REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
San Cristóbal, Lunes veinte (20) de Octubre del año 2008
198º y 149º

Causa Penal N°: JM-890/08
Juez: ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ.
Acusados: (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA).
Fiscal: ABG. ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS.
Defensores Privados: ABG. PEDRO NEPTALI VARELA ZAMBRANO.
ABG. RODOLFO ROSALES.
Delitos: ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA
DE FUEGO Y MUNICIONES.
Víctima: M B A G.
Secretaria de Sala: ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS.

CAPÍTULO I
ADOLESCENTES ACUSADOS Y SUS DEFENSORES:

Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal N° JM-890/08, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA); por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M B A G. Los adolescentes se encuentran asistidos en este acto por los Defensores Públicos Abogados PEDRO NEPTALI VARELA ZAMBRANO y RODOLFO ROSALES. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La ciudadana Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, en su carácter de Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acusó formalmente a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), identificados supra, señalando que: “El día 07 de julio del 2008, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, por las inmediaciones del sector La Victoria, parte alta, calle principal, más arriba de la casa N° B-43, del Municipio Cárdenas, del Estado Táchira, los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), procedieron a abordar a la victima del presente caso, la ciudadana M B A G, haciendo uso de un arma de fuego, a los fines de despojarla de su bolso en el cual tenía sus pertenencias. Los adolescentes que sometieron a la victima presentaban las siguientes características, uno de ellos piel morena, de estatura baja, cabello corto de color negro, el otro de tez blanca, estatura baja, cabello corto de color negro. El primero de ellos fue quien le colocó un arma de fuego a la victima en su estómago y le indicó que se trataba de un atraco, razón por la cual debía entregar su bolso, realizando el otro adolescente la acción de despojar a la fuerza a la victima del objeto en cuestión, para luego huir del sector. La victima como pudo solicitó ayuda de un ciudadano de la localidad antes mencionada quien le permitió realizar la llamada para la Policía Municipal de Cárdenas, haciéndose presentes en el sitio, una comisión, entrevistándose con la victima, quien les suministró los datos de los jóvenes que la habían atracado. Los efectivos policiales se dispusieron a dar un recorrido por el sector y es así como logran visualizar a unos jóvenes quienes concordaban con las características suministradas por la victima y procedieron a intervenirlos policialmente, persiguiendo a un sujeto de tez morena, cabello de color negro corto, vestido con una franelilla de color negro, un pantalón de color azul, quien se encontraba a escasos metros de los dos adolescentes y quien al divisar a la comisión policial optó por darse a la fuga, logrando arrojar al suelo un arma de fuego, la cual fue recolectada por los efectivos policiales. Los adolescentes capturados presentaron las siguientes características: uno de tez blanca, estatura baja, cabello corto de color negro y el otro es de piel morena, contextura delgada, de estatura media, cabello corto de color negro, a quienes los efectivos realizaron la correspondiente inspección corporal no encontrándoles en su poder objeto de interés criminalístico. En un breve lapso de tiempo se apersonó la comisión de la Policía Municipal de Cárdenas con los dos jóvenes que capturaron en las inmediaciones del sector, los cuales una vez puestos ante la victima ésta los señaló como los autores del robo”.
Así mismo ofreció los siguientes medios probatorios: EXPERTICIAS: 1.- Reconocimiento Técnico N° 9700-134-LCT-3663, de fecha 21 de julio de 2008, practicada por J C C, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 8 y 9 del escrito de acusación. TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de los funcionarios G B, y L T, Placa 042, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Cárdenas. 2.- Testimonio de la ciudadana M B A G, venezolana.
Igualmente solicitó que en caso de llegarse a demostrar la culpabilidad de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), se les imponga como sanción las medidas de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO y consecutivamente REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, previstas en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 622 ejusdem.
Finalmente, solicita que la acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios probatorios ofrecidos.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado PEDRO NEPTALI VARELA ZAMBRANO, quien manifestó: “En primer termino, en base a la comunidad de las pruebas esta defensa hace nuestras las pruebas promovidas por el Ministerio Público, así mismo me reservo el derecho a las demás pruebas que puedan darse en el transcurso del debate, lo cierto es que mi representado es detenido por los policías cuando se dirigía a la residencia de su compañero a trabajar para un examen el jueves siguiente, en el acta policial se expresa todo lo contrario a lo que manifestó el Ministerio Público, porque como órgano fundamental son los agentes policiales que velan por la seguridad y la forma en que fueron detenidos dice el acta policial que ellos venían en la acera contraria, que los funcionarios al observarlos les dan la voz de alto, ellos se identifican porque presuntamente presentan sospechas y esta defensa se pregunta ¿sospecha de qué?, si bien el acta policial es la base fundamental de todo acto judicial, la misma se desvirtúa de la acusación de los hechos narrados por el Ministerio Público, el Ministerio Público indica que según el acta policial no le encontraron absolutamente nada, la acusación la presentan por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, calificación esta que realmente me sorprende, con el debido respeto del Ministerio Público, es que el acta policial es muy clara, concisa y tajante, y si vamos a la entrevista de la victima que le hacen los funcionarios, ella menciona que son tres ciudadanos que vestían franelilla y shorts, a ella, la victima, la apuntaron es cierto, la defensa no pone en duda la palabra de ella como victima, los efectivos realizaron una persecución, pero si bien es cierto que la vestimenta era un blue jeans y no un short, y mi defendido cargaba una chemise de rayas anaranjadas y verdes, en la cual a preguntas de la Fiscal y de la Defensa contestó la victima que portaba un short y franelilla, al joven le preguntó la defensa ¿usted se cambió? y contesta que en ningún momento, dice la señora que las tres personas andaban en short y franelitas, que es totalmente la vestimenta diferente a la que ellos portaban en el acta policial, dejaron plasmado como venían vestidos y así quedó, en el caso que en la calle no se iban a cambiar de esa ropa, de quitarse el short y ponerse un pantalón, más allá de toda duda, razón lógica, como dice el acta, existió una persecución que a ellos los abordaron no es la verdad verdadera, mucho menos la verdad procesal, es por lo que yo pido la absolución de mi representado, él no cometió ese delito, él esta privado de su libertad, cuando miro las pruebas y observo que la pistola fue recolectada en un sitio diferente donde detienen a los muchachos, esa calificación se desvirtúa con el acta policial, se sabe que hubo la persecución, se sabe que existe un arma de fuego, no se la encontraron a él, pregunta esta defensa dónde está el ilícito, cuando son circunstancias diferentes, el lugar por mala suerte pasaban por ahí, los efectivos mencionan que en todo momento colaboraron con el procedimiento y la vestimenta es diferente no como hace ver la victima la señora Rosa, si tenemos es una circunstancia que es ese lugar, pero la acusación dice una cosa y el acta policial otra cosa, solicito la libertad plena y en el desarrollo del debate demostraré lo que se acaba de explicar, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado RODOLFO ROSALES, quien manifestó: “Considero ciudadana Jueza, que lo plasmado por el colega está ajustado a derecho, durante el debate vamos a aclarar en la audiencia que el acta policial discrepa con la acusación, que mi defendido no portaba arma, que ese día se dirigía a la casa de su novia, que los muchachos nunca salieron corriendo, es por lo que solicito que sean absueltos de los cargos presentados por el Ministerio Público”.
Acto seguido la Ciudadana Jueza informa a las partes que en vista de que la presente causa proviene por los trámites del Procedimiento Abreviado, y en virtud de que no existen objeciones en cuanto a la acusación presentada, es por lo que procede a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como a admitir la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
Seguidamente, la ciudadana Jueza una vez constatado que los adolescentes han comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, les concedió el derecho de palabra, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudique y que el debate continuará aunque no declaren, imponiéndolos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, los impuso de las formulas de solución anticipada y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y les explicó en forma clara y sencilla el significado de dicho procedimiento y procedió a preguntarles si deseaban declarar, a lo cual respondió que si deseaban hacerlo; a tal efecto, libres de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), expuso: “Yo soy inocente, es todo”; y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), expuso: “No deseo declarar, es todo”.
Se deja constancia de que los adolescentes se acogen al Precepto Constitucional.
La ciudadana Jueza declara abierta la Fase de Recepción de las Pruebas de conformidad con el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante el desarrollo del debate y después de habérsele concedido el derecho de palabra al acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, considerando el Tribunal como establecidos y acreditados los siguientes hechos:
Con la declaración del funcionario policial L A T, venezolano, quien previo juramento y habiendo sido impuesto de los artículos 242 y 345, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Como a eso de las 11:30 a 11:40 se recibió un reporte de la central de patrulla, nosotros nos encontramos en el sector de Santa Eduviges del Municipio Cárdenas, cuando nos informaron que en el sector del Diamante, parte alta, se había cometido un atraco a una ciudadana, por lo cual nos trasladamos al sitio, en la unidad patrullera P-12, al mando del agente Barrera, más arriba en la vía principal visualizamos a tres adolescentes entre 16 y 18 años, dos por una acera en vía contraria y uno de ellos cuando vio la patrulla miró para atrás y empezó a correr, empezó la persecución más adelante, arrojó al piso algo y se nos dio a la fuga, cuando nos regresamos a ver era un revólver calibre 32, tenía dos conchas adentro del revólver, quedaron los otros dos jóvenes los cuales los intervenimos, los mismos no opusieron resistencia, no se colocaron groseros, fueron revisados, no tenían nada, los requisamos para ver si tenían algún objeto de procedencia dudosa no tenían nada, al momento no se le encontraba nada, pero se les detiene porque existía una denuncia en contra de ellos, que según el reporte era franelilla y pantalón blue jeans los tres, y los dos se trasladaron hacia el Comando”. Acto seguido la Fiscal formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Ratifica el contenido y firma del acta? Respondió: si. 2.- ¿Usted dice que recibió el reporte y que luego se trasladaron al lugar de los hechos, cuál fue el motivo? Respondió: el reporte decía que habían robado a una señora. 3.- Cuando llegan al sitio ¿qué observa? Respondió: nada, que en la vía estaban tres adolescentes. 4.- Antes de ser trasladados ¿qué lograron incautarles? Respondió: al que se dio a la fuga el arma de fuego y a los otros nada. 5.- La victima ¿los identifica, los señala? Respondió: no, ella no estaba en el momento, la señora habló por teléfono, no los visualizó. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor PEDRO NEPTALI VARELA formuló las siguientes preguntas: 1.- En el acta policial que suscribe menciona que el muchacho va por la acera diferente, ¿cómo precisa en qué acera? Respondió: por el canal derecho, era subiendo, yo iba subiendo, los dos iban por ese canal. 2.- ¿Puede indicar dónde se encontraba el arma? Respondió: el arma en el lado izquierdo, que la soltó el que se dio a la fuga, no visualizamos bien, los dos jóvenes iban del lado derecho y el otro izquierdo salió corriendo subiendo por la derecha, le dimos la voz de alto y corra por ahí pa arriba. 3.- Desde la ubicación de la patrulla ¿cómo los observa? Respondió: uno por la acera y los otros por la acera contraria bajando y el otro subiendo por la vía contraria. 4.- ¿Cuáles corren, los que iban juntos o el de la acera contraria? Respondió: el que iba solo. 5.- ¿Los dos van juntos o separados? Respondió: van juntos, pegados. 6.- ¿Cuándo ellos ven la patrulla se pusieron nerviosos? Respondió: ellos siguieron caminando, ni se dieron a la fuga ni corrieron, dos muchachos, normal. 7.- ¿Entrevistó usted a la señora Berta? Respondió: No, en ese momento no la entrevisté, ella estaba en el Comando. 8.- ¿Supo usted en la Comandancia de qué la habían despojado? Respondió: de dinero, sus pertenencias y un celular, de la cartera completa. 9.- ¿Cuando usted hace el chequeo qué le encuentra? Respondió: nada. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor RODOLFO ROSALES formuló las siguientes preguntas: 1.- Puede indicar al Tribunal la vestimenta. Respondió: El que corrió franelilla anaranjada, pantalón azul, el otro chemise verde y el otro franelilla y pantalón azul. 2.- ¿Alguno de los representados portaba short? Respondió: No, pantalón blue jeans. 3.- ¿Los dos? Respondió: si. Acto seguido la ciudadana Jueza formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Usted mencionó que a la victima le habían despojado de un celular, qué más indicó la victima que le despojaron? Respondió: el reporte fue de la central de patrulla, indicaron por radio que habían atracado a una señora y que los jóvenes cargaban una franelilla y pantalón jeans y más nada nos indicaron. 2.- ¿Usted habló con la victima? Respondió: no, fue lo que nos dieron el reporte por la radio desde la central. 3.- ¿Cuántas personas detienen? Respondió: dos adolescentes. 4.- ¿qué los motiva a proceder a detenerlos? Respondió: Indicaron de central de patrulla que tres ciudadanos habían atracado a una señora e indicaron que portaban franelillas y pantalón jeans y andaban dos por un lado uno por el otro, el que se dio a la fuga era el que cargaba el revolver, a los otros no se les encontró nada.
Con la declaración del funcionario policial G O B C, venezolano, quien previo juramento y habiendo sido impuesto de los artículos 242 y 345, único aparte, procedió a rendir declaración y expuso: “El día 07 de julio del 2008 se realizó a bordo de la P-12, por el Sector Santa Eduviges, el recorrido por la zona cuando recibimos un reporte de la central de patrulla, informando que en la parte alta del Diamante tres ciudadanos habían atracado a una ciudadana, al llegar al sitio visualizamos a tres jóvenes, dos por acera diferente y uno en el sentido contrario, ese salió corriendo al ver la comisión policial, lanzando un objeto al suelo, a los otros dos ciudadanos se les practicó la inspección personal, no poseían ningún objeto, los detenemos porque eran señalados por una ciudadana que en ese momento había sido objeto de atraco, se trasladó al comando, indicamos que los iban a colocar a la orden de la Fiscalía correspondiente”. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Ratifica el contenido y firma del acta que suscribe? Respondió: si. 2.- ¿La ciudadana que los señaló a ellos donde se encontraba? Respondió: En la parada de transporte de El Diamante, quien manifestó que había sido objeto de un atraco por parte de tres ciudadanos y le habían quitado el bolso. 3.- ¿La victima cómo los señaló? Respondió: si, a los dos ciudadanos y el otro se dio a la fuga. 4.- ¿La ciudadana fue llevada al Comando? Respondió: si, a colocar la denuncia. Acto seguido el Defensor Privado Rodolfo Rosales formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Indique al Tribunal las características de las personas que detienen? Respondió: uno vestía pantalón azul y franelilla anaranjada y el otro chemise verde y pantalón azul, y el otro pantalón azul y franelilla negra. 2.- ¿Alguno short? Respondió: no. Acto seguido el Defensor Privado Pedro Neptalí Varela formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Cuando indica que estaba en la comisión, con quién se encontraba? Respondió: con el agente T. 2.- ¿Cuándo usted observa a tres ciudadanos en aceras diferentes, por dónde específicamente? Respondió: En el sector hacia Palmira, subiendo por el Diamante, vía principal, uno y los otros bajaban. 3.- ¿Era un revólver que había lanzado? Respondió: si. 4.- ¿Los jóvenes que detienen iban subiendo? Respondió: no, los otros bajaban, se regresaron. 5.- ¿Hasta qué altura? Respondió: subiendo a la parada de la buseta arriba. 6.- ¿Dónde arrojan lo que despojan? Respondió: zona boscosa. 7.- ¿Cuándo la patrulla en el momento en que se estaciona en la vía principal dónde observa a los jóvenes? Respondió: en el sentido contrario, regresó uno y los otros caminando normales hacia arriba. 8.- ¿En su ardua experiencia, los otros podrían haberse dado a la fuga? Respondió: si, pero no lo hicieron, iban caminando normal. 9.- ¿Cuándo le piden la identificación cómo fue el comportamiento? Respondió: normal, ellos no tenían nada, pero la señora señaló que eran ellos. 10.- ¿A qué distancia los capturan? Respondió: 100 metros, subiendo a mano izquierda. 11.- ¿Y en la derecha? Respondió: zona boscosa a mano derecha. 12.- ¿El que se dio a la fuga por dónde iba? Respondió: por la parte derecha. 13.- ¿Quién lo persigue? Respondió: yo salí detrás del que salió corriendo, el chamo se mete a la zona boscosa y lo perdimos. 14.- ¿En qué lapso de tiempo realiza la persecución? Respondió: como 10 minutos y nos regresamos, busco el arma, le pido la identificación a los otros y vamos a buscar a la señora, ella indicó que eran ellos los implicados en el atraco. 15.- ¿Cuando los detienen cómo era su comportamiento? Respondió: nervioso, temblaban, pero no colocaron resistencia. 16.- ¿No encontraron objetos? Respondió: No. Acto seguido la ciudadana Jueza formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Cuántas personas detienen? Respondió: dos. 2.- ¿Recuerda las características? Respondió: franelillas de color anaranjada y azul y el otro chemise verde con color azul. 3.- ¿Las personas le manifiestan algo? Respondió: una persona y ellos se montaron y ella indicó que si que ellos se encontraban con el otro ciudadano que se dio a la fuga. 4.- ¿Quién se manifestó? Respondió: la señora.
Con la declaración del Experto ciudadano J C C P, Sub-Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, quien previo juramento y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Se remitió al Laboratorio proveniente de la Fiscalía 17 del Ministerio Público la evidencia consistente en un arma de fuego que según su mecanismo recibe el nombre de revólver, marca Colt, calibre 32 long, sin modelo aparente, fabricado en USA, con acabado superficial, presentaba sus seriales desbastados, revisada se apreciaba un doblez, para efectuar un disparo se observaba la huella del golpe al ser accionada la bala pasa a ser concha así mismo se veía la concha percutida todas del mismo calibre, la bala al accionar no encajaba bien solo con accionar se observa el golpe de la aguja y con el doblez que presentaba no calzaba bien la nuez, se hizo todo el esfuerzo para que calzara bien, la bala fue accionada dos veces, una efectuada y otra lesionada como de la concha. Esa arma como objeto recuperado está a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, traté de restaurar los caracteres pero sobrepasó el límite el serial, cualquier experto de balística trata de recuperarla para llegar al nivel más abajo, pero estaban muy desvastados, que ningún reactivo nos permite obtener esos seriales”. Acto seguido la Fiscal formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Puede indicar al Tribunal la utilidad y pertinencia de la experticia? Respondió: es determinar si realmente es un arma de fuego o no, en este caso se trató de un revólver calibre 32, que su uso pudiera causar la muerte o lesionar a la persona contra quien se accione. Acto seguido la Defensa formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Puede indicar al Tribunal que si dentro de la orden en que fue remitida la experticia le indica que practique las de las huellas dactilares? Respondió: No, eso le corresponde al departamento de Físico-química, nosotros observamos si los seriales están limados o si el arma se encontraba solicitada. 2.- ¿Y en este caso el arma se encuentra solicitada? Respondió: fue imposible determinar el serial del arma, los seriales sobrepasan los límites. Acto seguido la Ciudadana Jueza formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Podría indicar a qué se refiere cuando menciona a la nuez? Respondió: a diferencia de la pistola está en la recámara, en el revólver, tiene una forma más circular, que no es giratoria, es la que pone dirección en la recámara que el martillo sale disparado y la acción del pistilo sólo se ajusta al arma de fuego que presentada de doblez, esa forma circular que no es una recámara tal como lo presenta la pistola es a lo que se le llama nuez.
Seguidamente la ciudadana Jueza le cede el derecho de palabra al adolescente para el momento de los hechos ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), quienes manifestaron NO DESEAR DECLARAR.
En este estado se declara concluida la materialización de las pruebas y se procede a la recepción de las CONCLUSIONES ORALES DE LAS PARTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le cede el derecho de palabra a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, quien expone: “visto que la victima la ciudadana M B A G no acudió las veces que fue notificada aunando a ello que se libro el respectivo mandato de conducción, es por lo que esta representante legal solicita al Tribunal una sentencia absolutoria de conformidad con lo establecido en el articulo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.
Acto seguido la ciudadana Jueza le cede el derecho de palabra a los Defensores Abogados PEDRO NEPTALI VARELA ZAMBRANO y RODOLFO ROSALES, quienes exponen entre otras cosas que: “Oído lo manifestado por el Ministerio Público nos adherimos a la solicitud, y por cuanto no se pudo probar que nuestros representados tuvieran participación alguna, es por lo que se adhieren a la solicitud del Ministerio Público”.
Seguidamente la ciudadana Jueza le pregunta a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA) si desea manifestar algo, quienes señalaron que no.
Se deja constancia que las partes no ejercieron el derecho a replica y contrarréplica.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, al analizar lo peticionado por la Representación Fiscal y la Defensa, observa esta Juzgadora que si bien es cierto, a los adolescentes para el momento de los hechos ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), ampliamente identificados, se le aperturó una investigación por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, vale decir, ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M B A G Y DEL ORDEN PUBLICO; no es menos cierto, que durante el desarrollo del debate oral y reservado no se pudo demostrar la participación de los mismos en dicho hecho punible; por cuanto el Ministerio Público siendo el titular del ejercicio de la acción penal, quien lo ejerce en nombre del Estado, no promovió los órganos de prueba suficientes para demostrar la presunta responsabilidad penal de los adolescentes; siendo el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba en el presente caso y el deber de probar sus imputaciones aportando las pruebas pertinentes; sin embargo, el Tribunal estima necesario señalar que la función de acusar va mas allá de la simple disposición de formular y sostener una acusación en contra de una persona, ya que la vindicta Pública en su carácter de titular de la acción penal en los delitos de acción pública es el órgano instructor encargado de formar el material probatorio mediante la dirección de una investigación en la que se practican diligencias probatorias que servirán de base para la declaratoria de culpabilidad o inocencia del acusado.
El artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Titularidad de la acción Penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales."
Por otra parte, el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercida por la víctima o a su requerimiento”.
De la misma manera, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 506 establece: “Las partes tienen por igual la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación”…
El artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del Tribunal).
De lo anteriormente señalado se infiere que en nuestro proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues es a las partes acusadoras, fundamentalmente al Ministerio Público, a la que le corresponde la obligación de probar la existencia del delito y la culpabilidad del imputado y toda deficiencia en su cumplimiento debe terminar en una sentencia favorable a éste, en razón del Principio Universal in dubio Pro reo, con base en la presunción de inocencia que lo ampara; es por lo que esta operadora de justicia no existiendo prueba en el presente caso de la participación de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), en el hecho ocurrido en fecha 07/07/2008, declara con lugar la solicitud de la Defensa y del Ministerio Público, en consecuencia ABSUELVE a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA); por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M B A G Y DEL ORDEN PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.; y se les EXIME del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SE DEJA SIN EFECTO la Medida de PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, impuesta a los adolescentes acusados (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), identificados supra, decretada por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes, mediante decisión de fecha ocho (08) de Julio del año 2008;.
Se ORDENA EL COMISO a los fines de su destrucción del arma de Fuego, la cual tiene las siguientes características: Uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de revólver, maraca Colt’, calibre 32 Long, sin modelo aparente, fabricada en USA, con acabado superficial pintada de color negro mate, su cuerpo se compone de: cañón el cual tiene una longitud de 87 milímetros y en su parte interna de anima estriada, originalmente de seis campos y seis estrías, con giro helicoidal levógiro a la izquierda, además del cañón esta conformado por un cañón de los mecanismos; UNA BALA para arma de fuego del Calibre 32 Long, de fuego central, de estructura raso de plomo, de forma cilindro achatado, de la marca cavim, sus cuerpos se componen de concha, proyectil, pólvora y cápsula de fulminante y UNA CONCHA que originalmente formaba parte de una bala, para arma de fuego, del calibre .32 Long, de la marca lapua, de fuego central; de conformidad con lo señalado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el artículo 6° numeral 1° de la Ley para el Desarme.
SE ORDENA LIBRAR las correspondientes copias solicitadas por el Ministerio Público y una vez firme la presente decisión remitir la presente causa al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ABSUELVE a los adolescentes acusados (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA)s, Estado Táchira por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previstos en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M B A G. Y DEL ORDEN PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DEJA SIN EFECTO LA PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes, mediante decisión de fecha ocho (08) de Julio del año 2008.
TERCERO: EXIME DEL PAGO DE COSTAS AL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la referida ley especial que regula la materia.
CUARTO: Se ORDENA EL COMISO a los fines de su destrucción del arma de Fuego, la cual tiene las siguientes características: Uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de revólver, maraca Colt’, calibre 32 Long, sin modelo aparente, fabricada en USA, con acabado superficial pintada de color negro mate, su cuerpo se compone de: cañón el cual tiene una longitud de 87 milímetros y en su parte interna de anima estriada, originalmente de seis campos y seis estrías, con giro helicoidal levógiro a la izquierda, además del cañón esta conformado por un cañón de los mecanismos; UNA BALA para arma de fuego del Calibre 32 Long, de fuego central, de estructura raso de plomo, de forma cilindro achatado, de la marca cavim, sus cuerpos se componen de concha, proyectil, pólvora y cápsula de fulminante y UNA CONCHA que originalmente formaba parte de una bala, para arma de fuego, del calibre .32 Long, de la marca lapua, de fuego central; de conformidad con lo señalado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el artículo 6° numeral 1° de la Ley para el Desarme.
QUINTO: Se ordena Librar Boleta de Libertad de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA) dirigidas al Director de la Entidad de Atención para el Cumplimiento de las Medidas Privativas de la Libertad “San Cristóbal”.
SEXTO: REMÍTASE la presente causa al Archivo Judicial, una vez firme la presente decisión.
Contra la presente sentencia, procede el Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día trece (13) de Octubre del año dos mil ocho (2008), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Archivo Judicial, regístrese, diarícese y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.




ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
JUEZA TITULAR EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN
DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES







ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA DE SALA

Causa Penal: JM-890/08.
NYGM.