REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
San Cristóbal, martes veintiuno (21) de Octubre del año 2008
198º y 149º

Causa Penal N°: JM-423-04
Juez: ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ.
Acusados: (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA)
Fiscal: ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO.
Defensora Pública: ABG. ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA
Delito: ROBO AGRAVADO.
Víctima: J G M .
Secretaria de Sala: ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS.

CAPÍTULO I
ADOLESCENTES ACUSADOS Y SU DEFENSORA:

Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal N° JM-423/04, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), la cual se encuentra declarada en Rebeldía; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana J G M . El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La ciudadana Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, en su carácter de Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acusó formalmente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), identificado supra, señalando que: “El día 21 de diciembre de 2.003, aproximadamente a las 09.00pm la ciudadana J G M, se encontraba en la prolongación de la quinta avenida, en el viaducto viejo, en compañía de su hijo, esperando un taxi acercándose el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), indicándole que se quedara quieta, porque estaba armado y que le entregara todo lo que tuviera colocándoles a la altura de los riñones, un arna de fuego, acercándole simultáneamente a la victima la imputada (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), agarrándole la mamo izquierda y la despojó de un anillo de oro y de una cartera de mano, contentiva de un teléfono celular, documentos personales, una libreta de ahorros y doscientos mil bolívares en efectivo, procediendo los agresores a huir del lugar de los hechos, tomando la victima un taxi, siguiéndolo, observando al momento una ambulancia de la policía en la estación se servicio PACKARD de la concordia, bajándose del vehículo en el que se dirigía y les indicó a los funcionarios lo ocurrido y que había observado que los agresores se habían metido a un lugar de comida rápida, siendo señalados por la víctima como las personas que momentos antes la habían robado”.
Igualmente ofreció los siguientes medios de prueba: DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial S/N de fecha 21-12-2003, inserta a las actas procesales, suscrita por los funcionarios Juan Contreras, placa 1188 y Romel Ramírez, placa 651, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, de quienes solicita sean citados de conformidad con el artículo 188 del COPP con el fin de que ratifiquen el contenido y la firmas del acta. EXPERTICIAS: 1.- regulación Prudencial N° 9700-061-ST-035, de fecha 15/01/2004, inserta a las actas procesales, suscrita por el experto H G C , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Táchira. De quien se solicita sea citado de conformidad con el artículo 188 del COPP con el fin de que ratifique el contenido y la firma del acta; TESTIMONIALES: 1.- J G M ,
Igualmente solicitó, que en caso de llegarse ha demostrar la culpabilidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), se le imponga como sanción definitiva las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y consecutivamente con la de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) año, de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
Seguidamente la Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, Defensora Pública del acusado (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), expuso: “Por cuanto el presente caso viene por los tramites del procedimiento abreviado, es por lo que en conversaciones previas con mi defendido el mismo me ha manifestado acogerse al mismo, es por lo que solicito se le sea impuesto para que en forma libre y voluntaria así lo manifieste; solicitando posteriormente me sea concedido el derecho de palabra”.
Seguidamente, la ciudadana procede a ADMITIR TOTALMENTELA ACUSACION PRESENTADA, por parte de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, por considerar que la misma cumple con los requisitos exigidos en la ley; igualmente admite los medios de prueba promovidos, por considerar que los mismos son lícitos, necesarios y pertinentes a los hechos planteados.
Posteriormente la Ciudadana Jueza una vez constatado que el adolescente ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, lo impuso de las fórmulas de solución anticipada y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y le explicó en forma clara y sencilla el significado de dicho procedimiento y procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondieron que si deseaban hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y QUE ME IMPONGAN LA SANCION. Es todo”.
Seguidamente la ciudadana Jueza no declara abierta la Fase de Recepción de las Pruebas de conformidad con el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el adolescente ha admitido los hechos que se le imputan.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Reservada, realizada el día catorce (14) de Octubre del año 2.008, fecha ésta fijada para el Debate en la presente causa, seguida en contra del acusado (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA) identificado supra, quien admitió los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal, a lo cual se adhirió su Abogada Defensora, solicitando a la ciudadana Jueza proceda a imponer de inmediato la sanción correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Vista la Admisión de los hechos realizada por el adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), identificado supra, en forma libre, sin juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria y espontánea y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación les produce y la adhesión a esta manifestación por parte de la Defensa, es por lo que este Tribunal, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana J. G. M., lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas de las que emerge la responsabilidad penal del acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 583 y 603 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera admisible tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la sanción que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
Esta Juzgadora, aplicando el procedimiento de admisión de hechos para la imposición inmediata de la sanción y al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal del acusado J. H. L., identificado supra, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana J. G. M..
Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del Juicio Oral y Reservado como sanción definitiva para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y consecutivamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem y tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, la finalidad y los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores.
Igualmente, tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539, el cual deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, por cuanto el presente juicio tiene carácter esencialmente educativo y altamente pedagógico que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que debe imponer la sanción de inmediato; le impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y consecutivamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, según lo establecido en el artículo 625 e la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes en concordancia con el artículo 622 ejusdem y así formalmente se decide.
Igualmente, SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otra parte, una vez firme la presente decisión se ORDENA REMITIR COPIA CERTIFICADA de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes. Dejándose constancia que la presente causa deberá permanecer en este Juzgado, en virtud de que la coimputada (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), se encuentra declarada en Rebeldía y así se decide. Notifíquese a las partes.
IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, contra los adolescentes; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se admitieron las pruebas promovidas por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
SEGUNDO: Declara Responsable Penalmente a al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA); por la comisión del delito comisión ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y consecutivamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, según lo establecido en el artículo 625 e la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
CUARTO: EXIME DEL PAGO DE COSTAS AL ADOLESCENTE JESÚS HENRY LEAL; de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Se Ordena remitir la presente causa en copia certificadas, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; una vez quede firme la presente decisión, por cuanto la joven (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), se encuentra declarada en Rebeldía.
Contra la presente sentencia, procede el Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día catorce (14) de octubre del año dos mil ocho (2008), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, regístrese, diarícese y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los veintiuno (21) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.



ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
JUEZA TITULAR EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA DE JUICIO

Causa Penal N°: JM-423-2004
NYGM/mar.