercantil ADUANEROS PROFESIONALES ADUAPROCA C.A, representada por su Administradora General, ciudadana HILDA ZORAIDA PAREDES SEQUEDA; entregar a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA INTERNACIONAL DE BIENES RAICES C.A, a través de su representante legal o judicial, el inmueble consistente en un (01) local comercial ubicado en el edificio El Vagón, ubicado en la carrera 05 con calle 05, No.5-03, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira; libre de personas y de bienes.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, Sociedad Mercantil ADUANEROS PROFESIONALES ADUAPROCA C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 10 días del mes de octubre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular.
Exp.2046-08
PAGP/rmmr
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