REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
San Cristóbal, Martes veintiuno (21) de Octubre del año 2008
198º y 149º

Causa Penal N°: JM-720-06
Juez: ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ.
Acusados: (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA).
Fiscal: ABG. ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS.
Defensora Pública: ABG. GLENDA MAGALY TORRES
Defensor Privado: ABG. CESAR OMERO SIERRA.
Delito: ROBO AGRAVADO.
Víctima: L W G M .
Secretaria de Sala: ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS.

CAPÍTULO I
ADOLESCENTES ACUSADOS Y SUS DEFENSORES:

Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal N° JM-720/06, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L W G M . El adolescente C E R P se encuentra declarado en rebeldía. Los adolescentes se encuentran debidamente asistidos por la Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES y el Defensor Privado Abogado CESAR OMERO SIERRA. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La ciudadana Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS,, en su carácter de Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acusó formalmente a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), identificados supra, señalando que: “El día 06 de Mayo del 2006, aproximadamente siendo las 09:30 de la noche, los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), arriba identificados, acompañados de un adulto, solicitaron servicios de taxi al ciudadano L W G M , quien circulaba en su vehículo por la zona antes mencionada. El adulto se sentó en la parte de atrás específicamente donde va el conductor, un adolescente lo acompañó y el otro adolescente se sentó en la parte de adelante, en el asiento del copiloto. La victima convino en llevarlos y cuando subían por la Av. 19 de Abril, a la altura del Viaducto Nuevo, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el adulto J L B C , esgrimió un arma blanca la cual puso en el cuello de la victima mientras que manifestaba que se trataba de un atraco, por su parte el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), también esgrimió un arma blanca con la que amenazó a la víctima, al tiempo que todos hablaban y exigían, uno que entregara todo lo que tenia, otro que se estacionara, otro que no, que el carro no. El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA) quien iba al lado del conductor lo despojó de un reloj de marca Quartz, un teléfono celular y una cartera donde portaba tanto documentos personales como la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES, mientras que los otros dos sujetos lo tenían siempre amenazado con las armas, luego de lo cual se produjo un forcejeo con la victima y sus agresores, quien ante el temor fundado de que su vida estaba en peligro, como pudo se bajó del carro, el cual se apagó a escasos metros, mientras que los autores del hecho delictivo se daban a la fuga, subiendo por la Av. 19 de Abril, a la altura del Parque Metropolitano. El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA) fue detenido por un ciudadano que transitaba por la zona y los otros dos sujetos fueron detenidos a unos metros más arriba del lugar, por unos motorizados que circulaban por la zona y entregados a un funcionario policial, mientras que el adulto J L BERMUDEZ C y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA) fueron capturados a la altura de la Policlínica Táchira. El adulto se encontraba herido y en su poder se le halló un arma blanca tipo cuchillo”.
Igualmente ofreció los siguientes medios de prueba: EXPERTICIAS: 1.- Reconocimiento Legal N° 9700-LCT-2000, de fecha 17 de mayo del 2006, practicada por J E G B , funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico y Toxicológico, el cual corre inserto al folio 28 de las actas procesales. Esta prueba es necesaria, útil y pertinente por cuanto con ella podemos demostrar que en efecto se trata de un arma blanca tipo navaja la que le fue incautada al adolescente C E R P . 2.- Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-2452, de fecha 12 de Junio del 2006, practicada por M J D R , funcionaria experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual corre inserto al folio 44 de las actas procesales. Esta prueba es necesaria, útil y pertinente por cuanto con ella podemos demostrar que en efecto emplearon otra arma tipo cuchillo para someter a la victima. 3.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164- 3675, de fecha 12 de Junio del 2006, practicado por el Dr. IVAN MORA, médico adscrito al Servicio de Medicatura Forense de San Cristóbal, el cual corre inserto al folio 46 de las actas procesales. Esta prueba es necesaria, útil y pertinente por cuanto con ella podemos demostrar que se ejerció violencia a fin de despojar de sus bienes a la victima. DOCUMENTALES: 1.- Inspección N° 2768, de fecha 28 de mayo del 2006, practicada por Y D y P M , funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual corre inserto al folio 37 de las actas procesales. Esta prueba es necesaria, útil y pertinente por cuanto con ella podemos demostrar el lugar exacto de comisión del hecho punible. 2.- Inspección N° 2809, de fecha 30 de mayo del 2006, practicada por Y DAZA Z y P M , funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual corre inserto al folio 42 de las actas procesales. Esta prueba es necesaria, útil y pertinente por cuanto con ella podemos demostrar la existencia del vehiculo tipo taxi propiedad de la victima y en el cual prestó sus servicios a los adolescentes imputados el día de los hechos. TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del ciudadano L W G M , venezolano, testigo presencial de los hechos. 2.- Declaración de los efectivos policiales: I S , y G C , adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, quienes fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento efectuado.
Igualmente solicitó, que en caso de llegarse ha demostrar la culpabilidad de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), se le imponga como sanción definitiva las medidas de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consecutivamente con la de SEMI-LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y consecutivamente con la de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) año, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
La Abogada GLENDA MAGALY TORRES, Defensora Pública del acusado (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), quien expuso: “Primeramente quiero consignar la constancia de inscripción para cursar el cuarto año y constancia de estudio del grado anterior que es del tercer año, en copias simples, con el fin de que sean agregadas a la presente causa. Segundo solicito al Tribunal un cambio en la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público en el caso que se ventila sin animo de reconocer participación alguna en los hechos a mi defendido aunando desde el punto de vista de derecho; así mismo, en base de esos hechos que se ventilan en esta sala también fue aprehendido un adulto, donde presuntamente estuvo involucrado mi defendido, quien fue juzgado bajo la calificación del artículo 357 del Código Penal, no siendo esta la calificación dada por el Ministerio Público ya que en su escrito de acusación lo califica como Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, por ser una de las figuras que amerita privación según la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Ministerio Público al encajar los hechos a esta calificación deja a un lado el artículo 357 del Código Penal como lo es el Asalto de Taxi, que si bien es cierto esta previsto como en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como de aquellos que amerita privación, el Ministerio Público no actuó de buena fe, por cuanto debió tipificar los hechos como asalto a taxi, la cual no amerita privación y no como Robo Agravado, en relación de los hechos donde ya se juzgó al adulto por el delito de asalto a taxi, tal como se evidencia de las copias certificadas de la sentencia, la cual solicito sea agregada a la causa, así mismo considera esta defensa que del modo que ocurrieron los hechos estaríamos en presencia de un delito frustrado y esta aclaratoria la hago sin ánimo de admitir la responsabilidad del joven sino que se trata de los mismos hechos en los cuales presuntamente participó, así mismo esta defensa se adhiere al principio de la comunidad de las pruebas, es todo”.
Seguidamente la ciudadana Jueza, debido a lo solicitado por la defensa, pasa a resolverlo como punto previo, expuso que: “visto el cambio de calificación solicitado por la defensa, este Tribunal declara sin lugar lo peticionado, por cuanto estamos dando inicio al presente juicio y aun no se ha abierto la fase de recepción de pruebas, por lo que se considera apresurado el cambio de calificación sin haber entrado a debatir los hechos controvertidos; razón por la cual una vez debatidos los hechos el Tribunal resolverá si la solicitud planteada por la defensa se encuentra ajustada a derecho”.
Seguidamente, la ciudadana Jueza una vez constatado que el adolescente ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, lo impuso de las formulas de solución anticipada y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y le explicó en forma clara y sencilla el significado de dicho procedimiento y procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondieron que si deseaban hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), expuso: “no deseo declaras. Es todo”.
Se deja constancia que el adolescente se acoge al Precepto Constitucional.
Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierta la Fase de Recepción de las Pruebas de conformidad con el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante el desarrollo del debate y después de habérsele concedido el derecho de palabra al acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, considerando el Tribunal como establecidos y acreditados los siguientes hechos:
Con la declaración del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA) victima de los hechos, quien previo el cumplimiento de las generales de ley, y bajo juramento expuso: “Para ese momento yo me encontraba trabajando en un vehiculo taxi, por la quinta avenida, cuando esos tres jóvenes solicitaron mis servicios de taxi para que los llevara para el parque metropolitano y agarré el viaducto viejo, y cuando llegué al viaducto nuevo, los que estaban en la parte de atrás me colocaron un cuchillo en la garganta y el otro a la altura del tórax, y el que se encontraba adelante era el que sacó todas las pertenencias de la guantera y ellos me decían que me iban a matar que los muertos no hablan, me hicieron que subiera al parque metropolitano, hasta que hicieron que diera una vuelta en “u” que casi me hacen estrellar con otro carro que venía, como ellos me decían que me iban a matar y yo sentí tanta presión pues vi que ya no me importaba nada pues me agarré a golpes con todos ellos, y el de adelante me dio en la mandíbula y el otro me cortó y le agarré el puñal que tenía y se bajaron del carro y salieron corriendo y como habían unos policías que vieron la cuestión lo agarraron”.
La Fiscal del Ministerio Público formuló las siguientes preguntas 1.- ¿Puede indicar al Tribunal quién lo abordó primero? Respondió: Los dos que estaban atrás. 2.- ¿La persona era la adulta o el joven? Respondió: no lo se uno no sabe a quien lleva, solo se que los tres tenían gorra y los dos de atrás voltearon el retrovisor para que no los viera y el otro un muchacho que era el que estaba adelante era el que sacaba las cosas de la guantera y me quitó el celular pasándolo para atrás. 3.- ¿Las personas que lo golpearon resultaron detenidas? Respondió: si, ahí mismo, ellos salen corriendo, los policías del parque metropolitano los vieron. 4.- ¿Recuerda las características de las personas que lo abordaron? Respondió: si, al joven, (señalando al joven acusado), lo reconozco perfectamente. 5.- ¿Al joven que usted señala podría indicar al Tribunal cuál fue su actuación en los hechos? Respondió: el joven era el que se encontraba adelante, el me quitó el celular y revisaba las cosas de la guantera.
La Defensa formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Recuerda la hora exacta de los hechos? Respondió: como a eso de las 7:30 2.- ¿Recuerda a quienes intervinieron? Respondió: a dos en el parque metropolitano, fueron los policías que cuidan el parque. 3.- ¿los que cuidan? Respondió: si. 4.- ¿Recuerda las características de uno y de los otros? Respondió: no, del joven ahí si, hay uno que no recuerdo que es el que salió corriendo.5.- ¿Dónde los agarraron? Respondió: ahí mismo, yo retrocedí y los policías los tenían ahí mismo. 6.- ¿Los detienen en el momento? Respondió: si. 7.- ¿Qué les encuentran? Respondió: no lo se. 8.- ¿Qué le quitaron? Respondió: el celular, la cartera y el reloj. 9.- ¿Recuperó esos objetos? Respondió: no. 10.- ¿Supuestamente la evidencia no se la encontraron? Respondió: no, pero si encontraron el cuchillo en el carro. 11.- ¿Qué pasó con el tercer detenido? Respondió: no supe. 12.- ¿qué fue lo que le despojaron? Respondió: el reloj, el celular y la cartera. 13.- ¿Nunca lo recuperó? Respondió: No.
La ciudadana Jueza formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Cuántas personas se encontraban en el vehículo? Respondió: tres y conmigo cuatro. 2.- ¿A cuántas personas detienen? Respondió: a dos. 3.- ¿Qué pasó con la tercera? Respondió: no se, salió corriendo ni se si lo agarrarían.
El Tribunal al establecer lo manifestado por la victima constata que la misma, expresa claramente que se encontraba trabajando en un vehiculo taxi, por la quinta avenida, cuando tres jóvenes solicitaron de sus servicios de taxi para que los llevara para el parque metropolitano y cuando va por el viaducto nuevo los que estaban en la parte de atrás le colocaron un cuchillo en la garganta y el otro a la altura del tórax.
Por otra parte deja constancia que el que se encontraba adelante era el que sacó todas las pertenencias de la guantera y que ellos le decían que lo iban a matar que los muertos no hablan. Señaló que sintió tanta presión que se agarró a golpes con todos ellos. Señaló igualmente que el de adelante le dio en la mandíbula y el otro lo cortó, por lo que le quitó el puñal que tenía.
Igualmente la victima señaló en esta sala de juicio que el joven, (señalando al joven acusado), lo reconoce perfectamente era el que se encontraba adelante, el le quitó el celular y revisaba las cosas de la guantera.
Con la declaración de la ciudadana funcionaria M J D R , venezolana, quien previo el cumplimiento de las generales de ley, y bajo juramento expuso: “Se recibió oficio proveniente de la brigada de propiedad mediante el cual remiten la evidencia incautada consistente en una hoja metálica de corte de quince centímetros de longitud por dos centímetros con siete milímetros de ancho en su parte más prominente, con inscripciones identificativas donde se lee DIAMOUD CUT TM, así mismo presentaba una empuñadura elaborada en material sintético color negro”.
Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Ratifica el contenido y firma del acta? Respondió: si. 2.- ¿Puede indicar el uso típico de la misma? Respondió: bueno se trata de una hoja metálica cortante o punzo penetrante que puede causar lesiones de menor o mayor y dependiendo de la región anatómica puede causar hasta la muerte.
Con la declaración del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA) quien expuso: “YO ADMITO LA CULPABILIDAD DE LOS HECHOS Y QUE ME IMPONGA YA LA PENA, es todo”.
Con la Inspección N° 2768, de fecha 28 de mayo de 2006, realizada al sitio de los hechos, la cual se encuentra inserta al folio 37 de las actas, practicado por los funcionarios Y D y P M , adscritos a la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Con la inspección N° 2809, de fecha 30 de mayo de 2006, practicado al vehículo marca DAEWOO, modelo Cielo, color blanco, de alquiler CA1225T, inserta al folio 42 de las actas, practicado por los funcionarios Y D y P M, adscritos a la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la el Reconocimiento Medico legal, N° 9700-164-3675, practicado en fecha 12 de Junio del año 2006 al ciudadano L W G M , a través del cual se deja constancia que el mismo presentó excoriaciones cicatrizadas en fosa lumbar derecha; equimosis en fosa lumbar izquierda. Necesito tres (03= días de asistencia medica e igual impedimento. Secuelas: No hay.
En este estado se declara concluida la materialización de las pruebas y se procede a la recepción de las CONCLUSIONES ORALES DE LAS PARTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le cede el derecho de palabra a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS quien expone: “El Ministerio Público una vez escuchado de manera libre y voluntaria la admisión de culpabilidad y con las pruebas estipuladas como lo fue el reconocimiento legal y las testimoniales, habiéndose incorporado por su lectura las documentales; es por lo que los hechos aquí investigados encuadran perfectamente en el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, es por lo que solicito se imponga la sanción solicitada como lo es la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consecutivamente la medida de SEMI LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y consecutivamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 626 ejusdem.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Mi defendido asumió la responsabilidad del hecho no queda otra duda de la responsabilidad del mismo, es por lo que solicito se tome en cuenta la sanción que se le pueda imponer, tomando en consideración que el mismo esta reconociendo su error, la defensa solicita la rebaja correspondiente ya que el mismo es estudiante”.
Seguidamente, la ciudadana Jueza le pregunta al adolescente si desea manifiesta algo, el mismo manifestó que si deseaba hacerlo a tal efecto libre de toda coacción e impuesta del precepto constitucional el mismo manifestó: “Solicito la rebaja y si me manda al Centro Penitenciario yo me pondré a estudiar allá”.
Se deja constancia que las partes no ejercieron el derecho a réplica ni contrarréplica.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La sana crítica o libre convicción razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales de la lógica y las máximas de experiencia y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial.
Es por ello, que este Tribunal aplicando la libre convicción razonada extraída de la totalidad del debate, tal y como lo dispone el primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aprecia los siguientes testimonios:
La declaración del ciudadano L W G M , quien es la victima del presente hecho y quien de viva voz señaló en esta sala de Juicio que realizaba una carrera a tres personas cuando le colocaron un cuchillo en la garganta y el otro a la altura del tórax y que el acusado se encontraba adelante, le quitó el celular y revisaba las cosas de la guantera; testimonio éste al que se le da pleno valor probatorio, por tratarse de la victima del presente hecho.
La declaración de la Funcionaria M J D R, quien experticia la evidencia incautada referida a una hoja metálica de corte de quince centímetros de longitud por dos centímetros con siete milímetros de ancho en su parte más prominente, con inscripciones identificativas donde se lee DIAMOUD CUT TM, así mismo presentaba una empuñadura elaborada en material sintético color negro; prueba a la que se le da pleno valor probatorio, por haber sido practicada por una Funcionaria al servicio del Estado y con un conocimiento amplio en la materia en la que realizó la experticia.
La Inspección N° 2768, de fecha 28 de mayo de 2006, realizada al sitio de los hechos, la cual se encuentra inserta al folio 37 de las actas, practicado por los funcionarios Y D y P M , adscritos a la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; la cual se le da valor de plena prueba, en virtud de que se delimita claramente el sitio donde ocurre el hecho punible.
La inspección N° 2809, de fecha 30 de mayo de 2006, practicado al vehículo marca DAEWOO, modelo Cielo, color blanco, de alquiler CA1225T, inserta al folio 42 de las actas, practicado por los funcionarios Y D y P M , adscritos a la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de la inspección del vehículo donde se desplazaba la victima y dentro del cual se cometió el hecho punible.
El Reconocimiento Medico legal, N° 9700-164-3675, practicado en fecha 12 de Junio del año 2006 al ciudadano L W G M , a través del cual se deja constancia que el mismo presentó excoriaciones cicatrizadas en fosa lumbar derecha; equimosis en fosa lumbar izquierda. Necesito tres (03) días de asistencia médica e igual impedimento. Secuelas: No hay. Dejándose constancia que se le da pleno valor probatorio, en virtud de haber sido practicado por un experto en la materia; además de un funcionario al servicio del estado.
Así mismo tenemos la declaración del adolescente imputado quien señala “YO ADMITO LA CULPABILIDAD DE LOS HECHOS Y QUE ME IMPONGA YA LA PENA, es todo”.
Con base a lo antes expuesto, al adminicular cada uno de los elementos probatorios y la manifestación realizada por parte del adolescente acusado de manera libre y voluntaria, considera quien decide que no existe contradicción entre las pruebas incorporadas debidamente al proceso.
De manera tal, que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la responsabilidad penal o no del acusado M B M P , en el hecho circunscrito ut supra, por consiguiente, del análisis del material probatorio incorporado al proceso oral y reservado, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal, se procede a determinar mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, y luego si es típico, antijurídico, culpable y sancionable el mismo, por parte del adolescente acusado de autos.
En tal sentido, es relevante destacar que en el presente caso existe concurrencia de los elementos del delito, en primer lugar, tenemos que la Acción quedó demostrada, con la conducta asumida por el acusado (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), al haber actuado en la ejecución material del hecho punible de ROBO AGRAVADO, prevsito en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L W G M , por lo que en efecto existe una conducta humana proveniente del hombre siendo éste sujeto activo del delito.
De igual forma, la Tipicidad se encuentra demostrada en las pruebas anteriormente analizadas, ya que la conducta ejecutada por el acusado se subsume perfectamente dentro del tipo penal previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, referido al delito de Robo Agravado, tal y como quedó debidamente acreditado con el testimonio de la victima; la existencia de un arma blanca; la fijación del lugar de los hechos; la inspección del vehículo donde se desplazaba la victima y donde ocurrió el hecho, los cuales fueron debidamente incorporados al presente proceso; así como con la declaración rendida por el mismo adolescente acusado.
Así mismo, es relevante destacar que el hecho por el cual se le acusa al adolescente, fue cometido a través de violencia y con arma blanca.
Por otra parte, la Antijuricidad, ha quedado igualmente demostrada conforme a las pruebas analizadas relativas a la intervención del acusado (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), en el delito por el cual se convocó al juicio oral y reservado; ya que su actuación contradice nuestro ordenamiento jurídico vigente, y no fue demostrado durante el desarrollo del debate que el acusado haya actuado amparado en alguna causa de justificación ni de inculpabilidad o eximentes de responsabilidad penal.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal tomando en cuenta que el acusado (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), actuó con dolo por cuanto sabía que su conducta era contraria a derecho y considerando que la CULPABILIDAD es la consecuencia de haber ejecutado el acto de manera voluntaria, por tal motivo su conducta debe reprochársele; en consecuencia lo DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 Ejusdem; y por consiguiente CONDENA por unanimidad al acusado (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano L W G M, de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así formalmente se decide.

CAPITULO V
DE LA SANCIÓN:

La sanción solicitada para el acusado (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), es la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

“Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial. . .
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. (El subrayado es del Tribunal).

Consecutivamente, es solicitada la aplicación de la medida de SEMI LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

“Semi-Libertad. Consiste en la incorporación obligatoria del adolescente a un centro especializado durante el tiempo libre de que disponga en el transcurso de la semana. La duración de esta medida no podrá exceder de un año”.

Consecutivamente, es solicitada también la aplicación de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

“Libertad asistida. Esta medida, cuya duración máxima será de dos años, consiste en otorgar la libertad al adolescente obligándose éste a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso.

Igualmente, tomando en consideración que el artículo 622 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: el principio de la legalidad y lesividad; de la culpabilidad; del interés superior del niño y del adolescente; de la última ratio de la pena; de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Así mismo, atendiendo a los principios orientadores de las sanciones previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las sanciones tienen un finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Aunado al hecho que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la ley; es por lo que este Tribunal considera que la sanción solicitada por el Ministerio Público referida a la Privación de la Libertad, es la mas idónea para el caso en cuestión, pero que el tiempo de privación no resulta ser el mas adecuado; pues estamos ante un joven adulto que cometió el hecho punible cuando contaba con 16 años de edad y quien manifestó en esta sala su deseo de enmendarse; además de que actualmente estudia cuarto año de educación media y debe en todo caso, atenderse a ese proceso educativo y pedagógico previsto en la Ley especial; en consecuencia impone como sanción definitiva al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y en vez de imponer las otras medidas solicitadas por el Ministerio Público al joven adulto; considera esta operadora de Justicia que la mas idónea y proporcional para el presente caso, es el cumplimiento simultaneo de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la referida ley especial que rige la materia.
Por otra parte, se EXIME al acusado (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), identificado supra, DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Igualmente, SE ORDENA LIBRAR la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACIÓN, al Centro Penitenciario de Occidente, por cuanto el joven es mayor de edad, de conformidad con el artículo 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
Al mismo tiempo, SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Del mismo modo, se ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES Y REMITIR COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, una vez quede firme la presente decisión, debiendo permanecer la misma en este Juzgado de Juicio, por cuanto el coimputado (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), se encuentra declarado en rebeldía y así se decide.
Quedaron debidamente notificadas las partes.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Declara penalmente responsable al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: CONDENA al adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), venezolano, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS WALTER GUERRERO MÉNDEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: IMPONE al adolescente para el momento del (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), supra identificado, como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
CUARTO: SE EXIME al adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA) ampliamente identificado, DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: SE ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE ENCARCELACIÓN, al Centro Penitenciario de Occidente, por cuanto el joven es mayor de edad, de conformidad con el artículo 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
SEXTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS DE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, una vez quede firme la presente decisión; debiendo permanecer la misma en este Juzgado de Juicio, por cuanto el coimputado (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), se encuentra declarado en rebeldía y así se decide.
SEPTIMO: Quedaron debidamente notificadas las partes.
Contra la presente sentencia, procede el Recurso de Apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día catorce (14) de octubre del año dos mil ocho (2008), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, regístrese, diarícese y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los veintiuno (21) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.




ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
JUEZ TITULAR EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS.
SECRETARIA DE JUICIO



Causa Penal N°: JM-720-2006
NYGM.-