REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, DE CALIFICACIÓN FLAGRANCIA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de octubre del año 2008, siendo las 11:30 a.m, en el Despacho del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por el ciudadano Juez Abogado MIKE ANDREWS OMAR PARADA y el Secretario Abogado EDWARD JENS NARVAEZ GARCIA, a los fines de dar inicio a la audiencia, en la causa 9C-9437-08, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano NILSON REINALDO ESCALONA MOLINA, de nacionalidad Venezolano, natural de las Mesas, Estado Táchira, nacido el 17/03/1969, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 9.413.498, de profesión u oficio obrero, de estado civil casado, hijo de Luis Antonio Palomino (f) y de Maria de los Reyes Blanco (v), residenciado en el Centro Poblado las Mesas Tres, casa sin número, Municipio Antonio Rómulo Acosta, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jericar Giovanna Hernández Garces. Se deja constancia de la presencia en la sala de la Fiscal Vigésimo Octava del Ministerio Público Abg. YANCY SAYAGO, del imputado NILSON REINALDO ESCALONA MOLINA, quien nombra en este acto como sus defensores a los defensores privados abogados Luis Mora, de impre N° 97653, con domicilio procesal en el Centro Profesional Forum, planta baja, oficina A1, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7277071 y Heissy Yudith Cardozo Díaz, de impre N° 111.933, con domicilio procesal en la carrera 12 entre calle 4 y 5, N° 4-43, la Fría, Estado Táchira. Estando presente el abogado Luis Mora, expone: “Acepto el cargo para el cual he sido nombrado y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, en aras de la celeridad procesal, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, en la causa signada bajo el Nº 9C-9437-08 advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto. Estando el imputado provisto de su abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano NILSON REINALDO ESCALONA MOLINA, encuadra en la presunta comisión del tipo penal de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jericar Giovanna Hernández Garces, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del peligro de fuga que existe por la pena que se pueda llegar a imponer, así como el peligro de obstaculización. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado NILSON REINALDO ESCALONA MOLINA, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si y en consecuencia expone: “yo el doce de octubre tuve una fiesta de la empresa en la Fría, yo me divertí tomamos cerveza y parrilla, después de terminar me dirigí y me fui para la casa, allá llegue y le lleve a mi familia unas cosas, después me fui para donde la suegra porque no tenia agua, busque un tobo de agua y le dije a mi esposa que ya venia y me fui para un Club entonces ahí seguí tomando cerveza, después me fui para donde el señor Jorge y entonces allí conocí a esa muchacha y nos pusimos a bailar y nos dimos unos besos, de ahí empezó a llover y cuestión y ella me dijo que se iba, entonces yo la acompañe y entonces llegamos a la casa y había un asiento y nos empezamos a besar ahí, entonces después yo me fui y yo en ningún momento abuse de ella, ella se fue y yo me fui en la moto y resulta que yo pase por la Policía y me siguió una moto y yo llegue a la casa y me dijeron que saliera que yo la había violado, llego un poco de gente y llamaron a la policía y de ahí me detuvo la Policía y me llevo para la Fría y allá estuve detenido, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto pregunto: 1) ¿desde hace cuanto tiempo conoce a la victima? Contestó:”ese día fue que la conocí”. 2) ¿usted la acompaño al lugar de residencia a la victima? Contestó: “yo la acompañe pero estuvimos en el pasillo, pero no entre a la casa, nos dimos unos besos pero mas nada”. 3) ¿tuvo usted relaciones sexuales con la víctima? Contestó: “no solo nos dimos unos besos, pero mas nada, yo tengo mi esposa y mis hijas para estar con eso” 4) ¿en que momento se retira de la vivienda de la victima? Contestó: “yo dure como diez minutos no fue mucho tiempo que pase ahí y de la hora no me acuerdo”. 5) ¿tomo usted bebidas alcohólicas? Contestó: “si en la fiesta”. Se le concede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes, manifestando no querer realizar pregunta alguna. El Tribunal procede a preguntar al imputado lo siguiente: ¿Según lo manifestado por usted indique el nombre de la persona a la que usted le dio los doscientos mil bolívares para que le consiguiera la cédula? Contestó: “no se el nombre, eso fue en capacho independencia, eso fue en una jornada por el lado de donde prestan servicio”. De inmediato se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado LUIS MORA, quien alega: “escuchado lo expuesto por la Fiscal y la declaración del imputado, recuerdo el principio de justicia de darle a quien lo que corresponde, solicito al tribunal se tome en cuenta los principios del artículo 49 ordinal 2 de la constitución de la Republica y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el principio de inocencia y hasta el momento solo esta la declaración de la ciudadana quien se encontraba en el mismo estado de mi defendido, no hay elementos de convicción que señalen que mi defendido la violo y en todo caso estamos en presencia del delito previsto en el artículo 376 del Código Penal como lo son los actos lascivos, así mismo en cuanto al procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público estoy de acuerdo, por ultimo solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación a mi defendido, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 09 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado NILSON REINALDO ESCALONA MOLINA, de nacionalidad Venezolano, natural de las Mesas, Estado Táchira, nacido el 17/03/1969, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 9.413.498, de profesión u oficio obrero, de estado civil casado, hijo de Luis Antonio Palomino (f) y de Maria de los Reyes Blanco (v), residenciado en el Centro Poblado las Mesas Tres, casa sin número, Municipio Antonio Rómulo Acosta, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jericar Giovanna Hernández Garces, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado NILSON REINALDO ESCALONA MOLINA, de nacionalidad Venezolano, natural de las Mesas, Estado Táchira, nacido el 17/03/1969, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 9.413.498, de profesión u oficio obrero, de estado civil casado, hijo de Luis Antonio Palomino (f) y de Maria de los Reyes Blanco (v), residenciado en el Centro Poblado las Mesas Tres, casa sin número, Municipio Antonio Rómulo Acosta, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jericar Giovanna Hernández Garces, de conformidad con lo establecido en el artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación a la Policía del Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Octavo del Ministerio Público. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 11:50 horas de la mañana, se leyó y conforme firman:




ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA
JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL




ABG. YANCY SAYAGO
FISCAL (A) TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO






NILSON REINALDO ESCALONA MOLINA
IMPUTADO






ABG. LUIS MORA
DEFENSOR PRIVADO






ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO
CAUSA N° 9C-9437-08