REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, lunes trece (13) de octubre de 2008
198° y 149°

CAUSA PENAL 9C-9433-08

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Noveno de Control, dicta resolución judicial en los siguientes términos:


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL.
• IMPUTADO: MOISES ABRAHAN CORREDOR NAZOA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08-11-1989, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.-599.682, soltero, trabajador social, hijo de José Avilio Corredor Flores (v) y de Carmen Maria de Corredor (v), residenciado en el Corozo, calle principal, vereda 1, casa 0-9, Estado Táchira, teléfono 0416-6772158.
• DEFENSORA PÚBLICO PENAL: Abg. LUIS ENRIQUE CORRENTIN.
• DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,


DE LOS HECHOS:

En fecha 11 de Octubre de 2008, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, quienes se encontraban de servicio efectuando labores de patrullaje preventivo, a la altura del barrio el Corozo, específicamente en la vía principal, Municipio Torbes, pudieron visualizar a un ciudadano que se trasladaba a pie, quien al observar la presencia policial opto una actitud nerviosa y apresuro el paso, procediendo a intervenirlo, manifestándole la sospecha de tenencia de objetos provenientes del delito solicitándole la exhibición personal negándose, procediendo los funcionarios a materializar la inspección personal e identificándolo como Moisés Abrahán Corredor Nazca, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.599.682, encontrándole escondido en su poder en el bolsillo lado derecho del pantalón (01) un envoltorio de regular tamaño elaborado de material sintético color transparente (bolsa), el cual se encuentra en su extremo sin atadura, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga (marihuana), así mismo le notificaron sobre la causa de su detención, en fecha 12-10-08, se realizo experticia signada con el numero 9700-134-LCT-0529, suscrita por la funcionaria FARM. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio Toxicológico quien hace constar que siendo las 10:30 a.m. de ese día se presento ante su despacho el ciudadano CABO SEGUNDO JOSE ROJAS, adscrito al instituto autónomo de la policía del estado Táchira, trayendo oficio numero 01323-08, de fecha 11 de octubre del presente año, relacionado con la investigación fiscal signada con el numero 20-F10-0299-08 donde mencionan como imputado al ciudadano MOISES ABRAHAN CORREDOR NAZOA, remitiendo UN (01) ENVOLTORIO, confeccionados a manera de PUCHO con material sintético transparente, cerrados por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre sí, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de CINCO (05) GRAMOS CON SEISCIENTOS CINCUENTA (650) MILIGRAMOS (B. JADEVER), Posteriormente realizadas las pruebas de orientación y certeza se comprobó que el contenido de la MUESTRA es MARIHUANA (Cannabis Sativa L).


DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, quien realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano MOISES ABRAHAN CORREDOR NAZOA, encuadra en la presunta comisión del tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantice las resultas del proceso, fundamentando oralmente los supuestos por los que estima indispensable su imposición, por considerarla necesaria para garantizar la comparecencia de imputado en el proceso, así mismo, le hace entrega de el oficio N° 20-F10-2464-08 para que se practique el examen médico legal Psiquiátrico.

Por su parte, el imputado MOISES ABRAHAN CORREDOR NAZOA, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las alternativas a la prosecución de proceso manifestó querer declarar y expuso: “yo soy consumidor desde hace como un año, es todo”.

El Defensor Público Penal abogado LUIS ENRIQUE CORRENTIN, quien alegó: “Dejo a criterio del tribunal si existe la flagrancia en la aprehensión de mi defendido y oída su declaración donde manifiesta que es consumidor solicito le sea practicado examen medico psiquiátrico, así mismo, solicito le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, quien esta dispuesto a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal, es todo”.




DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que, en fecha 11 de Octubre de 2008, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, quienes se encontraban de servicio efectuando labores de patrullaje preventivo, a la altura del barrio el Corozo, específicamente en la vía principal, Municipio Torbes, pudieron visualizar a un ciudadano que se trasladaba a pie, quien al observar la presencia policial opto una actitud nerviosa y apresuro el paso, procediendo a intervenirlo, manifestándole la sospecha de tenencia de objetos provenientes del delito solicitándole la exhibición personal negándose, procediendo los funcionarios a materializar la inspección personal e identificándolo como Moisés Abrahán Corredor Nazca, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.599.682, encontrándole escondido en su poder en el bolsillo lado derecho del pantalón (01) un envoltorio de regular tamaño elaborado de material sintético color transparente (bolsa), el cual se encuentra en su extremo sin atadura, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga (marihuana), así mismo le notificaron sobre la causa de su detención, en fecha 12-10-08, se realizo experticia signada con el numero 9700-134-LCT-0529, suscrita por la funcionaria FARM. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio Toxicológico quien hace constar que siendo las 10:30 a.m. de ese día se presento ante su despacho el ciudadano CABO SEGUNDO JOSE ROJAS, adscrito al instituto autónomo de la policía del estado Táchira, trayendo oficio numero 01323-08, de fecha 11 de octubre del presente año, relacionado con la investigación fiscal signada con el numero 20-F10-0299-08 donde mencionan como imputado al ciudadano MOISES ABRAHAN CORREDOR NAZOA, remitiendo UN (01) ENVOLTORIO, confeccionados a manera de PUCHO con material sintético transparente, cerrados por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre sí, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de CINCO (05) GRAMOS CON SEISCIENTOS CINCUENTA (650) MILIGRAMOS (B. JADEVER), Posteriormente realizadas las pruebas de orientación y certeza se comprobó que el contenido de la MUESTRA es MARIHUANA (Cannabis Sativa L).

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial inserta a las actuaciones, se observa que el imputado de autos fue detenido en el momento en que proceden a realizarle una revisión personal, le fue encontrado escondido en su poder en el bolsillo lado derecho del pantalón (01) un envoltorio de regular tamaño elaborado de material sintético color transparente (bolsa), el cual se encuentra en su extremo sin atadura, contentivo en su interior de restos vegetales, que al serle practicada la prueba de certeza arrojo positivo para Marihuana; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano MOISES ABRAHAN CORREDOR NAZOA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Y así se decide.




DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano MOISES ABRAHAN CORREDOR NAZOA, encuadra en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado MOISES ABRAHAN CORREDOR NAZOA, como presunto perpetrador del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, al ser presuntamente aprehendido con la droga.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del imputado MOISES ABRAHAN CORREDOR NAZOA, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de una persona con residencia fija en el país, además de que la pena del delito precalificado por el Ministerio Público no supera los tres años de prisión: es por lo que se otorga al imputado MOISES ABRAHAN CORREDOR NAZOA, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1).- Presentaciones cada quince (15) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2).- Someterse a todos los actos del Proceso, 3) .- Obligación de realizarse el examen médico psiquiátrico y 4) Mantenerse en un empleo fijo, debiendo consignar en un lapso de ocho días al Tribunal constancia de trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.




DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 09 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado MOISES ABRAHAN CORREDOR NAZOA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08-11-1989, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.-599.682, soltero, trabajador social, hijo de José Avilio Corredor Flores (v) y de Carmen Maria de Corredor (v), residenciado en el Corozo, calle principal, vereda 1, casa 0-9, Estado Táchira, teléfono 0416-6772158, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado MOISES ABRAHAN CORREDOR NAZOA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08-11-1989, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.-599.682, soltero, trabajador social, hijo de José Avilio Corredor Flores (v) y de Carmen Maria de Corredor (v), residenciado en el Corozo, calle principal, vereda 1, casa 0-9, Estado Táchira, teléfono 0416-6772158, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones: 1).- Presentaciones cada quince (15) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2).- Someterse a todos los actos del Proceso, 3) .- Obligación de realizarse el examen médico psiquiátrico y 4) Mantenerse en un empleo fijo, debiendo consignar en un lapso de ocho días al Tribunal constancia de trabajo; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.





ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ NOVENO DE CONTROL




ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCIA.
SECRETARIO.


9C-9433-08