REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO DEL MUNICIPIO
CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE DEMANDANTE: OLGA ESPERANZA TORRES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.518.506 domiciliada en Santa Ana, Municipio Córdoba, carrera 8, calle 10-02 Las Mercedes Municipio Córdoba Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: NESTOR OSWALDO ADARMES VALERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.972.82 domiciliado en la carrera 05 N° 24-A Santa Ana, Estado Táchira.
MOTIVO: PAGO DE GASTOS EXTRAORDINARIOS DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE N° 404

En fecha 26 de Septiembre de 2008 a las diez (10:00) de la mañana día y hora fijado para la realización del acto conciliatorio entre las partes comparecieron ante el Tribunal los ciudadanos NESTOR OSWALDO ADARMES VARELA Y OLGA ESPERANZA TORRES GONZALEZ titulares de las cédulas de identidad N° V-12.972.28 y V-12.518.506, con el fin de llegar a un acuerdo conciliatorio con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, previa intervención de la ciudadana juez para llegar a un acuerdo en cuanto al pago de facturas pendientes, en este mismo acto el ciudadano obligado cancela la suma de SETENTA BOLIVARES (BS.70,00) por concepto de facturas de botas de sus dos hijos, igualmente toma la palabra el mencionado ciudadano y expone: “ Me niego a cancelar las facturas restantes de consultas médicas de mi hijo mayor, ya que la empresa en la que yo trabajo (CADAFE) cubre todos los gastos médicos que mi hijos ameriten y la madre de mis hijos consignó fue copias de las facturas de las consultas medicas y en ningún momento ella me hizo llegar las originales para que la empresa me realizara el reembolso de las mencionadas facturas. Y otras facturas de otras botas que la señora consignó


donde la compra la realizó en Colombia, la cual no se puede constatar su veracidad ya que en dicho país son fáciles de adquirir la cual me niego a cancelar por cuanto yo le cumplo con la pensión de alimentos de los niños y lo que yo le compro aparte a mis hijos yo no consigno facturas esperando que ella me devuelva la mitad de la suma indicada en la factura de compra, igualmente consigno factura como evidencia de gastos médicos realizados a uno de mis hijos, la cual es por el monto de CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CURENTA Y UN CENTIMOS (BS.141,41) Ya que la empresa no suministra este tipo de equipo medico el cual yo le compre y también le recuerdo a la madre de mis hijos que cualquier emergencia que se presente con respecto a los niños, ellos cuentan con un seguro medico donde no tienen que cancelar nada. Seguidamente toma la palabra la ciudadana madre: en mi posición de madre espero que el tribunal haga que el padre de mis hijos me rembolse el monto de las facturas las cuales consigne ya que Cadafe se las rembolsa a el, y lo de los zapatos me cancele lo que corresponde a un par.

Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO:
1-En fecha 07 de Febrero de 2008, mediante sentencia quedó establecido que el monto de la pensión de manutención de los niños beneficiarios es de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 22000) mensuales.
2-Se acordó, (según lo solicitado por la madre que la cuota extraordinaria para útiles escolares) es el bono que por ese concepto otorga la empresa Cadela a sus empleados, el cual es por la suma de SEISCIENTOS CATORCE (Bs. 614,00) para AMBOS NIÑOA (folio 299)
3- Como cuota extraordinaria de fin de año se fijó un monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) adicionales a la pensión ordinaria para un total de SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.620, 00) mas el bono de fin de año otorgado por la empresa a los hijos como beneficio contractual.
4- Respecto a los gatos médicos y medicina, los padres cubrirán el 50% de los gastos producidos, que no fueren cubiertos por el seguro privado de Cadafe que paga el obligado.

SEGUNDO:
Que al folio 311, corre diligencia suscrita por la madre en la cual se indica que recibe dos (02) franelas que el padre entrega en el Tribunal para sus hijos
y agrega una factura de fecha 24 de Abril de 2008 donde consta la compra de dos botas deportivas por un monto de setenta mil pesos, traducidos a bolívares en ciento cuarenta bolívares de los cuales el padre canceló el equivalente al cincuenta por ciento (50%). Es decir, la suma de SETENTA BOLIVARES f. (70,00).
Que al vuelto del folio 332 el padre agregó factura por el monto de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 225,00) de fecha 18 – 09- 2008 por concepto de ropa que compró para sus hijos.
Que igualmente, el padre consignó al folio 339 factura de fecha 30 de Junio de 2008 donde consta que el referido ciudadano compró un par de muletas de madera por el monto de CIENTO VEINTINUEVE CON SETENTA Y TRES (Bs. 129,73) quien asegura las necesitaba uno de sus hijos.
Que al folio 322, corre agregada factura de fecha 24 de Julio de 2008 donde se indica que la madre compró dos pares de zapatos por el monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (250.000,00) y que la madre solicita que el padre le reconozca el 50% de dicho monto; y que el padre se niega a efectuar dicho pago alegando que el también ha efectuado compras a sus hijos y que no solicita el rembolso de la madre por dichas compras.

Al respecto, se observa que el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del adolescente, establece que la pensión de manutención comprende el disfrute de la alimentación, el vestido y la vivienda digna (entre otros); por lo que habiéndose establecido los montos antes indicados como pensión de manutención y probado como ha quedado que en efecto el padre ha efectuado compras sin solicitar que la madre le reconozca el 50% en mérito al derecho de igualdad que legalmente corresponde a las partes en todo proceso, considera quien aquí juzga, que corresponde entonces a la madre, tomando en cuenta que a) en fecha reciente se compró dos (02) pares de botas a los niños y b) que en la temporada de Agosto-Septiembre los niños recibieron también el bono para gastos escolares por el monto de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 614,00); realizar los ajustes necesarios dentro de términos cónsonos a una buena administración para cubrir las necesidades básicas de sus hijos con los montos fijados como pensión de manutención y que cualquier gasto que ella realice que no sea catalogado como de urgente necesidad para los niños, debe entenderse que es una liberalidad efectuada por ella a favor de sus hijos, tal como lo ha realizado el padre, sin pretender reembolso de la madre o descuento de la pensión de manutención. (Máxime si no hubo acuerdo previo con el padre) Y ASI SE DECIDE.


TERCERO:
Se observa que al folio 300 las partes realizaron acuerdo en relación a los gastos médicos y medicinas, en el cual se indicó; que cada una de ellas aportará el 50% de aquellos gastos que no fueren cubiertos por el seguro privado de Cadafe, que paga el obligado para cubrir dicho servicio a los niños beneficiarios el cual cubre el 100% de dichos gastos y se instó a las partes a coordinar lo pertinente en relación a los trámites administrativos de dicho seguro, tal como entregar al obligado las facturas originales para que este solicitara el reembolso al seguro y otros trámites de similar naturaleza.
A tenor del anterior acuerdo debe entenderse que quedó establecido, que la primera opción a la cual deben recurrir las partes es al servicio del seguro privado de Cadafe, para tratar cualquier dolencia que los niños presenten.
Luego debe entenderse, que quedó establecido que las partes sólo recurrirían al servicio externo, cuando en dicho seguro no exista la especialidad requerida y por tanto no sea atendida la dolencia presentada; en cuyo caso debería pagarse y solicitarse el reembolso de las cantidades con la realización de los trámites administrativos respectivos.
En el caso de autos, el padre asegura que la madre no entregó facturas originales (lo cual es necesario para el trámite de reembolso), sino copias, por lo que ese reembolso no podrá realizarse y que él no paga un servicio para que no se utilice y que tenga que erogar gastos externos pudiéndose cubrir con la póliza antes señalada.

Planteada así la situación anterior, esta juzgadora considera que la madre debe realizar los ajustes necesarios para realizar los trámites administrativos internos requeridos por el seguro, tal como quedó establecido en el acto conciliatorio y recurrir en primer lugar a los servicios del seguro de Cadafe y en segunda opción al servicio medico externo, en cuyo caso debe ajustarse a trámites administrativos internos del seguro Cadafe para el reembolso de las sumas erogadas. Sin embargo una vez que sea recibida respuesta del mencionado seguro, acerca de si el obligado tramitó el reembolso de la suma erogada, en caso positivo, deberá consignar en la cuenta de ahorro asignada a la causa, la suma en cuestión; y en caso negativo, no estará obligado a reembolsar suma alguna toda vez que no quedó demostrado en autos que la madre hubiere entregado las facturas originales al obligado para que se tramitara el reembolso correspondientes Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: Declara No Procedente el pago del 50% de la factura que corre del folio 322, de fecha 24 de julio del 2008 por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS.250,00), por cuanto se entiende este gasto como una liberalidad efectuada por la ciudadana: OLGA ESPERANZA TORRES GONZALEZ a favor de sus hijos por cuanto no es un gasto de urgente necesidad.

SEGUNDO: En cuanto al pago del 50% por los gastos médicos reclamados se espera respuesta del seguro de la empresa CADAFE, acerca de si el obligado tramitó el reembolso de la suma erogada, en caso positivo, deberá consignar en la cuenta de ahorro asignada a la causa, la suma en cuestión; y en caso negativo, no estará obligado a reembolsar suma alguna toda vez que no quedó demostrado en autos que la madre hubiere entregado las facturas originales al obligado para que se tramitara el reembolso correspondientes

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los TRES (03) días del mes de octubre de dos mil ocho

LA JUEZ PROVISORIO,


ABG. ROSARIO ELENA DUQUE
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG .LIZBETH PERNIA ROA
RED/k.u.