REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SÁN CRISTÓBAL
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL

San Cristóbal, 03 de octubre de 2008

198º y 149º

CAUSA PENAL Nº 7C-8946-08

Auto que Resuelve Solicitud de Sobreseimiento

Visto el escrito suscrito por la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el que solicita a este Tribunal el sobreseimiento de la presente causa, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Jesús Carrero Carvajal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, ya que no es necesaria la realización de la audiencia especial, por cuanto el motivo se expresa suficientemente en la solicitud de la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

En fecha 17 de agosto de 2008, a las 2:30 horas de la madrugada, se encontraba el ciudadano Jesús Carrero Carvajal, titular de la cédula de identidad N° V 10.149.001, en la Urbanización Manuel Felipe Rugeles, en la calle Principal, entre Carreras 6 y 7 de Cordero, Municipio Andrés Bello, para realizar un flete de mercancía en el camión de su propiedad: Clase: Camión, Marca: Ford, Modelo: F-350, Año: 2006, Color: Gris, Serial de Carrocería: 8YTKFF375568A360008, Serial del Motor: 6ª360008, Placas: 26VGAZ, en ese momento llegaron tres sujetos desconocidos portando cada uno de ellos un arma de fuego, despojando al propietario bajo amenazas de muerte del vehículo automotor descrito, luego de darle un golpe en la cabeza, dejando constancia que por este motivo no pudo observar las características físicas de los sujetos actores del hecho.

Analizado el contenido de cada una de las diligencias practicadas por la Fiscalía del Ministerio Público y las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgador al igual que lo señala la representante del Ministerio Público, si bien es cierto que nos encontramos frente a un hecho punible de acción pública que encuadra en la descripción típica del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no es menos cierto que no constan en autos, una pluralidad de elementos necesarios para comprometer la responsabilidad de sujeto alguno y proceder a su enjuiciamiento, ni es posible una incorporación de los mismos ya que la víctima manifestó no reconocer a los sujetos que pudieran señalarse como autores del hecho, por lo que existe una falta de certeza acerca de la ocurrencia de este hecho y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. En consecuencia la solicitud de sobreseimiento efectuada por la representante de la vindicta pública en la presente causa es procedente y se encuentra ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

ÚNICO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Jesús Carrero Carvajal, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase con oficio al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.

En San Cristóbal, a los tres días del mes de octubre de dos mil ocho.





Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control




Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA
Secretario



Causa Penal 7C-8946-08