JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.PODER JUDICIAL.
198° Y 149°
EXPEDIENTE DE OBLIGACION DE MANUTENCION Nº 000- 247- 2008.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: CARMEN ROSIRIS ZAMBRANO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.343.953, residenciada en la carrera 10 esquina calle 9 del Municipio Michelena Estado Táchira en su carácter de madre.
PARTE DEMANDADA: RICHARD DIAZ PEDRAZA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.023.901 domicilio laboral delegación del Cuerpo de Investigaciones Criminalistica Penales y Científicas con sede San Antonio del Táchira.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION ALIMENTARIA.
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA.
Recibida por este tribunal, el escrito de obligación de manutención alimentaría, que intenta la ciudadana: CARMEN ROSIRIS ZAMBRANO CASTRO, en contra del ciudadano RICHARD DIAZ PEDRAZA, en su carácter de padre
Admitida la demanda por obligación de manutención, para los efectos de la citación se comisiono al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Se libro boleta que cursa en el folio 11de notificación a la Fiscalia Décimo Quinta del Ministerio Publico en materia de Protección de Niño y Adolescente.
DE LA CITACION DEL DEMANDADO.
En el folio 21, cursa boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada de autos, consignada en fecha 17 -09-2008.
DE LA RELACION DE LOS HECHOS.
- En el escrito de demanda alega:
Solicita la obligación de manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 600, oo) mensual Y cuotas extraordinarias para útiles escolares y gastos dicembrinos en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F.1.500, oo).
DE LA CELEBRACION DEL ACTO CONCILIATORIO.
En la oportunidad fijada para el acto conciliatorio no comparecieron las partes al acto conciliatorio. Quedando desierto el acto.
CONTESTACION A LA DEMANDA.
El ciudadano RICHARD DIAZ PEDRAZA, no presento escrito de contestación a la demanda.
A partir del día tres (03) de octubre 2008, la presente causa quedo abierta a pruebas por el lapso de ocho (8) días.
Esta Juzgadora, al entrar al conocimiento de la causa, toma el mandato procesal previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, solo se atendrá a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de lo aportado; así mismo acoge los principios Constitucionales consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a objeto de impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, se pasa a realizar un análisis de la pretensión del ofrecimiento, de las defensas esgrimidas por el demandado y del caudal probatorio de los intervinientes en el proceso, para llegar así a la conclusión lógico jurídica de la sentencia.
La pretensión de la parte actora, vinculante para esta sentenciadora, la demandante tiende a obtener el pronunciamiento afirmativo por MANUTENCION ALIMENTARÍA, por parte del demandado.
APRECIACION DEL MATERIAL PROBATORIO.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
- Presento escrito el día catorce (14) de octubre del presente año promovió las siguientes facturas y documentos:
- Constancia de estudio en copia de la adolescente MICHAELL SMITH DIAZ ZAMBRANO.
- Factura de útiles escolares de fecha 25 de septiembre del año 2008, en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs.F. 270, oo).
- Factura de mercado de fecha 10 marzo del año 2008, en la cantidad de SETENTA Y TRES CON VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.F 73,25).
- Factura Nº 003381958 supermercado GARZON, de fecha 16 mayo del 2008, en la cantidad de SETENTA Y SEIS CON SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.F. 76,64).
- Factura de empresa de desarrollo el soberano Michelena por concepto de mercado de fecha 11 de octubre del año 2008, en la cantidad de NOVENTA Y SEIS CON CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.F. 96,48).
- Factura Nº 00020568 de charcutería Michelena de fecha 11 de octubre 2008, en la cantidad de CINCUENTA Y TRES CON OCHENTA BOLIVARES (Bs.F.53, 80).
- Copia de deposito al banco sofitasa al IUFRONT de fecha 23 de septiembre del año 2008, en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (Bs.F. 226.oo).
- Copia recibo Nº 6738 “COLEGIO JUAN PABLO II) de fecha 22 de septiembre del año 2008, en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.F. 456, oo).
- Copia de tres (3) depósitos bancarios a banfoandes a tesorería del Estado por diversos montos.
- Copia de oficio Nº 20-f18-3371-2008, de la Fiscalia Décima Octava de esta Circunscripción de fecha 21 de agosto del 2008.
- Copia del oficio Nº 20-f-15-074-08, de la Fiscalia Décimo Quinta de esta Circunscripción., de fecha 07 de febrero 2008.
- Copia oficio dirigido al ciudadano RICHARD DIAZ PEDRAZA, consta decreto notificación de imposición de medida de protección y seguridad para garantizar el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, de fecha 21 de agosto del año 2008.
PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
El ciudadano RICHARD DIAZ PEDRAZA, no presento pruebas dentro del lapso legal.
Anexo junto con el libelo lo siguiente:
- Constancia de trabajo de la ciudadana ROSIRIS ZAMBRANO CASTRO, devengando un salario de SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs.F. 670, oo) mensuales.
- Copia de notificación del colegio deuda por concepto de mensualidades vencidas correspondiente a los meses de enero hasta agosto del año 2008.
- Copias de dos partidas de nacimiento de los menores.
- Constancia de estudio.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Lo expuesto guarda relación con los gastos de pago mensualidad colegio del niño y el pago de la universidad IUFRONT de la adolescente, así como las facturas por concepto de mercado y útiles escolares. Seguidamente se determino que el demandado no ejerció el derecho a la defensa probando su obligación de contribuir con el 50% de los gastos.
CONCLUSIONES:
De las pruebas documentales se probó lo siguiente: es la madre quien cubre los gastos de los menores donde hay facturas que al totalizarlas se determina que las mismas superan la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES. Este tribunal le confiere valor probatorio a las pruebas documentales aquí evacuadas, siguiendo las reglas de la sana critica por guardar relación con los gastos de manutención alimentaría de los menores. Este tribunal toma en consideración el aumento salarial previsto anualmente del día primero (01) de mayo para los trabajadores, a los fines de proceder a fijar la cuota mensual de obligación de manutención y cuotas extraordinarias para septiembre y diciembre.
Visto lo expuesto y promovido en pruebas por la ciudadana CARMEN ROSIRIS ZAMBRANO CASTRO, este tribunal procede analizar las siguientes normas que regular la acción ejercida en la presente causa:
ARTICULO 76 CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ULTIMA PARTE “EL PADRE Y LA MADRE TIENEN EL DEBER COMPARTIDO E IRRENUNCIABLE DE CRIAR, FOMENTAR, EDUCAR, MANTENER Y ASISTIR A SUS HIJOS O HIJAS, Y ESTOS O ESTAS TIENEN EL DEBER DE ASISTIRLOS O ASISTIRLAS CUANDO AQUEL O AQUELLA NO PUEDAN HACERLO POR SI MISMO O POR SI MISMA. LA LEY ESTABLECERA LAS MEDIDAS NECESARIAS Y ADECUADAS PARA GARANTIZAR LA EFECTIVIDAD DE LA OBLIGACION ALIMENTARÍA”. Es decir que la obligación de los padres con sus hijos es de atender, vigilar, custodiar todos los deberes allí descriptos, lo que no implica solamente pasar una determinada cuota sin tomar en cuenta que los menores requieren de un determinado espacio de tiempo, lugar para ser atendidos por sus padres en partes iguales.
De conformidad con los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “ LA OBLIGACION DE MANUTENCION COMPRENDE TODO LO RELATIVO AL SUSTENTO, VESTIDO, HABITACION, EDUCACIÓN, CULTURA, ASISTENCIA Y ATENCION MEDICA, MEDICINAS, RECREACION Y DEPORTES, REQUERIDOS POR EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE”, articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente: “ EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ES UN PRINCIPIO DE INTERPRETACION Y APLICACIÓN DE ESTA LEY, EL CUAL ES DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO EN LA TOMA DE TODAS LAS DECISIONES CONCERNIENTES A LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, ESTE PRINCIPIO ESTA DIRIGIDO A ASEGUAR EL DESARROLLO INTEGRAL DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, ASÍ COMO EL DISFRUTE PLENO Y EFECTIVO DE SUS DERECHOS Y GARANTIAS”. Articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “ LA OBLIGACION DE MANUTENCION ES UN EFECTO DE LA FILIACION LEGAL O JUDICIALMENTE ESTABLECIDAD, QUE CORRESPONDE AL PADRE Y A LA MADRE RESPESCTO A SUS HIJOS QUE NO HAYAN ALCANZADO LA MAYORIDAD”…
PARTE DISPOSITIVA.
Queda a este sentenciador en DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE CAUSA POR OBLIGACION DE MANUTENCION, quedando obligado el ciudadano RICHARD DIAZ PEDRAZA, a contribuir en el 50% en la manutención como lo contempla la norma, articulo 365 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” En los términos que se harán constar en la dispositiva que prosigue:
Es así como de conformidad con el Principio de Prioridad Absoluta y de Interés Superior del Niño y del Adolescente y por las razones y fundamentos de hecho y de derecho precedentes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, LA OBLIGACION DE MANUTENCION, Interpuesto por la ciudadana CARMEN ROSIRIS ZAMBRANO CASTRO, en contra del ciudadano RICHARD DIAZ PEDRAZA, a favor de sus dos (2) hijos de trece (13) años y dieciséis (16) años de edad, tomando en consideración que la madre manifiesta en el libelo, otro hijo esta bajo la guardia y custodia del padre, para un total de tres (3) hijos procreados durante el matrimonio.
SEGUNDO: El ciudadano RICHARD DIAZ PEDRAZA, queda obligado a pasarle mensualmente a sus hijos la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 450,oo), los cuales deberán ser RETENIDOS POR NOMINA y depositados a la cuenta aperturada por este Juzgado a nombre de los beneficiarios de este procedimiento en la entidad bancaria de Banfoandes, y cuotas extraordinarias para los meses de septiembre y diciembre incluyendo la alimentación en la cantidad total para esos meses de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 900,oo), por concepto útiles escolares, uniformes, gastos festividades dicembrinas y estrenos de ropa para esa época.. Si se verificada el incumplimiento de lo aquí ordenado, este tribunal en aplicación de los principios de Prioridad Absoluta e Interés Superior del Niño y del Adolescente, procederá a tomar las medidas que garanticen el pago oportuno del Derecho reclamado (0bligacion de Manutención), y de que se haga procedente iniciar ante la Fiscalia del Ministerio Publico; el procedimiento por desacato a la autoridad, previsto en el articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de aplicar la sanción prevista en el articulo 223 ejusdem, que establece “ El obligado alimentario que incumpla injustificadamente, será sancionado con multa de quince unidades tributarias (15 U.T) a noventa unidades tributarias (90 U.T)”.
TERCERO: Los gastos por concepto de consultas medicas, medicinas, exámenes de laboratorio y demás gastos extraordinarios el ciudadano RICHARD DIAZ PEDRAZA, tiene el deber y la obligación de contribuir en un 50% los gastos ocasionados los cuales deberá consignar constancia por medio de facturas o recibos firmados por la madre de sus hijos en la oportunidad que lo ameriten los menores. El atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaría ocasionara intereses calculados a la rata del doce (12%) por ciento anual de conformidad con el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Subrayado y negrita por el tribunal).
CUARTO: Se ordena librar oficio al jefe del personal del Cuerpo de Investigaciones Criminalisticas Penales y Científicas de Caracas Distrito Capital, a los fines de que se practique la retención por nomina de las cantidades especificadas en el particular segundo de esta decisión, una vez que quede firme la presente decisión.
Cúmplase, regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lo batera de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del 2008.
ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS Q.
LA JUEZ.
ABOG. ARGILISBET GARCIA TORRES.
LA SECRETARIA.
En la misma fecha siendo las 10:40 a.m., se publico, se registro y se dejo copia de la anterior decisión.
La secretaria.
Abg. ARGILISBETH GARCIA TORRES.
EXP Nº 000-247-2008.
AKCQ/agt.
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