REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, DE CALIFICACIÓN FLAGRANCIA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de octubre del año 2008, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), en el despacho del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por el ciudadano Juez abogado Mike Andrews Omar Parada Amaya y el Secretario Abogado Edward Narváez García, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por la Fiscal Vigésimo Octava del Ministerio Público Abogada Yancy Sayago, en la causa 9C-9436-08, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de las ciudadanas MARIBEL MORA, de nacionalidad Venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacida el 17/12/1970, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 12.847.011, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, hija de Sixto José Vivas (f) y de Maria Rosario Mora (f), residenciada en el barrio 19 de abril, calle 8 con carrera 6, casa sin número, Coloncito, Estado Táchira y ZUNEIDI LILIAN ARAUJO, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Barbara, Estado Zulia, nacida el 14/06/1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 20.531.556, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, hija de Zuleida Teresa Araujo Soto (v) y dijo no conocer a su padre, residenciada en el barrio 19 de abril, calle 8 con carrera 6, casa sin número, Coloncito, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio mutuo, quienes fueron aprehendidas en flagrancia aproximadamente a las seis horas y treinta minutos de la tarde del día 12 de octubre de 2008”. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación de las aprehendidas, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron aprehendidas, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 373 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto las mencionadas imputadas fueron detenidas el día domingo doce (12) de octubre de 2008, a las 06:30 horas de la tarde, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo VEINTE (20) HORAS Y CINCO (05) MINUTOS. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que las ciudadanas MARIBEL MORA Y ZUNEIDI LILIAN ARAUJO, manifestaron no haber recibido mal trato por parte de los funcionarios aprehensores, teniendo la imputada Maribel Mora un hematoma a la altura de la cara ojo izquierdo manifestando que no fue hecho por los funcionarios aprehensores y la imputada Zuneidi Lilian Araujo se encuentra aparentemente en buenas condiciones físicas. TERCERO: El Tribunal les informa a las imputadas MARIBEL MORA Y ZUNEIDI LILIAN ARAUJO, el derecho que tiene a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se interrogó a las imputadas si tenían defensor, manifestando al Tribunal que no y solicitaron que se les designara uno público, el tribunal oído lo manifestado por las aprehendidas hizo un llamado a la defensoría pública, acudiendo para la imputada Maribel Mora el Defensor Público Penal abogado LUIS ENRIQUE CORRENTIN, quien presente, expuso: “Acepto el nombramiento y me comprometo a cumplir las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Así mismo acudió para la imputada Zuneidi Lilian Araujo la Defensora Pública Penal abogada LUISA SANCHEZ, quien presente, expuso: “Acepto el nombramiento y me comprometo a cumplir las obligaciones inherentes al mismo, es todo” Seguidamente el ciudadano Juez, en aras de la celeridad procesal, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de las imputadas, en la causa signada bajo el Nº 9C-9436-08, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto. Estando las imputadas provistas de sus abogados defensores, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de las imputadas y la temporalidad de la presentación de las imputadas ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de las imputadas, indicando que la conducta desplegada por las ciudadanas MARIBEL MORA Y ZUNEIDI LILIAN ARAUJO, encuadra en la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio mutuo, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1.- Se califique la aprehensión como flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- Ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 3.- Se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó a las imputadas MARIBEL MORA Y ZUNEIDI LILIAN ARAUJO, el significado de la presente audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaban dispuestas a declarar, a lo que las imputadas MARIBEL MORA Y ZUNEIDI LILIAN ARAUJO, manifestaron que no, acogiéndose al precepto constitucional. De inmediato se le concede el derecho de palabra a la defensora Público, Abogada LUISA SANCHEZ, quien alega: “Ciudadano juez solicito se le otorgue a mi defendida una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, así mismo solicito se le practique el examen medido legal a mi defendida, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Público, Abogado LUIS ENRIQUE CORRENTIN, quien alega: “Ciudadano juez solicito se le otorgue a mi defendida una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, es todo” En este estado el Tribunal pasó a decidir por auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 09 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de las imputadas MARIBEL MORA, de nacionalidad Venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacida el 17/12/1970, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 12.847.011, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, hija de Sixto José Vivas (f) y de Maria Rosario Mora (f), residenciada en el barrio 19 de abril, calle 8 con carrera 6, casa sin número, Coloncito, Estado Táchira y ZUNEIDI LILIAN ARAUJO, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Barbara, Estado Zulia, nacida el 14/06/1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 20.531.556, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, hija de Zuleida Teresa Araujo Soto (v) y dijo no conocer a su padre, residenciada en el barrio 19 de abril, calle 8 con carrera 6, casa sin número, Coloncito, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio mutuo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a las imputadas MARIBEL MORA, de nacionalidad Venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacida el 17/12/1970, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 12.847.011, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, hija de Sixto José Vivas (f) y de Maria Rosario Mora (f), residenciada en el barrio 19 de abril, calle 8 con carrera 6, casa sin número, Coloncito, Estado Táchira y ZUNEIDI LILIAN ARAUJO, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Barbara, Estado Zulia, nacida el 14/06/1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 20.531.556, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, hija de Zuleida Teresa Araujo Soto (v) y dijo no conocer a su padre, residenciada en el barrio 19 de abril, calle 8 con carrera 6, casa sin número, Coloncito, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio mutuo, imponiéndoseles las siguientes obligaciones: 1).- Presentaciones una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2).- Prohibición de proferir malos tratos físicos o verbales a la victima o a cualquiera de sus familiares y 3) Someterse a todos los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Presentes los imputados manifestaron: “Nos damos por notificados de la medida que nos esta imponiendo el Tribunal y nos comprometemos a cumplir con la misma y estamos entendidos de que el incumplimiento de las obligaciones acarrean la revocatoria de la misma, es todo”. Líbrese las correspondientes boletas de libertad. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 03:50 horas de la tarde, se leyó y conforme firman.





ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ DE CONTROL NUMERO NUEVE





ABG. YANCY SAYAGO
FISCAL VIGESIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO





MARIBEL MORA
IMPUTADA





ZUNEIDI LILIAN ARAUJO
IMPUTADA




ABG. LUISA SANCHEZ
DEFENSORA PUBLICO





ABG. LUIS ENRIQUE CORRENTIN
DEFENSOR PUBLICO




ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO
CAUSA 9C-9436-08