REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN, RAFAEL Y URDANETA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Rubio, tres de Octubre de dos mil ocho.

198º y 149º


Vista la diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ACEVEDO asistido por el abogado TRINO JOSÉ MÁRQUEZ CAMPEROS PARTE DEMANDADA y por la otra parte el abogado FELIPE MONTILLA ALBARRAN, quienes expusieron lo siguiente:”Por cuanto el ciudadano JOSÉ GREGORIO ACEVEDO, asistido por el abogado TRINO JOSÉ MÁRQUEZ CAMPEROS, actuando con el carácter acreditado en autos, cancela la totalidad de lo adeudado y que dio origen a la presente demanda, es decir, DOS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 2.160,oo), procedo a recibir dicha cantidad en nombre y representación del ciudadano CLAUDIO RANGEL NIETO, plenamente identificado en autos, facultad esta que se encuentra señaladas en el poder apud acta que corre inserto al folio seis (6) y su Vto., por el cual nada adeuda el demandado de autos por este o cualquier otro concepto, por lo que fueron satisfechos la obligación pretendida y por ende finalizando la presente acción. Solicitamos al Tribunal deje sin efecto la medida de embargo decretada y que se le oficie lo conducente al Juzgado Ejecutor competente a los fines legales consiguientes, se ordena el archivo del presente expediente, se homologue el presente convenimiento. ” Es todo.
El Tribunal para decidir observa, que a tenor del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Por las razones antes expuestas ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte al CONVENIMIENTO formulado entre el ciudadano CLAUDIO RANGEL NIETO, parte demandante, su HOMOLOGACIÓN, conforme lo establece el artículo 263 ejusdem. Se acuerda levantar la Medida de Embargo Preventivo decretada en fecha 06 de Febrero de 2006. Así mismo se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Se ordena el levantamiento de la medida de embargo preventivo decretada en fecha 22 de Mayo de 2008.-



Abg. ANA RAMONA ACUÑA
Jueza Provisoria




Abg JULIO CESAR COLMENARES G.
Secretario



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.