Visto el escrito recibido en este Tribunal en fecha 02 de octubre del 2.008, presentado por la Abogado Liliana Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitando: El Sobreseimiento definitivo de la causa a favor de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Solicitado de conformidad con lo establecido en literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, ordinal 2º, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal. Investigado por la presunta comisión del delito de lesiones intencionales.
PETICION FISCAL
Señala la representante fiscal lo siguiente:
Observa ésta Representación del Ministerio Público, en cuanto al caso del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, que la investigación se inicio por uno de los delitos contra las personas (LESIONES PERSONALES) en perjuicio del niño J.A. C. E., sin embargo de las resultas de la investigación se desprende lo siguiente:
1. - Se evidencia acta de la Defensoría de Protección de Seboruco Estado Táchira en donde los ciudadanos J. S. C. P. y A. D. C. E. C. manifiestan que su hijo J. A.C. E., fue lesionado por parte de ciudadano adolescente Nicolás Suárez labrador.
2.- En entrevista tomada al niño J. A. C. E., manifestó lo siguiente:" lo que pasó fue que yo estaba jugando con unos amigos en la calle 4 mas debajo de mi casa, y N. pasó y me pegó con la mano por la gorra que tenia puesta y le decía a mis amigos que me dijeran marico yo fui y le dije a mi papá y mi
papá salió y le redamó lo agarró por la franela y le dijo que respetara, cuando NICOLÁS está montado en la bicicleta me la tira, cuando estoy en el Cyber me apaga el computador.
3.- Nuevamente en otro Entrevista señala: El niño me trata de J. MARICO, y me tira la bicicleta y va para el Cyber y me apaga la computadora, y me alza la gorra y me la bota, y el niño trata mal a mi hermana le dice Oliva. A Preguntas Responde: ¿DIGA USTED CON QUE FUE GOLPEADO? CONTESTO: Con la mano, me hizo como si me fuera a aruñar la cara... TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI HA SIDO AMENAZADO DE ALGUNA FORMA? CONTESTO: No. Nunca.- CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED PORQUE SE INICIA EL PROBLEMA? CONTESTO: Yo, estaba ahí y el me trató de marico.- QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI ACUDIÓ AL SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE? (ESTA PREGUNTA SE LE REALIZO A LA MADRE DEL NIÑO QUE ESTABA PRESENTE AL MOMENTO DE LA ENTREVISTA) Yo fui al ambulatorio en el Consejo de Protección de no me dieron una orden, el abogado EDGAR CONTRERAS, que nos atendió solo nos dijo que lo lleváramos al médico....Ahora bien, de la versión de la victima se observa que el Joven N. le bajo la gorra y le hizo como si lo fuera aruñar... no fue llevado al medico forense... no se desprende de la versión de la victima tampoco que el mismo presentara lesión alguna por el incidente de la gorra, solo se observa que el joven N. S. Labrador le ha dicho malas palabras....... mas no lo ha lesionado, ni tampoco existe valoración medica que acredite la existencia de lesiones que hayan afectado a la victima del caso... motivo por el cual ante la ausencia de medios de prueba que acrediten la existencia de lesión alguna sufrida por la victima esta representación fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo previsto en el articulo 318 numeral 2do. Por no poder tipificarse el hecho denunciado en su oportunidad por los progenitores del niño ya que no existe la presencia de lesión alguna sufrida por la victima, y el hecho que narra la referida no puede tipificarse pues indica que el joven intento aruñarle la cara luego de haberte bajado su gorra, mas no se desprende que le haya golpeado. De igual forma al evidenciarse de la investigación la presunta responsabilidad del ciudadano J. S. C. P. en perjuicio del adolescente N. A. S. L., por el delito de Lesiones y conociendo que este hecho lo tiene la Fiscalía 16° del Ministerio Publico se enviara Copia Simple del Resultado de la presente Investigación a la referida, así como se enviara copia simple de la investigación a la Fiscalía Superior ya que se observa denuncia contra el Abogado EDGAR CONTRERAS PÉREZ, Defensor de Protección de Seboruco Estado Táchira, por cuanto manifiesta la denunciante ciudadana L. M. C. E., es familia de la presunta victima y no ordeno la valoración medica al investigado en este caso, a pesar de habérsele manifestado que fue golpeado este joven por su familiar (hermano) quien es el padre del niño J. A. C. y a quien identifican como J. S. C. P.
APERTURA DEL SOBRESEIMIENTO
Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, no amerita tal audiencia, para probar el motivo de la solicitud del sobreseimiento definitivo, toda vez que los elementos de convicción aportados son suficientes para emitir un pronunciamiento judicial, razón por la cual este operador de justicia, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
El sobreseimiento definitivo, es una decisión Judicial en virtud de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley, y que impide su prosecución. Constituye el sobreseimiento otra de las formas de conclusión de la fase preparatoria del proceso ordinario establecidas por el Código, mediante la cual no sólo se da por terminada esta fase, sino el proceso mismo, pues, definitivamente firme, tal resolución tiene fuerza de sentencia definitiva y, por tanto, produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, conforme a lo establecido en el articulo 319 ejusdem. Pero no sólo procede el sobreseimiento como acto conclusivo de la fase preparatoria, a solicitud del Ministerio Público, sino que, igualmente, puede ser decretado tanto en el curso de ésta, como de oficio en la fase intermedia.
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de la causa a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por no ser típico el hecho para intentar la correspondiente acción penal en contra del adolescente imputado, por cuanto la conducta del adolescente no encuadra en la figura delictiva antes indicada, debido a que la victima no compareció por ante el Servicio de Medicatura Forense, a los fines de ser evaluada por los médicos adscritos a dicha institución, razón por la cual no se tiene un informe médico que permita adecuadamente calificar el delito en cuestión.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento definitivo es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud fundamentada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este juzgador declara con lugar la solicitud Fiscal y Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). En consecuencia queda extinguida la acción penal a tenor de lo previsto en el artículo 318 numeral 2, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 561, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Finalmente, el valor del sobreseimiento es el mismo al de una sentencia absolutoria firme y definitiva.
DISPOSITIVO
En razón de los fundamentos antes expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de la actuante Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia decreta sobreseimiento definitivo de la causa, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
SEGUNDO: Notifíquese a las partes.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
San Cristóbal, viernes tres (03) de octubre del año 2.008
ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. DILY GARCIA
SECRETARIA DEL TRIBUNAL
En la misma fecha se publicó la presente decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado de control uno, y se cumplió con lo ordenado.
ABG. DILY GARCIA
SECRETARIA DEL TRIBUNAL
1C-2345/2.008 Causa Penal Nº
JAPS/dg.-
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