REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 17 de octubre de 2008
198° y 149°
ASUNTO: 2JU-1184-05
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL: Abg. Belkis Álvarez Araujo.
IMPUTADO: VILLAMIZAR FONSECA FREDDY.
DEFENSOR: ABG. Gladys González.
FISCAL: ABG. Gladys Cañas
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
SECRETARIA: Abg. Maria Nélida Arias.
Vista el Acta de esta misma fecha contentiva de audiencia especial para resolver sobre la aprehensión del acusado VILLAMIZAR FONSECA FREDDY, donde la defensora solicita le sea otorgada nuevamente Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Libertad. Este Tribunal previamente pasa decidir observa.
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Los hechos que imputa el Ministerio Público, consisten en: “siendo aproximadamente las 03:00 PM, del día 08 de Septiembre de 2005, fue aprehendido por el citado funcionario, en la Quinta Avenida, entre Calles 10 y 11, centro comercial de esta ciudad, el ciudadano Freddy Villamizar Fonseca, imputado, ya identificado, por haber golpeado con los puños y los pies, cuando éste trató de intervenirlo por encontrarse, bajo los efectos de bebidas alcohólicas, profiriendo palabras obscenas contra los transeúntes; razón por la cual fue pasado a la Central de la DIRSOP, donde quedó recluido a la orden de esta Representación Fiscal, quien lo presentó el día 09 de Septiembre de 2005, al Tribunal de Control, de guardia para entonces”.
ANTECEDENTES
En fecha 09 de Septiembre de 2005, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida de Coerción Personal, en el cual se decretó: Primero: Califica la Flagrancia, Segundo: se decreto Procedimiento Abreviado Tercero: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Liberad.
En fecha 26 de Septiembre de 2005, el Representante del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano Freddy Villamizar Fonseca, por el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la cosa Pública.
En fecha 26 de Febrero de 2007, se Otorga el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, al ciudadano Freddy Villamizar Fonseca, por el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la cosa Pública.
En fecha 29 de febrero de 2008, le fue dictada medida de privación de libertad, al acusado por no hacerse presente a la audiencia de verificación de la Suspensión Condicional del Proceso.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA
REVISAR LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Considera este Tribunal que en el caso de autos, concurren los tres requisitos del 250 en concordancia con el articulo 251 del Código Orgánico, que hacen procedente Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del acusado ya mencionado, lo cual se desprende de:
1. Acta Policial, de fecha 08 de Septiembre de 2005, emanada por la dirección de Seguridad y Orden Público (DIRSOP), suscritas por el Agente de Policía JESUS CACIQUE, donde constan pormenorizadamente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos el imputado de autos, así como las razones que la motivaron, en donde se deja constancia de: “siendo aproximadamente las 03:00 PM, del día 08 de Septiembre de 2005, fue aprehendido por el citado funcionario, en la Quinta Avenida, entre Calles 10 y 11, centro comercial de esta ciudad, el ciudadano Freddy Villamizar Fonseca, imputado, ya identificado, por haber golpeado con los puños y los pies, cuando éste trató de intervenirlo por encontrarse, bajo los efectos de bebidas alcohólicas, profiriendo palabras obscenas contra los transeúntes; razón por la cual fue pasado a la Central de la DIRSOP, donde quedó recluido a la orden de esta Representación Fiscal, quien lo presentó el día 09 de Septiembre de 2005, al Tribunal de Control, de guardia para entonces”.
2. Testimonio del Agente de Policía JESUS CACIQUE, funcionarios actuante en la anterior Acta Policial, donde constan pormenorizadamente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fuera aprehendido el imputado de autos, así como las razones que la motivaron, en donde se deja constancia de: “Yo agente 2428 Casique Gómez, perteneciente a la Sub Comisaría Policial Propatria N° 06, de la Comisaría Metropolitana destacado como Policía de Punto en la zona comercial , siendo las 15:00 horas aproximadamente, visualice a un ciudadano que se encontraba en una actitud grosera hacía los transeúntes que se desplazaban por la 5ta. Av. Entre calles 10 y 11…”.
3. Ficha del Detenido, emanada de la DIRSOP, donde aparecen registrados los deferentes ingresos a dicho organismo policial del imputado Freddy Villamizar Fonseca, en donde se deja constancia: “Villamizar Fonseca Freddy, V-10.146.370, detenido a as 17:55, del día 15/05/19996, sexo, Masculino, edad 25 años de edad nacionalidad venezolano, lugar de nacimiento San Cristóbal, causa de la detención: Por darse a la fuga comisión policial presuntamente poseía droga en la huida se la comió”.
Con las evidencias antes transcritas, se configura a criterio de esta Juzgadora la comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano. Así como fundados elementos de convicción para estimar la autoría del mencionado acusado en la comisión del delito antes mencionado.
Ahora bien, en cuanto al peligro de fuga, el mismo queda desvirtuado dado que el imputado señala que no se presentó a la audiencia de verificación de la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto se encontraba enfermo, para lo cual consigna informe médico suscrito por el doctor Guillermo jaimes, Director del Hospital I Sanitario Antituberculoso, donde deja constancia que el mismo reingreso con cuadro clínico compatible con una neumonía izquierda aguda, que ameritó hospitalización y tratamiento médico endovenoso, para la recuperación del cuadro clínico, lo que lleva a esta Juzgadora a revisar la medida de privación, y en su lugar DECRETAR una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
D I S P O S I T I V O
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fue dictada a FREDDY VILLAMIZAR FONSECA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido el día 16 de mayo de 1970, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.146.370, residenciado en Pueblo Nuevo, calle 1, vereda 1, casa Nº 3-11, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es con las siguientes obligaciones: 1.-Prohibición de salida del País, sin previa autorización del Tribunal. 2.-Presentaciones una vez cada sesenta (60) días, por ante el Tribunal. 3.-Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal.
SEGUNDO: Ordena dejar sin efecto la orden de captura librada en contra de FREDDY VILLAMIZAR FONSECA.
TERCERO: FIJA EN FORMA INMEDIATA AUDIENCIA DE VERIFICACION DE OBLIGACIONES EN VIRTUD DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO QUE LE FUE OTORGADA AL ACUSADO.
Déjese copia para el archivo del Tribunal, las partes quedaron debidamente notificadas en el acta que dio origen a la presente decisión.
ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 02
ABG. MARIA NELIDA ARIAS
SECRETARIA
ASUNTO: 2JU-1184-05