REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, sábado veinticinco (25) de octubre del año 2.008
198º y 149º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (A): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez; ADOLESCENTE IMPUTADO:(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), DEFENSORA PRIVADO:Abg. Daniel Antonio Carvajal Ariza
DELITO: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes
y Psicotrópicas
VÍCTIMA: Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes


Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por el Defensor Privado Abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio dos (02) riela acta policial de fecha 24 de octubre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia, de la forma cómo se produjo la aprehensión del adolescente .-(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),, es decir, en esa misma fecha siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, en momentos en que se encontraban en labores de patrullaje, por el sector XXXXXXXXXX específicamente en la avenida principal, cuando visualizaron dos ciudadanos quienes vestían: 1) una franela marrón oscuro, con rayas blancas, pantalón blue jeans, botas deportivas color marrón, y 2) franela rojas con rayas blancas y negras, pantalón blue jeans y botas deportivas blancas, les llamó la atención que estos ciudadanos iban caminando en forma rápida, y al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, motivo por lo que procedieron a intervenirlos policialmente, solicitándole su respectiva documentación personal y así mismo manifestándole sobre la sospecha relacionada con la tenencia de objetos o sustancias prohibidas, exigiéndole su exhibición lo cual fue negada, por lo que procedieron a materializar la inspección personal, quedando los ciudadanos identificados como 1) JRV, titular de la cédula de identidad Nro. V.- XXXXXXXXX, de 18 años de edad, a quien se le encontró en su poder específicamente en el bolsillo izquierdo del pantalón una bolsa de material sintético transparente, contentiva en su interior de once envoltorios elaborados en material sintético color blanco y tres de dichos envoltorios de color blanco con azul, cerrados con hilo de color blanco de olor penetrante de presunta droga, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de olor penetrante de presunta droga y cuatro envoltorios elaborados en material sintético de color negro cerrados con hilo de color blanco, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de olor penetrante (presunta droga). 2) .-(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nro. V.- XXXXXXXXXXX, a quien se le encontró en su poder específicamente en el bolsillo derecho del pantalón una bolsa de material sintético de color blanco, contentiva en su interior de seis envoltorios elaborados en material sintético de color blanco cerrados por hilo de color blanco contentivo en su interior de un polvo blanco de olor penetrante (presunta droga), lo encontrado como cuestionable fue colectado, a fin que sea sometido a las experticias de rigor, y los ciudadanos les fue notificado de su estado flagrante, se les leyeron sus derechos, y fueron trasladados a la Comisaría Policial, participándosele del procedimiento a las Fiscalías correspondientes.
Al folio tres (03) consta oficio N° DIR./INT N° 3642, de fecha 24 de octubre de 2008, suscrito por el Jefe de la Zona Policial Isaías Medina Angarita, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual le solicita cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, se sirva practicar el Examen Toxicológico (raspado de Dedos y Muestra de Orina), al adolescente .-(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Al folio cuatro (04) consta oficio N° DIR./INT N° 3643, de fecha 24 de octubre de 2008, suscrito por el Jefe de la Zona Policial Isaías Medina Angarita, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual le solicita cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, se sirva practicar la experticia de Orientación, Certeza y Pesaje a la evidencia incautada al adolescente .-(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Al folio cinco (05) cursa oficio sin número, de fecha 24 de octubre de 2008, suscrito por el Jefe de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, dirigido al Director de la Entidad de Atención para el Cumplimiento de las Medidas de Privación de Libertad (CDT) San Cristóbal, en el cual le remite en calidad de detenido al adolescente .-(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien quedará a órdenes de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado .-(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue detenido por Funcionaros adscritos a la Policía del Estado Táchira, por cuanto el mismo al notar la presencia policial optó por tomar una actitud nerviosa y al serle practicada la correspondiente inspección corporal presuntamente se le encontró en su poder específicamente en el bolsillo derecho del pantalón una bolsa de material sintético de color blanco, contentiva en su interior de seis envoltorios elaborados en material sintético de color blanco cerrados por hilo de color blanco contentivo en su interior de un polvo blanco de olor penetrante (presunta droga); sustancias éstas que al serle practicada la respectiva prueba de orientación, certeza y pesaje, resultó con un peso bruto de TRES (03) GRAMOS CON TREINTA MILIGRAMOS (30) (B. JADEVER), comprobándose que la muestra dio como resultado POSITIVO, para CLORHIDRATO DE COCAINA; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente .-(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),, identificado supra, fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de imponer al adolescente .-(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, las medidas cautelares previstas en los literales “b”; “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal por ser tales medidas las más idóneas para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, dada la forma como se suscitaron los hechos quedando obligado a cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, el ciudadano Iván de Jesús Guauque García. 2.-Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido. Y 3.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CINCUENTA (50) unidades Tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CINCUENTA (50) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales y/o historial policial; y así se decide.
De igual forma, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado .-(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),, ampliamente identificado, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos la correspondiente acta de fianza y de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su representante legal; y así se decide.
Por otro lado, ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con la finalidad de informarle que el adolescente .-(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), deberá permanecer recluido en dicho centro en espera de materializar las medidas cautelares impuestas; y así se decide.
Finalmente, ORDENA AGREGAR A LA CAUSA, constante de un (01) folio útil, prueba de certeza Nro. 9700-134-LCT-559-08, de fecha 25 de octubre de 2008, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en la aprehensión del adolescente .-(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a lo cual se adhirió la defensa, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el adolescente .-(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, el ciudadano .-(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). 2.-Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido. Y 3.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CINCUENTA (50) unidades Tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CINCUENTA (50) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales y/o historial policial; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado .-(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos la correspondiente acta de fianza y de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su representante legal.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con la finalidad de informarle que el adolescente .-(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), deberá permanecer recluido en dicho centro en espera de materializar las medidas cautelares impuestas.
SEXTO: ORDENA AGREGAR A LA CAUSA, constante de un (01) folio útil, prueba de certeza Nro. 9700-134-LCT-559-08, de fecha 25 de octubre de 2008.
SÉPTIMO: ORDENA remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE GUARDIA




En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.




Causa Penal Nº 2C-2478/2.008
MDCSP/albj.-