REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO DEL MUNICIPIO
CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SANTA ANA, 03 DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO.



PARTE DEMANDANTE: YNGRID CAROLINA LOVERA BRAVO, Venezolana, Mayor De Edad, Titular de la Cedula de identidad N° V-10.805.435, domiciliada en: Colinas de Córdoba, avenida principal, esquina calle 2, casa sin numero, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira,

PARTE DEMANDADA: ULISES DAVID VALDEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.110.428, quien labora como electricista del Cuerpo de Investigaciones penales y Criminalísticas.


MOTIVO: DECLINACION DE COMPETENCIA


EXPEDIENTE N° 349

Vista la diligencia suscrita por la ciudadana GLADYS MERCEDES BRAVO DE LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.893.095, corriente al folio 161 quien obrando con el carácter de abuela y representante de los niños beneficiarios, expuso: “ Por cuanto los niños beneficiarios de la obligación de manutención viven junto conmigo que soy su representante en: Sector campo lindo calle 3, al lado del modulo de los cubanos, Puerto Píritu Municipio Peñaluer, Estado Anzoátegui, solicito al Tribunal al Declinatoria de Competencia de la presente causa por cuanto los beneficiarios ya no viven en esta zona de su competencia, Por cuanto pido que se remita en su totalidad el expediente.”
Ahora bien, por cuanto este Tribunal observa que de los autos se desprende que la demandante y madre de los niños beneficiarios, la ciudadana YNGRID CAROLINA LOVERA BRAVO autorizó a la ciudadana: GLADYS MERCEDES BRAVO DE LOVERA, abuela de los niños, para que efectuara los retiros de las mensualidades de la cuenta de ahorro asignada a tal fin, dejando a su cuidado los niños por cuanto ella se fue a trabajar al Estado Anzoátegui en el año 2006 y que mediante diligencia de fecha 30/09/08 la ciudadana: GLADIS BRAVO DE LOVERA manifiesta que los niños beneficiarios actualmente viven junto con ella en el Municipio Peñalver Del Estado Anzoátegui, y además quien determina la competencia por el territorio en materia alimentaria, es el domicilio de los niños (as) o adolescentes, tal como quedó establecido en el Articulo. 453 en concordancia con el artículo 177, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, niñas y del Adolescente, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA INCOMPETENTE POR RAZON DE TERRITORIO, en consecuencia declara con lugar la solicitud de declinación de competencia efectuada para continuar conociendo la presente causa.
En consecuencia, remítase el presente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, con sede en la Ciudad de BARCELONA, para la prosecución del presente juicio, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. igualmente ofíciese a la entidad bancaria Banfoandes a los fines de actualizar la cuenta de ahorro asignada al presente expediente y de acreditar algún saldo, autorizar su retiro a la titular y posterior cancelación, en virtud de haberse transferido dicho expediente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, con sede en la Ciudad de BARCELONA. ASI SE DECLARA.
Dada firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la circunscripción Judicial Del Estado Táchira En Santa Ana, a los 03 días del mes de octubre del dos mil ocho. Déjese copia certificada para el archivo del tribunal. Cúmplase.-


LA JUEZ PROVISORIO,


ABG. ROSARIO ELENA DUQUE LA SECRETARIATEMPORAL


ABG. LIZBETH PERNIA ROA

RED/ k.u.
Se cumplió con lo ordenado.