JUEZ: ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
FISCAL DECIMONOVENA: ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ; DEFENSOR: ABG. PEDRO RAFAEL MUJICA; ADOLESCENTE ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE
FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA
BLANCA.
VÍCTIMA: A. O. S. S. Y ORDEN
PUBLICO
SECRETARIO ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
NOMENCLATURA 1C-2301-2008
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE ACUSADA
El día lunes veintisiete (27) de octubre del año dos mil ocho (2.008), se realizo la audiencia preliminar, en la causa penal 1C-2301-2008, verificada todas las formalidades de ley por este despacho.
La fiscal decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); investigada por la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de frustración y porte ilícito de arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 458, 80, segundo aparte y 277, del Código Penal Venezolano,
en concordancia con el articulo 25 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio de A. O. S. S. y el orden publico.
El Juez que suscribe, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
2.1) EXPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL:
El citado fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de frustración y porte ilícito de arma blanca.
El acto conclusivo de la fiscalía del Ministerio Público actuante, fue expuesto de la siguiente forma:
“El día viernes 15 de Agosto de 2008 aproximadamente siendo las 12:00 horas de la madrugada para ser el día Sábado 16, el ciudadano; A.O. S. S. de 26 años de edad, se encontraba trabajando como taxista en el vehículo clase automóvil, marca CHEVROLET, modelo IMPALA, color BLANCO, año 1980, placa DR-628T, y en el momento cuando se desplazaba por la Séptima Avenida a media cuadra del banco BANESCÓ del centro de la ciudad de San Cristóbal, dos (02) personas jóvenes, uno de sexo masculino y la otra femenina, lo mandaron a parar y le solicitaron sus servicios para que los llevara hasta Tucape Municipio Cárdenas, y al llegar a la entrada del sector con Las Margaritas de Táriba, estas dos personas le indicaron que detuviera la marcha del vehículo y de inmediato le colocaron cada uno un cuchillo en el cuello, manifestándoles que eso era un atraco, en ese instante cuando estaban cometiendo el hecho iban circulando por ese lugar tres vehículos, entre los cuales pasaba una patrulla de la Policía del Estado, comisión esta integrada por los funcionarios policiales C/2do. 1745 RODRÍGUEZ NELSON, C/2do. 607 NIÑO JHON y Agente 3438 CHRISTOPHER, adscritos a la Comisaría Táriba quienes iban a bordo de la unidad radio patrullera P-306, y visualizaron estacionado a un lado de la vía a la altura de la entrada del Hotel Casa Verde, el vehículo Taxi, Chevrolet, modelo Caprice, año 80, color blanco, placas DR628T. lo cual les genero sospechas por el sitio donde se encontraba estacionado que era oscuro, además por la hora de la madrugada, optando estos en verificar la situación del mismo, y al acercarse el conductor del vehículo se bajo rápidamente y les informo que lo estaban robando, acto seguido los dos ocupantes del taxi emprendieron carrera para darse a la fuga, la persona de sexo femenino salió en dirección al distribuidor Caneyes siendo perseguida el Cabo 2do Rodríguez Nelson quien a los pocos metros le dio alcance específicamente donde se encontraba estacionado también un vehículo taxi (accidentado) arrojando ésta al piso un arma blanca tipo cuchillo con las siguientes características: un
(01) cuchillo con cacha de madera color marrón, sin marca de acero inoxidable, siendo identificada como la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien se encontraba vestida con pantalón blue jeans de color azul claro y blusa de color azul y blanco; mientras que el otro individuo salió en huida en dirección a la autopista San Cristóbal - La Fría, al túnel del distribuidor Caneyes, siendo perseguido por los Agentes Nova CHRISTOPHER y el Cabo Niño Jhon, quienes le dan alcance en la mitad del túnel a pocos metros de donde se había intervenida la adolescente, y a quien le hallaron en su poder en la pretina del pantalón un (01) cuchillo de cacha de madera color marrón, sin serial con la marca Chef, de acero inoxidable, asimismo, le incautaron un (01) par de guantes de lana de color gris oscuro con bordes en rayas de color blanco y gris claro, que tenía en las manos dicha persona, e igualmente una tres (03) llaves de vehículo de la cual dos (02) de la marca DAEWO y una (01) de la marca Super-J-Lock. siendo éste identificado como (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes luego de ser aprehendidos fueron trasladados a la sede de la Comisaría para las averiguaciones del caso, formulando la victima la denuncia
Ratificando los medios de prueba propuestos en el escrito de acusación presentado en fecha 29 de septiembre de 2008, por ante este Juzgado, las cuales son:
Documentales:
1.- Acta N° 5498 de fecha 25 de agosto de 2008, inserta al folio 49 y su vuelto de las actas procesales, suscrita por los funcionarios policiales: Detective: Victor y Agente: Enyie Gonzalez, Adscritos a la Sub-delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la inspección realizada al sitio del suceso ubicado en la siguiente dirección: VIA PUBLICA, VIA PRINCIPAL DE TUCAPE CON ENTRADA HACIA LAS MARGARITAS DE TARIBA, MUNICIPIO CARDENAS ESTADO TÁCHIRA; la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar que los funcionarios antes mencionados practicaron la inspección técnica al sitio del suceso.
2.- Informe de Inspección Técnica N° 5832 de fecha 15 de Septiembre de 2008 inserta al folio N°54 y su vuelto de las actas procesales, suscrita por los funcionarios policiales: Detective: Victor Guaje y Agente: Ramón Márquez, adscritos a la Sub-delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la inspección practicada al vehículo clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Impala, Color Blanco, año 1980, placa DR-628T, Uso de Transporte Público, color Blanco, Serial de Carrocería 1l694av108018, Serial del Motor 8 Cilindros, de los que solita se sirva citar al experto actuante de conformidad con lo establecido en los artículos 188,242, y 356 del Código Orgánico Procesal a los fines de que pueda reconocer el contenido y firma del
Informe sucrito, la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar que los funcionarios antes mencionados realizaron la inspección técnica al vehículo Taxi. Experticias:
1.- Informe pericial N° 9700-134-LCT-4483 de fecha 19 de Septiembre de 2008, suscrito por el funcionario policial Detective: Juan Eduardo Darcia Becerra, adscrito al Laboratorio Críminalistico-Toxicológico de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de la Experticia de Reconocimiento Legal practicada a Un arma Blanca, comúnmente denominada “ Cuchilllo” sin marca ni inscripción aparente, de catorce (14) centímetros de longitud, por dos (02) centímetros, con cinco (05) milímetros de ancho en su parte más prominente, de quien solicito sea citado de conformidad, a fin de que ratifique su contenido y firma del informe suscrito y se incorpore al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 1° ejusdem; la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la existencia del arma de blanca utilizada para intimidar a la victima del robo frustrado; Testimoniales:
1.- Testimonio del ciudadano A. O.S. S., en su condición de Victima del presente caso.
2.- Testimonio de los efectivos policiales C/2do. 1745 Rodriguez Nelson, C/2do. 607 Niño Jhon y Agente 3438 Nova Cristhofer, adscritos a la Comisaría de Táriba de la Policía del Estado Táchira, quienes fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento donde aprehendieron a la adolescente imputada de autos.
3.- Testimonio de los funcionarios policiales: Detective: Victor Leonardo Guaje y Agente: Enyie Gonzalez, adscritos a la Sub-delegación de San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron actuaciones de investigación en el presente caso.
4.- Testimonio del ciudadano A. M. R. G., quien es testigo presencial de la aprehensión de la adolescente imputada.
SOLICITUD DE IMPOSICION DE SANCION
Así mismo, pidió en caso de encontrar culpable al imputado, le imponga como sanción a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la medida de semilibertad por el lapso de un año; sucesivamente, la medida de libertad asistida por el lapso de dos años; y sucesivamente, la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 627, 626 y 624, de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. Todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
2.2) EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.
Manifestó: no tiene nada que objetar a la acusación presentada por el Ministerio Público, solicita le sea cedido el derecho de palabra al mismo ya que la mismo ha manifestado su deseo de acogerse al Procedimiento Especial por admisión de los hechos.
2.3) ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.
Este Juzgador, oída la acusación propuesta por la representación fiscal y los señalamientos de la defensa, procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad, establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
2.4) INFORMACION A L A IMPUTADA (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
La adolescente para el momento de los hecho (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, ejusdem, se le informo sobre el procedimiento de admisión de los hechos.
2.5.a) ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Se procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, exponiendo: “yo admito los hechos, es todo”.
2.5.b) La Defensa, se adhirió al pedimento libre, voluntario y sin coacción de su defendido, solicitando que sea impuesta la pena de conformidad con el procedimiento de admisión de hechos, del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es todo.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
El Juez oído lo manifestado por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de admitir los hechos que se le imputan. Procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a imponerle la sanción correspondiente. Lo antes expuesto, evidencia la responsabilidad penal de la acusada, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos:
El juez que suscribe, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, también requieren de la finalidad y de los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sala constitucional, de fecha 15 de febrero del 2.007, N° 242, estableció: “ la admisión de los hechos es un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia.
De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso (Vid. entre otras sentencias 565/22,4.2005, 1100/23.5.2006 y 1799/20.10.2006).
En tal sentido la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso", (Vid. sentencia NB 75/8.2.2005, de la Sala de Casación Penal).
En el procedimiento para determinar la responsabilidad de los adolescentes en un hecho punible, es decir, el regulado en el Capítulo II, Libro Tercero de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.
Pues bien, si el legislador estableció dicha oportunidad procesal a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque
consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial penal. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a la prevista en los artículos 573 literal g) y 583 ut supra citados, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena.
Ciertamente, la imposición de una determinada etapa procesal para que el imputado pueda acogerse al procedimiento por admisión de los hechos responde a ciertas directrices que prenden, entre otras cusas, la economía procesal, por tanto que tal declaración surtirá distintos efectos jurídicos según la etapa procesal en la que se realice, lo cual podría desnaturalizar el fin para el cual el legislador previo tal procedimiento.
Pues bien, la norma que se pretende desaplicar es clara al expresar que una vez admitida la acusación, y sólo una vez admitida ésta, bien sea de forma parcial o total por parte del Juez de Control, instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, informándole que dicha admisión debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, a fin de evitar confusiones.
El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador en una determinada oportunidad procesal a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado éste ya no tiene sentido la "economía procesal" alegada por el Juzgado de Juicio antes señalado.
Este es el orden de ideas que sigue la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando en sus artículos 573 literal g) y 583, estableció que la institución de la admisión de los hechos, es una medida alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el Juez al imputado en la audiencia preliminar y opera cuando éste conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, con lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio a la mitad (Vid. entre otras sentencias No 3473/11.11.2005 y No 1799/20.10.2006).”
El Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.
Con fundamento en la norma antes transcrita, en razón de acogerse (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), al procedimiento de admisión de los hechos, este juzgador rebaja a la adolescente acusada, en un cincuenta por ciento, la medida de la semilibertad, solicitada como sanción por la representación fiscal, quedando la misma en seis meses. Así se decide.
El Juez, vista la exposición de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de admitir los hechos que le imputo el Ministerio Público, la declara responsable, por la comisión del hecho punible de robo agravado en grado de frustración y porte ilícito de arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 458, 80, segundo aparte y 277, del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 25 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio de A. O. S. S. Y EL ORDEN PUBLICO. Resultando procedente imponerle como sanción definitiva la medida de semilibertad por el lapso de seis meses; sucesivamente la medida de libertad asistida por el lapso de dos años; y sucesivamente, la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 627, 626 y 624, de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. Todo en concordancia con el artículo 622, ejusdem.
Así mismo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
La medida de semilibertad impuesta a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), será cumplida pernotando de lunes a domingo, de siete de la noche a siete de la mañana, incluido los días feriados, en la casa de formación integral Wuilpia Flores de San Cristóbal, Estado Táchira. Así se decide.
Se exime del pago de costas procesales, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Finalmente, se dejan sin efecto las medidas cautelares impuestas a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), durante la audiencia de calificación de flagrancia, con motivo de la imposición de la sanción contemplada en esta sentencia. Así se decide.
.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto, El Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Declarar Responsable Penalmente, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de robo agravado en grado de frustración y porte ilícito de arma blanca.
SEGUNDO.- Imponer a la adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), como sanción la medida de semilibertad por el lapso de seis meses; sucesivamente, la medida de libertad asistida por el lapso de dos años; y sucesivamente, la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años.
TERCERO.- Se exime del pago de costas procesales, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO.- Las medidas impuestas a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), serán aplicadas, implementadas y vigiladas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se Ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
En San Cristóbal, al día lunes veintisiete (27) de octubre del año dos mil ocho (2.008).
ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
|