REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL VIGESIMOSEXTO ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ; DEFENSOR: ABG. TITO ADOLFO MERCHAN ARNAGO; ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
PRESUNTO DELITO: CONTRABANDO
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA ABG. MARIA EUGENIA GUERRERO
CAUSA N° 1C-2356/2.008
IDENTIFICACION DEL PRESUNTO IMPUTADO
Vista la solicitud de calificación de flagrancia, realizada por la Abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, en su carácter de Fiscal vigesimosexto del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que conforma la presente causa.
Este Juzgador para decidir observa:
La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); investigado por la presunta comisión del delito de contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la ley sobre el delito de contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
El día sábado dieciocho (18) de octubre 2008, folio 04 al 05 corre inserta el acta policial suscrita por el efectivo TTE. Johan Chávez Ropero, CIV. 15.085.041, SM/2. Evelío José Cárdenas Depablos, CIV. 11.018.787, S/1. José Méndez Cruz, CIV. 14.217.204, S/1. Edgar Manzano Gutiérrez, CIV. 12.376.063, adscritos a La Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Estado Táchira. Con fundamento en la misma, el citado representante del Ministerio publico, presento al presunto imputado, supra identificado. La cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:
El día sábado dieciocho (18) de octubre 2008, siendo las 16:00 horas de la tarde del día 18 de Octubre de 2008, nos trasladamos en vehículo militar Marca Bucher, Placas 5-1015, con destino a la jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña, encontrándonos de
patrullaje, pudimos divisar un vehículo tipo volteo color rojo, que se internaba en sentido hacia territorio colombiano, por el sector denominado "Trocha la Mona", a quien se le dio la voz de alto, percatándose de la presencia de la Guardia Nacional emprendió huida continuando el desplazamiento del vehículo por referida camino verde en dirección al vecino país (Colombia), dándosele alcance a unos 20 metros aproximadamente del Río Táchira, por lo que de inmediato se procedió a identificar a los ciudadanos ocupantes del vehículo de la siguiente manera: como conductor el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y de conformidad en el Art. 207, del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a efectuar una inspección al vehículo no encontrando documentación alguna que identifique la propiedad del mismo, al verificar interior de la tolva del vehículo, se pudo comprobar que transportaba gran cantidad de pacas de Cemento, en vista de tal situación, procedimos a informarle a los ciudadanos que iban a quedar detenidos preventivamente por presunto contrabando de extracción y se procedió según el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuar la lectura de los derechos como imputados, nos trasladamos a la sede de comando de la Tercera Compañía, una vez en el mismo procedió a identificar el vehiculo arrojando las siguientes características: Marca Forrf, Modelo F-600, Color rojo y blanco. Año 1978, Placa URA-733, Pamplona- Colombia, Serial de Carrocería FD6TS016, Tipo Volteo, Uso carga, y efectuar el conteo de la carga en cuestión, arrojando como resultado la cantidad de doscientas (200) pacas de cemento. Marca Vencemos, de 42,5 Kilogramos, cada uno, con un peso aproximado de 8.500 Kilogramos es de hacer notar que no se contactaron testigos presenciales del procedimiento motivado a que es un área boscosa (Trocha), por lo que se presume un contrabando de extracción al vecino país, hecho que se hace presumir un ilícito aduanero de contrabando tipificado en la Ley Contra el Contrabando, Extracción ilegal de Mercancía hacia Territorio Colombiano por caminos verdes (Trochas).
Al folio 07, corre inserto reseña fotográfica, de la vista posterior del vehiculo, que transportaba el cemento.
Al folio 08, corre inserto reseña fotográfica, de la vista posterior del vehiculo, que transportaba el cemento.
Al folio 09, corre inserto oficio dirigido al jefe del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas delegación Ureña, para que practique registro policial y antecedentes policiales del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Al folio 11, corre inserto oficio dirigido al gerente de la aduana principal de San Antonio del Táchira, solicitando realizar el reconocimiento y peritaje de los efectos retenidos.
INFORMACION A JORGE ENRIQUE DUARTE CACERES
El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), si deseaba declarar, respondió que si, manifestando: “Yo me encontraba con las pacas de cemento cargadas ya, el propietario era el Sr. Juan, él me pidió el favor que le llevara el flete hacia San Antonio, vía la Carbonera, cuando apareció la Guardia diciendo que era contrabando ya que el propietario no se encontraba ahí, él me dijo que me esperaba donde iba a descargar, es todo.”
EXPOSICION DE LA DEFENSA
El defensor, señalo: “De conformidad con el artículo 49 numeral 2do. en concordancia con el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mi defendido tiene derecho a que se le presuma como inocente ya que él ha hecho uso de la primera oportunidad, luego de ser detenido, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido, las cuales contrastan en lo absoluto con lo indicado en las catas de investigación penal suscritas por los Guardias Nacionales, donde indican habérsele encontrado por una trocha y sin embargo en ellas no se reseña ni el más mínimo indicio de que eso haya sido así, es decir, por lo menos una reseña fotográfica o elementos que soportaran lo dicho por ellos, así mismo, no consta en las actuaciones el reconocimiento de la mercancía en donde además de dejarse expreso el tipo de mercancía, además en dicho informe indican los Funcionarios del SENIAT si este tipo de mercancía están sometidas a restricciones arancelarias, importante información de la cual se adolece ya que la Ley contra el Contrabando en su artículo 5 establece el monto y los supuestos cuando se hace procedente el conocimiento de ese tipo de hechos a la Jurisdicción Penal, específicamente se habla cuando el valor de la mercancía sea el equivalente a 500 Unidades Tributarias, en base a ello, solicito se desestime la flagrancia por lo anteriormente expuesto, me adhiero a la solicitud Fiscal del Procedimiento Ordinario y en cuanto a la solicitud Fiscal del Procedimiento Ordinario y en cuanto a la medida cautelar sustitutiva solicitada, pues considero humildemente y siendo consecuente con lo antes dicho, que debe ser acordada una que le conceda a mi Defendido su libertad nuevamente, ya que por el hecho de ser nacional colombiano, cuyo documento de identidad presento en este acto, esta circunstancia no debe de impedirlo, es todo.”
LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en los literales “b, c, g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a los restantes actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se le 8imputa, así como a la gravedad de los mismos, quedando sujeto dicho adolescente al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Obligación de presentarse cada ocho días, ante la oficina del Tribunal del Municipio Bolívar de esta Circunscripción judicial. 3.- Presentar un fiador que deposite el equivalente a ochenta (80) unidades Tributarias en dinero efectivo, en la institución Bancaria Banfoandes, en la ciudad de San Cristóbal. Así se decide.
El hecho aquí descrito configura la presunta comisión del delito de contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la ley sobre el delito de contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por tal razón la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se produjo, el día sábado dieciocho (18) de octubre 2008, siendo las 16:00 horas de la tarde del día 18 de Octubre de 2008, nos trasladamos en vehículo militar Marca Bucher, Placas 5-1015, con destino a la jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña, encontrándonos de patrullaje, pudimos divisar un vehículo tipo volteo color rojo, que se
internaba en sentido hacia territorio colombiano, por el sector denominado "Trocha la Mona", a quien se le dio la voz de alto, percatándose de la presencia de la Guardia Nacional emprendió huida continuando el desplazamiento del vehículo por referida camino verde en dirección al vecino país (Colombia), dándosele alcance a unos 20 metros aproximadamente del Río Táchira, por lo que de inmediato se procedió a identificar a los ciudadanos ocupantes del vehículo de la siguiente manera: como conductor el adolescente Jorge Enrique Duarte Cáceres, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, titular de la Tarjeta de Identidad Nro. 91012213064, de 17 años de edad, soltero, nacido el 22/01/1991, de profesión estudiante, residenciado en carrera 8va. Nro. 8 A28, Barrio Torcoroma, Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, y como acompañante el ciudadano Jorge Elíécer Negrete Beltran, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C-1.094.163.015, de 21 años de edad, soltero, nacido el 10/04/1987, de profesión Obrero, residenciado en la Manzana 35, Lote 2, del Barbo Palmeras, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Colombia, y de conformidad en el Art. 207, del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a efectuar una inspección al vehículo no encontrando documentación alguna que identifique la propiedad del mismo, al verificar interior de la tolva del vehículo, se pudo comprobar que transportaba gran cantidad de pacas de Cemento, en vista de tal situación, procedimos a informarle a los ciudadanos que iban a quedar detenidos preventivamente por presunto contrabando de extracción y se procedió según el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuar la lectura de los derechos como imputados, nos trasladamos a la sede de comando de la Tercera Compañía, una vez en el mismo procedió a identificar el vehiculo arrojando las siguientes características: Marca Forrf, Modelo F-600, Color rojo y blanco. Año 1978, Placa URA-733, Pamplona- Colombia, Serial de Carrocería FD6TS016, Tipo Volteo, Uso carga, y efectuar el conteo de la carga en cuestión, arrojando como resultado la cantidad de doscientas (200) pacas de cemento. Marca Vencemos, de 42,5 Kilogramos, cada uno, con un peso aproximado de 8.500 Kilogramos es de hacer notar que no se contactaron testigos presenciales del procedimiento motivado a que es un área boscosa (Trocha), por lo que se presume un contrabando de extracción al vecino país, hecho que se hace presumir un ilícito aduanero de contrabando tipificado en la Ley Contra el Contrabando, Extracción ilegal de Mercancía hacia Territorio Colombiano por caminos verdes (Trochas).
El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fue aprehendido por los funcionarios militares, en el sitio de los hechos, en momentos que conducía un camión en las inmediaciones de la población de Ureña, por una trocha en dirección hacia la Republica de Colombia, por el sector denominado "Trocha la Mona", con doscientos pacas de cemento, Marca Vencemos, de 42,5 Kilogramos, cada uno. Por tal razón hay correspondencia entre la persona aprehendida y la que participo en el hecho, es decir, existe certeza de identidad de quien han sido detenido y quien fue encontrado en conduciendo el camión, cuya carga era cemento. Razón por la cual resulta procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por el citado representante fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Mientras cumple con los requisitos aquí impuestos, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), debe permanecer interno en la Casa de Formación Integral de San Cristóbal, Estado Táchira, una vez conste la correspondiente acta de compromiso suscrita por dicho adolescente y se haya cumplido lo aquí fijado, se librara la correspondiente boleta libertad del adolescente. Así se decide.
DISPOSITIVO
En razón de lo antes expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de contrabando. Solicitada por la representación del Ministerio Público antes mencionado.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representante fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), debiendo cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “b, c, g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Ordena librar boleta de libertad de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), identificado supra, a la casa de formación integral de San Cristóbal, Estado Táchira, una vez de cumplimiento a lo impuesto en esta sentencia.
SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, domingo diecinueve (19) de octubre del año 2.008
ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA EUGENIA GUERRERO
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias de este Juzgado, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
ABG. MARIA EUGENIA GUERRERO
SECRETARIA
CAUSA N° 1C-2356/2.008
JAPS/meg.-