REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 13 de octubre de 2008

Asunto Principal Nº 9C-9432-08
Presentado como fue ante este Tribunal el Aprehendido y fijada la oportunidad legal para que tuviese lugar la realización de audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
Según acta de investigación policial de fecha 12 de octubre de 2008, suscrita por el (GNB) Silva Pérez José y S/1RO (GNB) Useche Guerra Roberth, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “El día 12 de octubre de 2008, a las 09:30 horas de mañana, encontrándonos de servicio en el control de ficheros de prevención anexo de damas del Centro Penitenciario de Occidente, procedimos a verificar la documentación personal de un ciudadano quien se identifico con una cédula de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela a nombre de José Gregorio Vivan Quintero, titular de la cédula de identidad N° 16.981.521, con las siguientes características físicas: color de piel blanca, estatura aproximada de 1,70 MTS, ojos claros, cabello corto pintado en color amarillo, el cual se encontraba con la siguiente indumentaria: una camisa de color negra manga larga a cuadros blancos y dorados, un pantalón color gris, un par de botas deportivas color gris con dorado, quien se le pudo observar que mencionado documento de identidad presumiblemente se encuentra escaneo de fotografía sobre papel moneda, litografía alterada y impresión dactilar no corresponde al sistema implementado de capta huella, motivo por el cual se procedió al traslado hasta la sede del Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 con sede en Santa Ana, Estado Táchira, igualmente durante el traslado hasta la sede del comando el ciudadano antes mencionado de manera espontánea manifestó llamarse Franklin Andrés Álvarez Ruiz, cédula de identidad N° 15.990.441 y que el había adquirido la cédula que portaba en una jornada de cedulación que se efectuaba en a población de Capacho, Libertad, Estado Táchira y que había pagado la cantidad de doscientos bolívares (200,00 Bs.F) para su adquisición, una vez observado dicha anormalidad se procedió a efectuar llamado vía Radio Motorola a la consulta de datos del (171) con la finalidad de solicitar antecedentes del ciudadano, informando el funcionario de guardia que mencionado número de cédula de identidad registra a nombre de José Gregorio Vivan Quintero, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.981.521, donde se presume de que haya una usurpación de identidad por su forma de elaboración del documento de identidad, donde se le indico la causa por la cual se le hacia su detención preventiva, quedando detenido”.

En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano FRANKLIN ANDRES ALVAREZ RUIZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural del Tigre, Estado Anzoátegui, nacido el 02 de diciembre de 1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.990.441, profesión u oficio ayudante de albañil, de estado civil soltero, hijo de Maria Cielo Ruiz Mora (v) y dijo no conocer a su padre, residenciado en la Urbanización Colinas, calle principal, casa N° 1, Santa Ana, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 “ejusdem”, en perjuicio de la Fe Publica.

DE LA FLAGRANCIA
Establece el Capitulo II, del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en su artículo 248 lo siguiente:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “Ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, encontrándonos de servicio en el control de ficheros de prevención anexo de damas del Centro Penitenciario de Occidente, proceden a verificar la documentación personal de un ciudadano quien se identifico con una cédula de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela a nombre de José Gregorio Vivan Quintero, titular de la cédula de identidad N° 16.981.521, con las siguientes características físicas: color de piel blanca, estatura aproximada de 1,70 MTS, ojos claros, cabello corto pintado en color amarillo, el cual se encontraba con la siguiente indumentaria: una camisa de color negra manga larga a cuadros blancos y dorados, un pantalón color gris, un par de botas deportivas color gris con dorado, quien se le pudo observar que el mencionado documento de identidad presumiblemente se encuentra escaneo de fotografía sobre papel moneda, litografía alterada y impresión dactilar no corresponde al sistema implementado de capta huella, motivo por el cual se procedió al traslado hasta la sede del Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 con sede en Santa Ana, Estado Táchira, igualmente durante el traslado hasta la sede del comando el ciudadano antes mencionado de manera espontánea manifestó llamarse Franklin Andrés Álvarez Ruiz, cédula de identidad N° 15.990.441 y que el había adquirido la cédula que portaba en una jornada de cedulación que se efectuaba en a población de Capacho, Libertad, Estado Táchira y que había pagado la cantidad de doscientos bolívares (200,00 Bs.F) para su adquisición, una vez observado dicha anormalidad se procedió a efectuar llamado vía Radio Motorola a la consulta de datos del (171) con la finalidad de solicitar antecedentes del ciudadano, informando el funcionario de guardia que mencionado número de cédula de identidad registra a nombre de José Gregorio Vivan Quintero, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.981.521, donde se presume de que haya una usurpación de identidad por su forma de elaboración del documento de identidad, donde se le indico la causa por la cual se le hacia su detención preventiva, quedando detenido”.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, así como el acta de entrevista de testigo, aunado a la propia declaración del imputado de autos, se determina que la detención del ciudadano FRANKLIN ANDRES ALVAREZ RUIZ, se produce en virtud de que trató de burlar los controles de seguridad del centro penitenciario y fue aprehendido en el mismo instante en que se identificó con una cédula de identidad que según su propia declaración no le pertenece, por estos razonamientos es por lo que se hace procedente en este CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la misma es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que considera la representante fiscal que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido FRANKLIN ANDRES ALVAREZ RUIZ, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 “ejusdem”, en perjuicio de la Fe Pública, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos y de la propia declaración del aprehendido donde reconoce que no es su verdadera identidad.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, toda vez que este punible en su limite máximo excede de los diez años de prisión, en consecuencia, se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado FRANKLIN ANDRES ALVAREZ RUIZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural del Tigre, Estado Anzoátegui, nacido el 02 de diciembre de 1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.990.441, profesión u oficio ayudante de albañil, de estado civil soltero, hijo de Maria Cielo Ruiz Mora (v) y dijo no conocer a su padre, residenciado en la Urbanización Colinas, calle principal, casa N° 1, Santa Ana, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 “ejusdem”, en perjuicio de la Fe Publica, de conformidad con lo establecido en el artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado FRANKLIN ANDRES ALVAREZ RUIZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural del Tigre, Estado Anzoátegui, nacido el 02 de diciembre de 1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.990.441, profesión u oficio ayudante de albañil, de estado civil soltero, hijo de Maria Cielo Ruiz Mora (v) y dijo no conocer a su padre, residenciado en la Urbanización Colinas, calle principal, casa N° 1, Santa Ana, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 “ejusdem”, en perjuicio de la Fe Publica, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado FRANKLIN ANDRES ALVAREZ RUIZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural del Tigre, Estado Anzoátegui, nacido el 02 de diciembre de 1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.990.441, profesión u oficio ayudante de albañil, de estado civil soltero, hijo de Maria Cielo Ruiz Mora (v) y dijo no conocer a su padre, residenciado en la Urbanización Colinas, calle principal, casa N° 1, Santa Ana, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 “ejusdem”, en perjuicio de la Fe Publica, de conformidad con lo establecido en el artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA
JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL



ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO
CAUSA N° 9C-9432-08