REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIR¬CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 148º

San Cristóbal, 27 de Octubre de 2008

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado HENRY JOER COLMENARES CHACON, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido el 25 de Octubre de 2008, siendo aproximadamente las 11:00 PM, Funcionarios adscritos a la Comisaría de Capacho quienes se encontraban de operativo por el sector El Valle específicamente en el interior del Pool del Valle, calle principal, realizando chequeo a las personas que se encontraban en el interior de dicho local, cuando escucharon un estruendo, como de un choque, por ello procedieron a salir cuando observaron que un camión 350, palca 368-SBA, color azul, con un letrero en el parabrisas que se lee CADELA, se había llevado por el medio a la Unidad Rayo 714, que se encontraba estacionada al frene del pool, cuando e chofer se detuvo pudieron notar que este se encontraba bajo los efectos del alcohol, indicándole a dicho ciudadano que llamarían a una comisión de transito para que levantara el choque, en eso se encontraba un ciudadano en el asiento del copiloto, quien se bajo con una actitud altanera y grosera en contra de la Comisión Policial, gritando a viva voz palabras obscenas, queriendo mover el camión, al mismo se le noto que se encontraba con aliento etílico, solicitándole los funcionarios a dicho ciudadano que cesara con su conducta, haciendo caso omiso quien continuo vociferando palabras obscenas a la Agente 3020, gritando que él era Distinguido de la Guardia Nacional, en eso llega un persona que iba pasando quien se detiene a ver el choque, el cual al ser visto por el ciudadano comenzó a gritarle palabras obscenas y a amenazarlo que lo iba a golpear, por ello se le volvió a indicar que cesara con su conducta, pero el mismo continuo con su acción violenta, por tal motivo procedieron a intervenirlo y hacer uso de la Fuerza Publica, ya que el mismo opuso resistencia y montarlo a la Unidad y ser trasladado hacia la Sede de la Comisaría, siendo detenido y quedando identificado como HENRY JOER COLMENARES CHACON, y puesto a ordenes de la respectiva Fiscalía del Ministerio Publico; por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado HENRY JOER COLMENARES CHACON, este Tribunal, considera que debe decretase la misma, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado no exceden de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:

1.- Presentaciones ante el Tribunal cada vez cada 30 días por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito
Judicial.
2.- No verse inmiscuido en ningún hecho punible.
3.- No consumir bebidas alcohólicas. Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado HENRY JOER COLMENARES CHACON, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.605.024, de 28 años de edad, nacido en fecha 28-03-1980, de estado civil casado, de profesión u oficio Distinguido de la Guardia Nacional, residenciado en la Curva El Águila, detrás del Supermercado La Rebaja, casa N° 10-19, El Valle, Municipio Independencia del Estado Táchira, a quien se le imputan la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la cosa publica, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado HENRY JOER COLMENARES CHACON, este Tribunal, considera que debe decretase la misma, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado aunque exceden de los tres (03) años en su limite máximo, no obstante estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado y siendo que la Medida Cautelar Privativa de la Libertad es la excepción y la Medida Cautelar Sustitutiva de la misma o menos gravosa, “La Libertad” es la Regla, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:

1.- Presentaciones ante el Tribunal cada vez cada 30 días por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito
Judicial.
2.- No verse inmiscuido en ningún hecho punible.
3.- No consumir bebidas alcohólicas. Y así se decide.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.





ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER COREA SERPA
SECRETARIO
CAUSA 3C-9673-08