REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
PARTE ACTORA: ciudadana BLANCA ELENA VIUDA DE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.511.395 asistida por el Abogado CESAR OMERO SIERRA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 48.494. Cuyo domicilio procesal es en la carrera 8, entre calles 15 y 16 N° 15-56, Libertador, Santa Ana, municipio Córdoba.
PARTE DEMANDADA: JULIO MARIO ROMERO TORRES, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-80.588.889, de este domicilio y hábil, domiciliado en la esquina de la calle 13, carrera 2, N° 02 Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 338
Síntesis de la controversia
Surge la presente acción por libelo de demanda incoado por la ciudadana BLANCA ELENA VIUDA DE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.511.395 asistida por el Abogado CESAR OMERO SIERRA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 48.494. actuando como arrendadora de un inmueble ubicado en la calle 13, esquina de carrera N° 12-74, tipo apartamento, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, obrando con el carácter de arrendadora accionante; contra el ciudadano JULIO MARIO ROMERO TORRES, en el carácter de arrendatario del referido inmueble y demandado en la presente causa, en el escrito entre otras cosas expuso lo siguiente:
Soy propietaria como consta en planilla sucesoral, expedida por el Ministerio de Hacienda, de fecha 10-11-1983, donde soy propietaria de mas del 50% de parte de una casa de habitación, que a su vez mi difunto esposo la hubo por documento debidamente protocolizado, por ante la oficina inmobiliaria de Registro Publico de San Cristóbal Estado Táchira, bajo el N° 144, folios 213 al 214, tomo 2 de fecha 11 de junio de 1957.
Ahora bien, parte del presente inmueble, ubicado en la parte posterior, de la calle 13, esquina de carrera N° 12-74, tipo apartamento, se lo di en arrendamiento mediante contrato verbal, de fecha quince de Mayo de 2.002 al ciudadano: Julio Mario Romero Torres, Colombiano, mayor de edad, con cedula de residente en Venezuela N° E-80.588.889 domiciliados, en la esquina de la calle 13, carrera 2, N° 02, Barrio Santa Teresa, Santa Ana Municipio Córdoba, Estado Táchira, con un canon mensual de sesenta mil bolívares mensual, pero es el caso que desde hace cinco meses, dejo de cancelar los respectivos cánones de arrendamiento, en los meses correspondientes a los meses del 15 de enero al 15 de febrero, del 15 de febrero al 15 de marzo, del 15 marzo al 15 de abril, del 15 de abril al 15 de mayo, del 15 de mayo al 15 de junio, todos correspondientes al año 2.008, cánones que utilizo para mi sobre vivencia, para cubrir mis necesidades básicas y mi respectiva manutención
Que en vista de el incumplimiento por parte del demandado y por todo lo antes expuesto y ante la negativa del ciudadano, Julio Mario Romero Torres, ya identificado, evidenciándose las violaciones constantes, es por lo que ocurro ante su legitima y competente autoridad para demandar como formalmente demandado por desalojo del inmueble al ciudadano: Julio Mario Romero Torres, para que voluntariamente convenga o en caso contrario este tribunal lo condene al; Desalojo del Inmueble y al pago de las costas del presente proceso.
Se estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500,00) y se solicitó muy respetuosamente la citación personal del demandado.
Admitida la demanda se inventarió bajo el N° 338 y se le dio el curso de ley correspondiente ordenándose tramitarla de conformidad con el artículo 33 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por el Procedimiento Breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ordenándose la citación de la parte demandada ciudadano JULIO MARIO ROMERO TORRES.
Al folio 14 del expediente cursa diligencia, de fecha 28 de julio de 2008, suscrita por el Ciudadano Alguacil de este Tribunal Jhon Hernández, donde informa que se trasladó en fecha 22 de Julio a la dirección suministrada Plaza Miranda carrera 5 y 6 con calles 12 y 13 en la parada de la línea Córdoba, y no fue posible practicar dicha citación, por motivo de que el demandado ya no maneja la unidad 02 de esa línea, así que se traslado junto a la parte actora hasta la calle 13 con carrera2 casa s/n y el demandado no se encontraba en dicho domicilio. Seguidamente el día 28 de julio se traslada nuevamente a la misma dirección no encontrándose el demandado.
Al folio 15 del expediente cursa diligencia, de fecha 05 de agosto de 2008, suscrita por el Ciudadano Alguacil de este Tribunal Jhon Hernández, donde informa que se trasladó hasta la carrera 5 de esta población de Santa Ana, Municipio Córdoba, para la practica de la citación del ciudadano Demandado, donde la citación fue efectiva, dicho ciudadano firmo la boleta de citación.
Al folio 17 cursa escrito consignado por el demandado ciudadano: JULIO MARIO ROMERO, titular de la cedula de identidad N° E-80.588.889, asistido en este acto por el abogado GUSTAVO JESUS RIVAS, inscrito en el Inpreabogado N°45628, donde expone: rechazo, niego y contradigo los hechos planteados por la parte actora en el libelo de demanda y en tal sentido rechazo y contradigo que le adeude a la demandante los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses del 15 de enero al 15 de febrero, del 15 de febrero al 15 de marzo, del 15 marzo al 15 de abril, del 15 de abril al 15 de mayo, del 15 de mayo al 15 de junio, que ella señala en el escrito de la demanda. Rechazo y contradigo los hechos planteados por la actora, en el cual pide el desalojo del inmueble y también rechazo y contradigo el pago de las constas y costos procesales en el presente proceso.
VALORACION PROBATORIA
En el lapso probatorio ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas susceptibles de valoración; sin embargo, se observa que en la contestación de la demanda el demandado ciudadano Julio Mario Romero no rechazo o contradijo el carácter de arrendatario, respecto a la relación arrendaticia que asegura la parte accionante, mantienen ambos sobre el inmueble objeto de la presente acción, por lo que esta juzgadora tiene como probado dicho carácter Y ASI SE DECIDE.
En relación a los cánones de arrendamiento que asegura la accionante, adeuda el demandado, correspondientes desde el 15 de Enero de hasta el 15 de Junio de 2008 (fecha de introducción de la demanda) por el monto de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,00) hoy SESENTA BOLIVARES (60,00) mensuales para un total de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) esta sentenciadora considera en base al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que el demandado debió haber probado el alegato expuesto en el acto de contestación de la demanda en relación a que es falso que adeuda los cánones de arrendamiento vencidos desde el 15 de Enero hasta el 15 de Junio de 2008, puesto que el artículo in comento establece que quien pretenda que ha sido libertado de una obligación, debe probar el pago o el hecho extintivo de dicha obligación. En el caso de autos, el demandado en el acto de la contestación de la demanda negó y rechazo que fuese cierto que adeude los cánones desde el 15 de Enero hasta el 15 de Junio de 2008, sin embargo en el lapso probatorio no probó sus afirmaciones de pago, por lo que esta sentenciadora debe tener como cierto el hecho de que el referido demandado adeuda los cinco (05) meses de alquiler por el inmueble que ocupa en condición de arrendatario por un monto de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) a razón de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00) cada uno, tal como asegura la accionante, máxime considerando que esta es la causal invocada como fundamento de la acción y ASI SE DECIDE .
PARTE MOTIVA
Las demandas por desalojo..... (Omissis)….se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el procedimiento breve previsto en el libro XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de la cuantía.
Por su parte, el artículo 34 de la referida Ley, establece que sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.
b) (…)
c) (…)
d) (…)
e) (…)
f) (…)
g) (…)
Como puede verse, en el caso que nos ocupa el arrendatario no demostró de ningún modo haber cumplido con su principal obligación, como es el pago del canon de arrendamiento convenido, tal como lo establece el artículo 1.592 del Código Civil; en consecuencia forzoso resulta a esta juzgadora considerar que en el presente caso, se encuentra llenos los extremos de Ley para declarar con lugar la acción propuesta, como en efecto ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la presente demanda de DESALOJO
intentada por la Ciudadana BLANCA ELENA VIUDA DE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.511.395, en el carácter de arrendadora demandante, contra del ciudadano: JULIO MARIO ROMERO TORRES, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-80.588.889, en el carácter de arrendatario demandado.
SEGUNDO: El arrendatario debe entregar de forma inmediata y totalmente desocupado el inmueble ubicado en la parte posterior, de la calle 13, esquina de carrera N° 12-74, Santa Ana, Municipio Córdoba, tipo apartamento objeto de esta acción a la arrendadora ya identificada.
TERCERO: Se condena al Demandado al pago de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) por concepto de cánones de arrendamiento desde el 15 de Enero hasta el 15 de Junio de 2008, a razón de (Bs. 60,00) cada uno.
CUARTO: Se condena al demandado al pago de costas procesales por haber resultado totalmente vencido en juicio de conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los DOS (02) días del mes de octubre de dos mil ocho
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROSARIO ELENA DUQUE
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG .LIZBETH PERNIA ROA
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