REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 13 de Octubre de 2008
Causa Penal : 9C-9434-08
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Vista en el día de hoy, audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en las actuaciones signadas con la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C-9434-08, seguida por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, en contra de FRANKLIN ALEXIS GONZALEZ PEÑA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 12 de septiembre de 1967, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.249.311, profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de Alino Alonso González (v) y de Ana Felina Peña de González (f), residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, vereda 8, casa N° 65, a una cuadra de la escuela Andrés Eloy Blanco, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-7719878, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente F.A.G.B y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
II
DE LOS HECHOS
Según acta policial de fecha 12 de Octubre de 2008, suscrita por el agente Franklin Lacruz, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche aproximadamente encontrándome efectuando labores de patrullaje en compañía del agente Yeisy Burgos y agente Pedro Alvarado, a bordo de la unidad P-576, por los alrededores del terminal de pasajeros, cuando se recibió reporte de la red de emergencia Táchira171, indicándonos que nos desplazáramos hacia la vereda 8 del Barrio Andrés Eloy Blanco, para verificar la situación en torno a un ciudadano que portaba un arma blanca y al parecer había agredido a otro ciudadano, nos dirigimos de manera inmediata al lugar indicado y al llegar al sitio se nos acerco un joven quien nos manifestó que momentos antes su progenitor utilizando un arma blanca machete lo había agredido ocasionándole varios hematomas en la pierna derecha y en su espalda logrando observar que efectivamente el joven presenta hematomas en su pierna y espalda, de igual forma nos señalo a un ciudadano el cual estaba sentado frente a su residencia a pocos metros de nuestra posición, como el causante de estas lesiones por este motivo procedimos a intervenir policialmente al ciudadano, una vez intervenido el joven nos hizo entrega de un arma blanca, tipo machete el cual presenta signos de oxidación, con cacha de material sintético de color naranja con 04 remaches, cual esta quemada, no se logra visualizar la marca, y manifestó que fue utilizada por su padre para ocasionarle las lesiones, por el señalamiento en contra del ciudadano intervenido se le manifestó la causa de su detención”.
III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión del imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso “in examine”, según acta policial de fecha 12 de octubre de 2008, funcionarios policiales estando realizando labores de patrullaje por la ciudad de San Cristóbal, cuando son abordados por una persona indicándonos que se desplazaran hacia la vereda 8 del Barrio Andrés Eloy Blanco, para verificar la situación en torno a un ciudadano que portaba un arma blanca y al parecer había agredido a otro, una vez que la comisión policial llega al sitio se les acerca un joven quien les manifestó que momentos antes su progenitor utilizando un arma blanca machete lo había agredido ocasionándole varios hematomas en la pierna derecha y en su espalda logrando observar que efectivamente el joven presenta hematomas en su pierna y espalda, de igual forma señaló a un ciudadano el cual estaba sentado frente a su residencia a pocos metros de nuestra posición, como el causante de estas lesiones por lo que fue intervenido policialmente, joven les hizo entrega de un arma blanca, tipo machete, y fue detenido preventivamente y puesto a ordenes del Ministerio Público.
- Así mismo riela al folio cinco (05) de las actuaciones Acta de Denuncia interpuesta por el adolescente Franklin Alexis González Barrera, en compañía de su progenitora en la cual expone: “yo vengo a denunciar a mi papá de nombre Franklin Alexis González Peña, porque hoy a eso de las 08:30 horas de la noche estaba en mi casa y mi papá como estaba bebiendo licor desde la mañana estaba buscándole problemas a otros muchachos que se encontraban cerca de mi casa, entonces el entra y saca una machetilla y dice que los iba a matar, entonces al ver esto yo cierro la puerta de mi casa con llave para que mi papá no saliera, entonces el comenzó a tratarme mal y que lo dejara salir, pero como yo no lo deje comenzó a lanzarme machetazos en la cara pero logre esquivarlos, entonces trató de salir corriendo y me tropiezo, es cuando el me cae encima y comienza a darme golpes con la machetilla en la espalda y en las piernas, entonces como pude salir corriendo y me encerré en mi cuarto, entonces le abrieron la puerta de la casa y lo dejaron salir pero como ya no encontró los chamos se quedo sentado afuera de la casa con la machetilla en la mano, entonces mi mamá llamo a mi tío que fue policía y el llamo a la policía, entonces minutos después llegaron les conté lo sucedido y detuvieron a mi papá, es todo”.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien aquí decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que especialmente, del acta policial, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, se observa que en el momento en que procedieron a practicar la aprehensión de la imputada de autos, el mismo minutos antes habían agredido físicamente a la victima; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión de FRANKLIN ALEXIS GONZALEZ PEÑA, en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente F.A.G.B y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico y así se decide.
-b-
De la medida de coerción personal
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para FRANKLIN ALEXIS GONZALEZ PEÑA, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso Sub Iudice, el hecho endilgado a FRANKLIN ALEXIS GONZALEZ PEÑA, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente F.A.G.B y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, cuya acción penal no está evidentemente prescrita y el delito mas grave tiene una pena promedio de cuatro (04) años de prisión.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: De las actas de investigación existen suficientes elementos de convicción que señalan a FRANKLIN ALEXIS GONZALEZ PEÑA, como el autor por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente F.A.G.B y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.
En este caso el Tribunal observa lo siguiente: Si bien es cierto que al ciudadano FRANKLIN ALEXIS GONZALEZ PEÑA, a quien el se le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente F.A.G.B y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, no es menos cierto que en el presente caso se trata de una persona venezolana, con domicilio y empleo fijo en el país, amparado por el principio de la presunción de inocencia, el principio del juzgamiento en libertad, por ello es que este Juzgador considera que la asistencia del imputado de autos se puede garantizar con los siguientes requisitos en consecuencia se IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado FRANKLIN ALEXIS GONZALEZ PEÑA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 12 de septiembre de 1967, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.249.311, profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de Alino Alonso González (v) y de Ana Felina Peña de González (f), residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, vereda 8, casa N° 65, a una cuadra de la escuela Andrés Eloy Blanco, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-7719878, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente F.A.G.B y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones: 1).- Presentaciones cada quince (15) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo y 2).- Prohibición de de proferir malos tratos físicos o verbales a la victima y 3) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento a seguir
Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones al Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 09 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado FRANKLIN ALEXIS GONZALEZ PEÑA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 12 de septiembre de 1967, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.249.311, profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de Alino Alonso González (v) y de Ana Felina Peña de González (f), residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, vereda 8, casa N° 65, a una cuadra de la escuela Andrés Eloy Blanco, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-7719878, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente F.A.G.B y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado FRANKLIN ALEXIS GONZALEZ PEÑA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 12 de septiembre de 1967, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.249.311, profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de Alino Alonso González (v) y de Ana Felina Peña de González (f), residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, vereda 8, casa N° 65, a una cuadra de la escuela Andrés Eloy Blanco, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-7719878, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente F.A.G.B y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones: 1).- Presentaciones cada quince (15) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo y 2).- Prohibición de de proferir malos tratos físicos o verbales a la victima y 3) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me está imponiendo el Tribunal y me comprometo a cumplir con la misma, y estoy entendido de que el incumplimiento de las obligaciones acarrean la revocatoria de la misma, es todo”. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ DE CONTROL NUMERO NUEVE
ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO
CAUSA 9C-9434-08