REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIR¬CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 148º

San Cristóbal, 27 de Octubre de 2008.

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado ROBERTO NILSON RAMIREZ MONDRAGON, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido el 26 de Octubre de 2008, siendo aproximadamente las 03:20 de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, se encontraban realizando labores de patrullaje, por el sector de Pueblo Nuevo, quienes recibieron reporte de la Red de Emergencias 171 informándole que se trasladaran hacia el Barrio Bolívar, calle principal, vereda 1, casa N° 63-39, donde presuntamente se encontraba un ciudadano dentro de una vivienda tratando de robar, por tal motivo procedieron a trasladarse a dicho lugar, quienes al llegar fueron atendidos por una ciudadana que se identifico como JENNY XIOMARA OLAYA PLATA, quien manifestó que un ciudadano había ingresado a su casa y había tratado de robar una bombona de gas, quien también la había amenazado de muerte y que este ciudadano se acababa de retirar del lugar, indicando las características físicas del mismo las cuales fueron: piel blanca, de 1.70cm de estatura aproximadamente, cabello corto de color negro, de contextura delgada y vestía camisa amarilla y pantalón Blue Jean, procediendo a efectuar un recorrido para dar con el paradero del ciudadano, cuando a la altura de la calle 3 con carrera 3 de Santa Teresa observaron a un ciudadano con las mismas características aportadas por la ciudadana, por ello precedieron a intervenirlo policialmente, manifestándoles sobre la presunción relacionada con la tenencia de objetos prohibidos, solicitando su exhibición la cual fue negada, procediendo a realizarle inspección personal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, a quien se le indico que acompañara a los funcionarios a la vivienda de la ciudadana antes mencionada, al llegar a la residencia la ciudadana JENNY XIOMARA OLAYA PLATA, esta lo identifica como la persona que minutos antes había intentado sustraer de su residencia una bombona de gas y quien la había amenazado de muerte, por tal motivo fue detenido, quedando identificado como ROBERTO NILSON RAMIREZ MONDRAGON, y puesto a ordenes de la respectiva Fiscalía del Ministerio Publico; por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado ROBERTO NILSON RAMIREZ MONDRAGON, este Tribunal, considera que debe decretase la misma, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado no exceden de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º, 4°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:

1.- Presentaciones ante el Tribunal cada vez cada 30 días por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito
Judicial.
2.- Prohibición de acercarse a la resistencia de la victima o a su lugar de trabajo.
3.- Prohibición de verse inmiscuido en ningún hecho punible.
4.- No consumir bebidas alcohólicas.
5.- Prohibición de ausentarse del territorio del Estado Táchira sin previa autorización del Tribunal. Y así se
decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ROBERTO NILSON RAMIREZ MONDRAGON, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.505.453, de 33 años de edad, nacido en fecha 26-05-1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante Privado, residenciado en San Rafael, sector 12 de Octubre, calle 4 bis, N° 19-24, Vía Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, a quien se le imputan la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana JENNY XIOMARA OLAYA PLATA, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ROBERTO NILSON RAMIREZ MONDRAGON, este Tribunal, considera que debe decretase la misma, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado aunque exceden de los tres (03) años en su limite máximo, no obstante estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado y siendo que la Medida Cautelar Privativa de la Libertad es la excepción y la Medida Cautelar Sustitutiva de la misma o menos gravosa, “La Libertad” es la Regla, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º, 4°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:

1.- Presentaciones ante el Tribunal cada vez cada 30 días por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito
Judicial.
2.- Prohibición de acercarse a la resistencia de la victima o a su lugar de trabajo.
3.- Prohibición de verse inmiscuido en ningún hecho punible.
4.- No consumir bebidas alcohólicas.
5.- Prohibición de ausentarse del territorio del Estado Táchira sin previa autorización del Tribunal. Y así se
decide.



Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.





ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER COREA SERPA
SECRETARIO
CAUSA 3C-9676-08