JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMOSEPTIMA ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
DEFENSOR: ABG. ISLEY MORALES
ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
PRESUNTO DELITO: HURTO CALIFICADO CON FRACTURA EN
GRADO DE TENTATIVA
VICTIMA C. L. M. F.
SECRETARIO ABG. DILY GARCIA
CAUSA N° 1C-2215/2.008
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES ACUSADOS
El día lunes veinte (20) de octubre del año dos mil ocho (2.008), se realizo la audiencia preliminar, en la causa penal 1C-2215-2008, verificada todas las formalidades de ley por este despacho.
El fiscal decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación contra 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); y 3.- (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Por la presunta comisión del delito de hurto calificado con fractura en grado de tentativa. De conformidad con lo establecido en el artículo 453, ordinal cuarto, del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 80, primer aparte, ejusdem, en perjuicio de C. L. M. F.
El Juez que suscribe, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
2.1) EXPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL:
El citado fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de hurto calificado con fractura en grado de tentativa.
El acto conclusivo de la fiscalía del Ministerio Público actuante, fue expuesto de la siguiente forma:
“El día 15 de mayo de 2008, aproximadamente a las 10:00 a.m., en la vivienda ubicada en el Sector la Laja, entrada la Cauchera los Camaleones, calle 1, casa Nro. 0-9 color crema, del Municipio Independencia del Estado Táchira, los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), adolescentes imputados, ingresaron a la residencia de la ciudadana C.L. M. F., en el momento en que esta se encontraba en la Policlínica Táchira, y colocaron todos los electrodomésticos en un solo sitio con la intención de sustraerlos de la vivienda, sin embargo la ciudadana DULFA vecina de la localidad se percató de los hechos y procedió a dar aviso oportuno a los efectivos policiales, quienes se hicieron presentes en el sitio de manera inmediata y lograron la captura de estos adolescentes. Los adolescentes, se encontraban en compañía de un adulto, y fueron sorprendidos por los efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, comisaría Policial de Capacho, quienes estacionaron su unidad patrullera diagonal de la casa señalada por vecinos del sector y observaron cuando estos sujetos salieron una ventana, a los cuales le dieron la voz de alto haciendo caso omiso al llamado de la autoridad. Los efectivos policiales los siguieron y por la parte del solar de la vivienda, también se estacionó otra unidad patrullera que colaboró con los efectivos actuantes, cercándoles el paso a dichos ciudadanos los cuales quedaron detenidos. En la parte interna de la vivienda señalada se encontraba todo desordenado y en una parte de la sala de la misma se encontraban artefactos electrodomésticos amontonados, para ser sustraídos de la misma. En ese mismo mentó se hizo presente la ciudadana C.L. M. F., quien manifestó ser la propietaria de la vivienda visitadas por los adolescentes, que la vivienda había quedado sola, por cuanto la misma se había ido para la policlínica Táchira. Una vez detenidos los adolescentes y el adulto que les acompañaba, fueron todos trasladados a la comisaría Policial, a los fines de procesar la denuncia, y enviar todos los objetos recuperados al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los efectos de que se le practicara el correspondiente avalúo real. Los Jóvenes fueron puestos a disposición de las
Ratificando los medios de prueba propuestos en el escrito de acusación presentado en fecha 20 de agosto de 2008, ante este Juzgado, las cuales son:
EXPERTICIAS:
Avalúo Real Nro. 9700-061-ST-635A, de fecha 19 de mayo de 2008, practicado por el funcionario JOSÉ QUINTANILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual corre inserto a los folios de las actas procesales. Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva citar usted al Experto actuante a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la presente experticia. Una vez que sea interrogado por las partes pueda exponer lo que sabe acerca de los hechos y objetos sometidos a prueba. Es útil, necesaria para que el funcionario practicantes explique como realizó el presente avalúo y pertinente, porque a través del mismo se puede demostrar la existencia de los bienes muebles hurtado.
DOCUMENTALES:
Inspección Nro. 2496, de fecha 22 de mayo de 2008, practicado por HERRERA PATRICIA y HERNÁNDEZ ÁNGEL, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 93 y 94 de las actas procesales. Solícito la incorporación a través de la lectura, al correspondiente debate oral y reservado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 Ord. 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Es útil y necesaria, porque con la misma se puede determinar que en efecto la vivienda presentaba sus ventanas fracturadas para el día en que ocurrieron los hechos.
TESTIMONIALES:
1.- Los efectivos actuantes JAVIER MAYORCA Placa 749, LUIS SANDOVAL Placa 1340, GERARDO SANDOVAL Placa 1812 y ALEXANDER DUARTE Placa 702, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Capacho, Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los arts. 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata del funcionario que actuó en el levantamiento del procedimiento en el cual resultaron detenidos los adolescentes imputados. Es necesaria para que los funcionarios den detalles de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de los adolescentes y pertinente por cuanto con su testimonio podemos probar que los mismos fueron aprendido en el sitio de ocurrencia de los hechos y pudieron observar de donde salieron y en que condiciones se encontraba la vivenda de la cual salieron.
2.- C. L. M. F. A quien solicito sea citado de conformidad con (o establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de la victima y testigo presencial de los hechos antes narrados, por ello esta Representante Fiscal considera necesaria la presente prueba, para que la victima exponga como tuvo conocimiento de los hechos y como se capturó a los adolescentes y pertinente, pues la referida ciudadana puede indicar con toda precisión, como encontró su vivienda, cuantas personas tenían detenidas, donde se encontraban sus objetos, todo lo cual guarda relación con los hechos expuestos.
SOLICITUD DE SANCION
Así mismo, pidió en caso de encontrar culpable a los imputados, les imponga como sanción a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la medida de reglas de conducta, por el lapso de un año para cada uno de dichos adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624, de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. Todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
2.2) EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.
Manifestó: No tener objeción en cuanto al acto conclusivo de la Fiscalía del Ministerio Público, así mismo, que en conversaciones previas con su defendido, le informó sobre la alternativa de Admisión de los Hechos, explicándole en que consiste la misma, expresando el mismo estar de acuerdo con admitir los hechos y someterse a la sanción que solicita la Representante Fiscal, por lo que solicitó le sea concedido el derecho de palabra a su defendido, a los fines de que lo exprese de viva voz y, una vez realizado esto, sea impuesta la sanción correspondiente.
2.3) ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.
Este Juzgador, oída la acusación propuesta por la representación fiscal y los señalamientos de la defensa, procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad, establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
2.4) INFORMACION A LOS IMPUTADOS (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Los adolescentes para el momento de los hecho (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), una vez constatado que han comprendido el contenido de la acusación y lo señalado por la defensa, se len concedió el derecho de palabra, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudique y que el debate continuará aunque no declaren, imponiéndolos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, ejusdem, se les informo sobre el procedimiento de admisión de los hechos.
2.5.a) ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DE JOHAN DOMINGO ACUÑA DURAN.
Se procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, exponiendo: “yo admito los hechos, es todo”.
2.5.b) ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Se procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, exponiendo: “yo admito los hechos, es todo”.
2.5.c) ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Se procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, exponiendo: “yo admito los hechos, es todo”.
2.5.d) La Defensa, se adhirió al pedimento libre, voluntario y sin coacción de su defendido, solicitando que sea impuesta la pena de conformidad con el procedimiento de admisión de hechos, del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es todo.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
El Juez, oído lo manifestado por los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de admitir los hechos que se le imputan. Procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a imponerle la sanción correspondiente. Lo antes expuesto, evidencia la responsabilidad penal del acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos:
El juez que suscribe, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, también requieren de la finalidad y de los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sala constitucional, de fecha 15 de febrero del 2.007, N° 242, estableció: “ la admisión de los hechos es un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia.
De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso (Vid. entre otras sentencias 565/22,4.2005, 1100/23.5.2006 y 1799/20.10.2006).
En tal sentido la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso", (Vid. sentencia NB 75/8.2.2005, de la Sala de Casación Penal).
En el procedimiento para determinar la responsabilidad de los adolescentes en un hecho punible, es decir, el regulado en el Capítulo II, Libro Tercero de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.
Pues bien, si el legislador estableció dicha oportunidad procesal a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial penal. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a la prevista en los artículos 573 literal g) y 583 ut supra citados, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena.
Ciertamente, la imposición de una determinada etapa procesal para que el imputado pueda acogerse al procedimiento por admisión de los hechos responde a ciertas directrices que prenden, entre otras cusas, la economía procesal, por tanto que tal declaración surtirá distintos efectos jurídicos según la etapa procesal en la que se realice, lo cual podría desnaturalizar el fin para el cual el legislador previo tal procedimiento.
Pues bien, la norma que se pretende desaplicar es clara al expresar que una vez admitida la acusación, y sólo una vez admitida ésta, bien sea de forma parcial o total por parte del Juez de Control, instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, informándole que dicha admisión debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, a fin de evitar confusiones.
El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador en una determinada oportunidad procesal a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado éste ya no tiene sentido la "economía procesal" alegada por el Juzgado de Juicio antes señalado.
Este es el orden de ideas que sigue la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando en sus artículos 573 literal g) y 583, estableció que la institución de la admisión de los hechos, es una medida alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el Juez al imputado en la audiencia preliminar y opera cuando éste conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, con lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio a la mitad (Vid. entre otras sentencias No 3473/11.11.2005 y No 1799/20.10.2006).”
El Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.
El Juez, vista la exposición de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de admitir los hechos que les imputo el Ministerio Público, los declara responsable, por la comisión del hecho punible de hurto calificado con fractura en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal cuarto, del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 80, primer aparte, ejusdem, en perjuicio de C. L. M. F. Resultando procedente imponerle como sanción definitiva la medida de reglas de conducta, por el lapso de un año, para cada uno de dichos adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624, de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. Todo en concordancia con el artículo 622, ejusdem. La aplicación, implementación y vigilancia del cumplimiento de la medida impuesta le corresponde al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Así se decide.
Así mismo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
Se exime del pago de costas procesales, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), identificados supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo, con motivo de la presente decisión, se levanta la medida cautelar contemplada en articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Se acuerda emitir la correspondiente boleta de libertad. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto, El Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Declarar Responsable Penalmente, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de hurto calificado hurto calificado con fractura en grado de tentativa.
SEGUNDO.- Imponer a los adolescentes para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), como sanción la medida de reglas de conducta, por el lapso de un año, para cada uno de ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624, de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. Todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
TERCERO.- Se exime del pago de costas procesales, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO.- La medida impuesta a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), será aplicada, implementada y vigilada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se Ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Para la aplicación, implementación y vigilancia del cumplimiento de la medida impuesta.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
En San Cristóbal, al día lunes veinte (20) de octubre del año dos mil ocho (2.008).
ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ DE PRIMERO DE CONTROL
ABG DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA
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