REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, DE CALIFICACIÓN FLAGRANCIA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de octubre del año 2008, siendo las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), en el despacho del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por el ciudadano Juez abogado Mike Andrews Omar Parada Amaya y el Secretario Abogado Edward Narváez García, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por la Fiscal Vigésimo Octava del Ministerio Público Abogada Yancy Sayago, en la causa 9C-9440-08, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALEXANDER DE JESUS MARQUEZ RUJANO, de nacionalidad Venezolano, natural del Vigía, Estado Táchira, nacido el 13/04/1979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 15.594.694, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hija de Paulo Márquez Herrera (v) y de Carmen Cenaida Rujano Márquez (v), residenciado en la Tendida, parte baja, calle 1 avenida 10, casa N° 8-31, Municipio Samuel Dario Maldonado, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte “ejusdem”, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las seis horas y treinta minutos de la mañana del día 12 de octubre de 2008”. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 373 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto las mencionado imputado fue detenido el día domingo doce (12) de octubre de 2008, a las 12:30 horas de la mañana, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo CUARENTA (40) HORAS Y CUARENTA Y CINCO (45) MINUTOS. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano ALEXANDER DE JESUS MARQUEZ RUJANO, manifestó no haber recibido mal trato por parte de los funcionarios aprehensores, encontrándose aparentemente en buenas condiciones físicas. TERCERO: El Tribunal les informa al imputado ALEXANDER DE JESUS MARQUEZ RUJANO, el derecho que tiene a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se interrogó a las imputadas si tenían defensor, manifestando al Tribunal que si y nombra como su defensor al defensor privado abogado LUIS FERNANDO GARAY ACOSTA, impre N° 110.301, con domicilio procesal en la carrera, edificio Táchira, N° 3-17, San Cristóbal, Estado Táchira, quien presente, expuso: “Acepto el nombramiento y juro cumplir con las obligaciones inherentes al cargo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, en aras de la celeridad procesal, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, en la causa signada bajo el Nº 9C-9440-08, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto. Estando el imputado provisto de su abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano ALEXANDER DE JESUS MARQUEZ RUJANO, encuadra en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte “ejusdem”, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1.- Se califique la aprehensión como flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- Ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 3.- Se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado ALEXANDER DE JESUS MARQUEZ RUJANO, el significado de la presente audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaban dispuestas a declarar, a lo que el imputado ALEXANDER DE JESUS MARQUEZ RUJANO, manifestó que si, y en consecuencia expone: “ yo lo que hice fue defenderme, el me ataco primero y el insistía en que yo peleara con el y yo fui el que me defendí sino me hubiese jodido, y yo acepto le di con el pico de botella pero cuando vi que estaba sangrando me presente ante la policía, pero sino el me hubiese apuñalado a mi, estoy arrepentido pero yo no me podía dejar matar, y fue una cosa de palos yo no tenia pensamiento en matarlo me vi en la obligación de defenderme, es todo”. De inmediato se le concede el derecho de palabra al defensor Privado Abogado LUIS FERNANDO GARAY ACOSTA, quien alega: “Esta defensa no comparte el criterio del Ministerio publico en cuanto a la precalificación jurídica ya que el ciudadano Alexander Márquez se presento a las autoridades policiales aduciendo que fue atacado por otro ciudadano, para mi son lesiones leves, aunado a esto invoco a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia y de igual manera rechazo lo alegado por el Ministerio Publico cuando expresa de que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal ya que considero que no existe el peligro de fuga o de obstaculización y por ultimo solicito se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y copia simple de la presente acta, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 09 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ALEXANDER DE JESUS MARQUEZ RUJANO, de nacionalidad Venezolano, natural del Vigía, Estado Táchira, nacido el 13/04/1979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 15.594.694, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hija de Paulo Márquez Herrera (v) y de Carmen Cenaida Rujano Márquez (v), residenciado en la Tendida, parte baja, calle 1 avenida 10, casa N° 8-31, Municipio Samuel Dario Maldonado, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte “ejusdem”, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ALEXANDER DE JESUS MARQUEZ RUJANO, de nacionalidad Venezolano, natural del Vigía, Estado Táchira, nacido el 13/04/1979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 15.594.694, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hija de Paulo Márquez Herrera (v) y de Carmen Cenaida Rujano Márquez (v), residenciado en la Tendida, parte baja, calle 1 avenida 10, casa N° 8-31, Municipio Samuel Dario Maldonado, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte “ejusdem”, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 06:30 horas de la tarde, se leyó y conforme firman.
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ DE CONTROL NUMERO NUEVE
ABG. YANCY SAYAGO
FISCAL VIGESIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ALEXANDER DE JESUS MARQUEZ RUJANO
IMPUTADO
ABG. LUIS FERNANDO GARAY ACOSTA
DEFENSOR PRIVADO
ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO
CAUSA 9C-9440-08