REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIR¬CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 148º
San Cristóbal, 27 de Octubre de 2008
AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado MANUEL EDUARDO DUQUE PEÑA, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido el 25 de Octubre de 2008, siendo aproximadamente las 11:00 PM, Funcionarios adscritos a la Comisaría de Tariba quienes se encontraban efectuando labores de patrullaje por el Municipio Cárdenas, cuando recibieron reporte de la Red de Emergencia 171, indicando que se trasladaran al Sector Palo Gordo, Toico, frente a la Tomatera, parcela 57, vereda 7C, al llegar al lugar visualizaron a Un (01) ciudadano discutiendo de manera agresiva con otras personas, frente a la residencia antes mencionada, los funcionarios le solicitaron al mismo su documentación personal el cual hizo caso omiso y comenzó a vociferar palabras obscenas contra la Comisión Policial, hasta el punto que agarro al funcionario HENRRY PARADA, por el cuello y lo lanzo al piso dejándolo inconciente por lo que tuvieron que utilizar la fuerza para poder dominarlo y calmarlo y así acompañara a la Comisión al Comando de la Policía de Tariba, continuando con su actitud agresiva; de la vivienda salio una ciudadana la cual se identifico como RUFINA RAMONA ACEVEDO DE LONDOÑO, la cual informó a los funcionarios que dicho ciudadano tenia una medida de restricción decretada por el tribunal Tercero de Control, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el ciudadano en mención al estar dentro de la unidad le pidió a la ciudadana antes mencionada que le sacara del vehiculo que se encontraba frente a la residencia una cadena de oro y un celular que se había caído en el forcejeo. Quedando detenido e identificado como MANUEL EDUARDO DUQUE PEÑA, y puesto a órdenes de la respectiva Fiscalía del Ministerio Publico; por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado MANUEL EDUARDO DUQUE PEÑA, este Tribunal, considera que debe decretase la misma, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado no exceden de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:
1.- Presentaciones ante el Tribunal cada vez cada 30 días por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito
Judicial.
2.- Prohibición de fomentar hechos de la misma índole.
3.- Prohibición de ingerir Bebidas Alcohólicas.
4.- Prohibición de salir del estado Táchira. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado MANUEL EDUARDO DUQUE PEÑA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San José de Bolívar, Estado Táchira, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.205.960, de 42 años de edad, nacido en fecha 06-12-1965, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en las Residencias San Cristóbal, Torre A, piso 12, apartamento 12-04, teléfono 0414-1764445, Estado Táchira, a quien se le imputan la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el articulo 413 y 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la cosa publica, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado MANUEL EDUARDO DUQUE PEÑA, este Tribunal, considera que debe decretase la misma, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado no exceden de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:
1.- Presentaciones ante el Tribunal cada vez cada 30 días por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito
Judicial.
2.- Prohibición de fomentar hechos de la misma índole.
3.- Prohibición de ingerir Bebidas Alcohólicas.
4.- Prohibición de salir del estado Táchira. Y así se decide.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER COREA SERPA
SECRETARIO
CAUSA 3C-9677-08