REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 16 de Octubre de 2008

ASUNTO: 9C-S-457-08
CAPITULO I
Visto el escrito presentado por el ciudadano JOSE FRANCISCO DIAZ ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 23.205.184, residenciado en la avenida 11, casa N° 10-80, Barrio la Inmaculada del Vigía, Estado Mérida, debidamente asistido por el abogado JOSE RAMON CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°- 91.531 con domicilio procesal en el edificio Don Francisco, oficina 1-2, calle 3 entre avenida 14 y 15 de la ciudad del Vigía, Estado Mérida, en el cual solicita le sea entregado el vehículo CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CAPRICE; AÑO 1.979; PLACAS AJ192C; COLOR: VINO TINTO; SERIAL DE CARROCERÍA: 1N69GJV118983; SERIAL DE MOTOR: K0611JTXD, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir, observa:

CAPITULO II
La competencia del Tribunal, esta determinada por lo establecido en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal).
En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se decide.

CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS
Según consta en acta de investigación penal, de fecha 05 de agosto de 2008, donde el funcionario actuante informa que el día 06 de febrero de 2008, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 13 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el punto de control fijo Puente Unión, ubicado en la población la Boca de Grita, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en funciones de chequeo de documentos y seriales de identificación de vehículos, hizo acto de presencia a referido punto de control procedente de la ciudad de la Fría y con destino a la población de puerto Santander-Colombia, un (01) vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, modelo Caprice, clase Automóvil, tipo sedan, uso transporte publico,, color vinotinto, placas AJ192C, año 1974, Serial de carrocería 1N69GJV118983, Serial de motor K0611JTXD, indicándole los funcionarios al ciudadano que conducía que estacionara el vehículo a la derecha de la vía, siendo identificado como Heivar Iván Quintero Belandria, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.284.426, posteriormente le fueron solicitados los documentos de propiedad del referido vehículo presentando los siguientes: 1.- Copia del original del certificado de registro de vehículo, signado con el número 4075320, a nombre de Pereira Montes Rubén Darío, C.I.V 5.446.789, con fecha de expedición de 03-02-2003, seguidamente procedieron a informarle al conductor que se realizaría una inspección a los seriales de identificación donde observaron lo siguiente: 1.- que el serial de carrocería (placa body) se encuentra presuntamente ALTERADO…

Una vez abierto este procedimiento se realizaron las siguientes diligencias de investigación:
- Al folio dieciséis documento de compra venta en el cual el ciudadano Rubén Darío Pereira Montes da en venta pura y simple al ciudadano José Francisco Díaz Ascanio, un vehículo de las siguientes características: Marca Chevrolet, modelo Caprice, clase Automóvil, tipo sedan, uso transporte publico, año 1979, color vinotinto y rosado, cuatro puertas, servicio urbano, placas AJ192C, año 1974, Serial de carrocería 1N69GJV118983, Serial de motor K0611JTXD.
- Riela a los folios 30 y 31 Experticia de autenticidad o falsedad. Realizada a un documento certificado de registro de vehículo, de la Republica de Venezuela signado con el N° 4075320, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicación a nombre de Pereira Montes Ruben Dario, del vehículo Marca Chevrolet, modelo Caprice, clase Automóvil, tipo sedan, uso transporte publico,, color vinotinto, placas AJ192C, año 1974, Serial de carrocería 1N69GJV118983, Serial de motor K0611JTXD, en el cual concluyen que el mismo es autentico y de origen legal.
- Así mismo al folio 35 riela Dictamen Pericial de vehículo, N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2008/640, mediante el cual realizan peritaje al sistema de identificación a un vehículo automotor MARCA: CHEVROLET; MODELO: CAPRICE; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: TRANSPORTE PUBLICO; COLOR: VINOTINTO; PLACAS: AJ192C; AÑO: 1974; SERIAL DE CARROCERÍA: 1N69GJV118983; SERIAL DE MOTOR: K0611JTXD, en el cual concluyen que:
1) La placa Vin de carrocería se encuentra original y suplantada.
2) Placa Body de carrocería se encuentra alterada.
3) Serial de chasis se encuentra alterado.
4) Serial de motor se encuentra original.


CAPITULO IV
Este Tribunal de Control en la oportunidad de decidir, observa:

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 311. Devolución de objetos.
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es aplicable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”

A tal efecto, es importante destacar, el contenido de los reiterados dictámenes suscritos por la Dirección de Registros de Tránsito Terrestre, quien señala que a los vehículos que tengan seriales falsos, lijados, troquelados u otros defectos, o que no figuran como inscritos en el Registro Nacional de Vehículos, no se le puede expedir "CERTIFICACIÓN DE DATOS", ni incorporarse en el citado registro como tal.
- Que el resultado de la experticia de seriales efectuada deviene negativa para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, toda vez que informa de la suplantación y alteración de seriales del chasis y de la carrocería (Placa VIN).

Al respecto, hasta este momento se advierte la existencia de elementos que le dan inconsistencia a la solicitud bajo estudio, conformados por circunstancias tales como que admite el solicitante en su escrito presentado y que corren consignados en las actuaciones, la existencia de unos seriales en el vehículo, como son los antes mencionados que evidentemente no son los originales del vehículo en cuestión, así como también observa este Juzgador, que la placa Vin a pesar de ser original a sido suplantadaza que los medios de fijación difieren de los usados por al planta ensambladora y que presuntamente fueron incorporados ocasionándole al vehículo una alteración en sus seriales originales ya que fue desincorporada la chapa Body y fijada nuevamente lo cual evidentemente dicho hecho le a creado al automotor que hoy se reclama una adulteración de seriales.

En el caso concreto, es obvio que se trata de un vehículo adquirido por el aquí solicitante, pero que dicho bien posee seriales alterados y ello no puede desconocerse, tal situación, atenta contra la fe pública, pretender lo contrario es lesionar la fe pública que garantiza el Estado y de lo que pudiera derivarse acciones delictivas en perjuicio de particulares que como adquirientes de buena fe, por la vía de la compraventa.

Por todo lo antes expuesto y vistas las alteraciones presentadas a los seriales del vehículo in comento aunado a la falta de seguridad jurídica para proceder a su entrega, es por lo que, este Tribunal, hace suya la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto del 2001, mediante la cual, el magistrado ponente, doctor Antonio J. García, al considerar que para reclamar la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano en el proceso penal, la misma debe de estar comprobada, sin que medie duda alguna; por lo que en el presente caso, la duda es evidente, ante el reclamo que se hace sobre el vehículo en cuestión.

En consecuencia, se trata de una situación compleja de hecho y de derecho que exige ahondar en la investigación, dentro del alcance de lo que es la investigación integral, por lo que siendo dicho vehículo el objeto material de un delito, considera este Juez, que se precisa que el ente investigador tenga a su disposición dicho automotor ante la necesidad de la práctica de cualquier diligencia de investigación en procura del esclarecimiento de los hechos y de cualesquiera otra circunstancia que permita alcanzar la justicia como finalidad del proceso.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que no están satisfechos los extremos legales para proceder a la entrega del vehículo ni directamente, ni bajo la condición de depósito, al solicitante, por lo cual se hace procedente declarar sin lugar la solicitud. Y así se decide.
CAPITULO V
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO presentada por el ciudadano JOSE FRANCISCO DIAZ ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 23.205.184, residenciado en la avenida 11, casa N° 10-80, Barrio la Inmaculada del Vigía, Estado Mérida, debidamente asistido por el abogado JOSE RAMON CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°- 91.531 con domicilio procesal en el edificio Don Francisco, oficina 1-2, calle 3 entre avenida 14 y 15 de la ciudad del Vigía, Estado Mérida, en el cual solicita le sea entregado el vehículo CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CAPRICE; AÑO 1.979; PLACAS AJ192C; COLOR: VINO TINTO; SERIAL DE CARROCERÍA: 1N69GJV118983; SERIAL DE MOTOR: K0611JTXD, todo de conformidad con los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Se deja constancia que lo subrayado, letras cursivas, negritas y entre comillas son propias del tribunal. Líbrese las boletas de notificaciones respectivas. Remítase las actuaciones a la Fiscalía IX del Ministerio Público en su oportunidad legal.



JUEZ NOVENO DE CONTROL

Abg. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA



EL SECRETARIO,

Abg. EDWARD NARVAEZ.
CAUSA: 9C-S-457-08