REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
San Cristóbal, Lunes veintisiete (27) de octubre del año 2008
198º y 149º
Causa Penal N°: JU-879-08
Juez: ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
Acusada: (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA).
Fiscal: ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ.
Defensora Púb; VICTIMA ADCMlico: ABG. YULY DEL CARMEN BECERRA.
Delito: HURTO SIMPLE.
Víctima: A. D. C. M. C .S.
Secretaria de Sala: ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS.
CAPÍTULO I
ADOLESCENTE ACUSADA Y SU DEFENSORA:
Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal N° JU-879/08, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMÍREZ, en Representación del Estado Venezolano, en contra de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A. D. C. M. C. La adolescente se encuentra asistida en este acto por la Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMÍREZ acusó formalmente a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), identificada supra, señalando que: “El día 04 de mayo de 2006, la joven M. C. A. D, se encontraba en una vendimia en las instalaciones del Liceo Ciclo Básico Táchira, cuando una compañera de nombre A. P, le pidió su teléfono celular prestado y ella se lo prestó, en ese momento se presentó otra alumna de la institución a comprar una torta de las que estaban vendiendo, motivo por el cual la victima se levantó de su silla y se dirigió al final de la mesa, donde estaban las tortas, en ese momento A, se disponía a entregarle el celular a la víctima al regresar le preguntó a A por su teléfono celular y esta le respondió que N. se lo había quitado de las manos, por este motivo A.D. se dirige a N. y le pregunta sobre su celular y esta le responde que ella no lo había agarrado y que de eso no sabe nada, retirándose la imputada del sitio de los hechos, la víctima comienza a repicar a su teléfono pero el mismo estaba apagado, posteriormente fueron a la Dirección del plantel donde A. manifestó que el teléfono lo había agarrado N. y esta a su vez dijo que no, finalmente le dijo a la victima que ella tenía unos contactos y que sabía quien tenía el celular negándose a devolverlo”.
De igual manera ratificó los medios de prueba ofrecidos y debidamente admitidos por parte del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha tres (03) de Junio del año 2008, a saber: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), de nacionalidad venezolana, , en condición de victima. 2.- Declaración de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), de nacionalidad venezolana,. 3.- Declaración de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), de nacionalidad venezolana, 4.- Del ciudadano J. O. M. T, venezolano, solicitando que se citen de conformidad con lo establecido en el artículo 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente solicitó que en caso de llegarse a demostrar la culpabilidad de la adolescente acusada, se le imponga la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogado YULY DEL CARMEN BECERRA, quien manifestó entre otras cosas, que: “Oído lo manifestado por la Representante Fiscal, esta defensa niega, rechaza y contradice cada una de las partes del escrito acusatorio y ratifico el principio de la comunidad de la prueba”.
Seguidamente la ciudadana Jueza, una vez constatado que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio la perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndola del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; procediendo a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que: “No deseo declarar”. Se deja constancia que la adolescente se acogió al precepto constitucional.
Seguidamente la ciudadana Jueza, ordena abrir la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Durante el desarrollo del debate y después de habérsele concedido el derecho de palabra a la acusada se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, considerando el Tribunal como establecidos y acreditados los siguientes hechos:
Con la declaración de la ciudadana A. D. C. M. C, venezolana, quien luego de juramentarse e identificarse, previo el cumplimiento de la generales de Ley, y habiendo sido impuesta del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Estábamos en el liceo en la vendimia y mi amiga D. me pidió prestado el celular, yo estaba atendiendo la vendimia y cuando le pregunto a D. por mi celular ella me dice que se lo llevó la niña churquita y como era ella que era mi amiga no le preste atención por ser mi compañera de clase, cuando fui a buscar a N. y le dije donde esta mi celular ella dijo yo no se, yo lo dejé en la mesa y le pregunté ¿cuál mesa? La de la vendimia como lo va a dejar sobre la mesa sabiendo que hay tanta gente y cuando volví a la mesa no había nada y desde entonces el celular se desapareció y luego fui a buscarla y ella ya se había ido”. Acto seguido la ciudadana Fiscal formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Luego del problema que medida tomó? Respondió: Yo deje que pasara el tiempo, porque ella me tenía que decir dónde estaba, yo no tenia desconfianza de ella porque era mi amiga, pero como nunca me dio respuesta yo le comenté a mi mamá y mi mamá fue la que habló con el Director del Plantel y como no le hicieron nada colocamos la denuncia, ella tenia que entregarme ese celular que era mío y de más nadie, pero ella no lo hizo, nunca lo entregó. 2.- ¿Que conversación sostuvo con ella? Respondió: ella nunca me dio respuesta de nada, que si era cierto que ella lo agarró sin permiso, ella tiene que responder. 3.- ¿A.. le pidió el celular? Respondió: si ella le mando un mensaje de su mamá, y ella N. se lo quito y le dijo ahora se lo entrego voy a jugar, y cuando le pregunté a Anyela, por el teléfono me dijo la niña churquita se lo llevó y le dije N.? Y ella dijo que si. 4.- ¿A. y N. hablaron luego? Respondió: Si, después hablaron y lo mismo que me había dicho a mi se lo dijo a ella que lo había dejado encima de la mesa según ella. Acto seguido la defensa formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Puede informar a esta sala a quien le entregó el celular? Respondió: a A.. 2.- ¿Vio usted que Anyela le entregó el celular a la otra compañera? Respondió: no. 3.- ¿Cuantas personas habían presentes? Respondió: A, M. A. y S. 4.- ¿Estaba N. en el sitio? Respondió: si. 5.- ¿Por qué no la nombraste? Respondió: pensé que era de la parte mía y de la parte de ella, y también estaba la gente alrededor que estaban comprando.6.- ¿Quien te entrega el teléfono? Respondió: nadie. 7.- ¿Que te manifiesta A? Respondió: Que la niña churca se lo quitó y que ella supuestamente me lo iba a entregar a mí, pero nunca me lo entregó.
Con la declaración de la ciudadana A. C. P, venezolana, quien luego de juramentarse e identificarse, previo el cumplimiento de las generales de Ley, y habiendo sido impuesta del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Yo para ese momento me encontraba cursando el séptimo año y A. y N. noveno, esa era la última semana de promoción por eso estaban efectuando la vendimia y como Ana estaba ocupada me dio el teléfono y en el bululú de la vendimia N. llegó y me lo quitó de la mano y se fue y no se supo más nada de ella en el Liceo. En el Liceo no se permite el uso de celular y el teléfono no apareció, M. G. y S. desde arriba vieron cuando se lo llevó N, ella me lo quito de la mano”. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Usted rindió declaraciones ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal? Respondió: Si. 2.- ¿Dice que no esta permitido el ingreso de teléfono a la institución? Respondió: Si, A. me había dado el teléfono y N. en el bululú me lo quitó y cuando fuimos a buscarlo ya N. se había ido del Liceo. 3.- ¿Quien le pidió el teléfono? Respondió: A. me lo dio y yo era la que lo tenía. 4.- ¿Tu se lo pediste? Respondió: no, ella me lo dio y N. me lo quitó de la mano, en el momento en que se lo iba a entregar a D, N. me dice dámelo a mí y N. me lo agarra y me lo quitó y no se supo más nada del teléfono. 5.- ¿Conversaste con N. alguna vez? Respondió: Como yo soy el testigo de A, no la estoy acusando a ella ni nada de eso sólo estoy diciendo que ella me lo quito, no tengo derecho de acusarla de mas nada, solo que me lo arrebató de la mano. 6.- ¿N. te lo que quito? Respondió: si, y S. que se encontraba en el último piso vio cuando N. me lo quito, nosotras empezamos a buscar el celular por todo los lugares, repicábamos. 7.- ¿Repicaban? Respondió: Si, lo buscábamos, en los baños, debajo de las bancas y aun el teléfono repicaba ya en la tarde el teléfono estaba apagado. 8.- ¿Tenían conocimiento las autoridades? Respondió: si, teníamos que tener permiso para registrar los bultos y todo. Acto seguido la defensa formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Quien te lo presta? Respondió: El teléfono me lo dio Ana. 2.- ¿Se lo pides prestado? Respondió: no. 3.- ¿A quien se lo entrega A.? Respondió: No cuando se le iba a entregar a A, N. ella me lo quito de la mano. 4.- ¿Viste que la persona que supuestamente te quitó el teléfono de la mano se moviera? Respondió: pasaron 5 minutos y se fue. 5.- ¿Quién? Respondió: ella (señalando a la joven acusada). Acto seguido la ciudadana Jueza formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Cuantas personas observan que le hizo entrega del teléfono? Respondió: M. G. y Sa, M. estaba al lado y S. desde arriba miró cuando N. me lo quito, yo no se lo entregué cuando le dije toma Ana porque ella estaba ocupada y N. me dice dame y ella me lo quito. 2.- ¿Usted se lo iba a entregar? Respondió: si. 3.- ¿A. D. vio el momento en que presuntamente se lo había quitado? Respondió: Si, ella se dio cuenta que lo agarro. 4.- ¿Cuando le comentaste a A. lo ocurrido que sucedió? Respondió: le conté que N. me lo quitó y ya no estaba ella ni el teléfono, salio y se fue no se supo más nada de ella en todo el día. Ana empezó a buscar Norka y ya se había ido, ya tenía 5 minutos de haberse ido.
Con la declaración del ciudadano J. O. M, venezolano, quien luego de juramentarse e identificarse, previo el cumplimiento de la generales de Ley, y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal procedió a rendir declaración y expuso: “Me refresca el caso de la perdida de un celular, yo comparecí ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, a rendir declaraciones, en una especie de vendimia de noveno grado, en el momento en que se acercaron a la oficina unas alumnas manifestando que a una de las compañeras se le había extraviado el celular, yo traté de mediar para resolver el problema internamente sin acudir a otras instancias, ellas previamente habían abordado al Director del Plantel y como no le daban alternativas para tratar de solventar la situación pues acudieron a mi, sin embargo cuando traté de mediar la situación había distintas opiniones, es lo que, no estuve directamente cuando pasaron los hechos, traté de mediar hasta que pude, es todo”. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Usted observó los hechos? Respondió: no, tuve conocimiento por información directa a mi oficina. 2.- ¿Por quién? Respondió: por la dueña del teléfono, la que salió hace un instante y no recuerdo el nombre, la niña de aquí (señalando a la adolescente acusada) y otros compañeros.3.- ¿Recuerda si esa primera reunión sostenida en la Dirección le dieron el curso que corresponde? Respondió: ellos acudieron a la dirección con la primera persona fue el Director y luego con la Licenciada R. G, como no le dieron soluciones llegaron hacia mí. 4.- ¿Recuerda el día especifico de esa reunión? Respondió: no tengo conocimiento, yo traté de solucionar el problema personalmente tratando de indagar y le pregunté a la señora R. que si había tomado nota y no se hizo nada. 5.- ¿El procedimiento administrativo lo realizaron? Respondió: no, no se dejó constancia de nada.6.- ¿Usted se encontraba el día de la vendimia? Respondió: si, si me encontraba. 7.- ¿Cuando se reunió con ellas era el día de la vendimia? Respondió: Si y otro día. 8.- ¿En la mañana? Respondió: si, estoy seguro que en la mañana. 9.- ¿Tenía conocimiento que ellas tenían autorización para revisar morrales? Respondió: no recuerdo si alguien lo autorizo. 10:-¿No fue usted? Respondió: no, se que revisarle las cosas a los demás es delicado, yo traté de mediar, en varias ocasiones si me había dado resultado, pero en este caso no, por casos similares en el plantel esta prohibido el uso de celulares, de joyas, de objetos de valor, hay normas ya establecidas, existe una resolución que también determina esto, esa resolución fue emitida por la Zona Educativa a cargo de Z. P. Acto seguido la defensora formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Cuando manifiesta que luego que habla con la licenciada y el director, se dirigen a su oficina recuerda la hora? Respondió: entre las 10:00 de la mañana. 2.- ¿El mismo día de la vendimia? Respondió: si. 3.- ¿Quienes asistieron a esa reunión? Respondió: La que salió ahorita y la chica que estaba sentada ahí (señalando a la adolescente acusada) y la niña morena y una serie de niños. 4.- ¿Una vez que suceden los hechos los adolescente acuden al Director, van a su oficina ya había pasado cierto tiempo de los hechos y recuerda a esas personas que asistieron a su oficina? Respondió: Si.
Acto seguido la ciudadana Jueza formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Que le mencionaron las jóvenes que acudieron a su oficina? Respondió: que estaban en la vendimia y que a una compañera le habían tomado su celular y cuando fue a pedirlo ya se habían desaparecido.2.- ¿Ella señalaba a alguien específico? Respondió: me dijeron que la última persona que lo agarró fue fulana de tal. 3.- ¿La última persona que agarro el teléfono esta aquí? Respondió: si, ella decía yo lo agarre si, pero yo se lo puse ahí en la mesa.
Seguidamente la ciudadana Jueza procede a incorporar por su lectura las siguientes documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- FACTURA N° 05490, expedida por OLICEL en fecha 16-02-2006, inserta al folio 17 de las actas procesales, donde consta la venta de un teléfono celular marca: Nokia, 6235, por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES. 2.- INSPECCIÓN N° 2663 de fecha 23 de mayo de 2006, inserta al folio 14, suscrita por los funcionarios DETECTIVE D. Z. Y. y J. A, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expone: “De los medios de pruebas ya presentados por esta representación fiscal y junto con la documentales ya incorporadas al debate, se agota los órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, y en cuanto a la solicitud del mandato de conducción contra las ciudadanas María Gabriela Priero Leal y A G, por cuanto el mismo no fue efectivo, según información dada por la brigada de captura; debo acotar que el Ministerio Público trató de ubicar a las testigos y que la información obtenida es que las mismas se mudaron para Caracas; es decir, que por cuanto las mismas no viven en el estado Táchira, es por lo que el Ministerio Público prescinden de las testimoniales de las mismas, por cuanto ya se agotó de los medios idóneos para localizar a las ciudadanas y no fue posible”.
Acto seguido el Tribunal se cede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “La defensa no tiene objeción alguna, en que se prescinda de las testimoniales”.
Acto seguido la ciudadana jueza le pregunta a la adolescente se deseaba declarar, manifestando la misma que: “No deseo hacerlo”.
En este estado se declara concluida la materialización de las pruebas y se procede a la recepción de las CONCLUSIONES ORALES DE LAS PARTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público abogada LILIANA ZAMBRANO RAMÍREZ, quien expone: “El Ministerio Público, procedió acusar al adolescente aquí presente por los hechos acontecidos el día 04 de mayo de 2006, cuando la joven (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), se encontraba en una vendimia en las instalaciones del Liceo Ciclo básico Táchira, cuando una compañera de nombre A. P, le pidió su teléfono celular prestado y ella se lo prestó, en ese momento se presentó otra alumna de la institución a comprar una torta de las que estaban vendiendo, motivo por el cual la victima se levantó de su silla y se dirigió al final de la mesa, donde estaban las tortas, en ese momento A, se disponía a entregarle el celular a la víctima al regresar le preguntó a A por su teléfono celular y ésta le respondió que N se lo había quitado de las manos, manifestando la joven que si lo había tomado pero que lo había dejado sobre la mesa, lo cual encuadra en el hecho típico del hurto, como lo es el de apoderarse de un bien ajeno sin el consentimiento de su dueño y en este caso abusando de su confianza, la testigo A P, manifestó en esta sala que N se lo había quitado de sus manos, así mismo indicó que S, era la testigo presencial del hecho por cuanto ella observó cuando N le quitó el celular de la manos de A Por otra parte, con la declaración del testigo J O M T, quedó demostrado que cuando ellas acudieron a él para una reunión con el fin del solucionar el problema manifestando el testigo en la sala que la joven manifestó que si había tomando el teléfono y lo había dejado en la mesa, a través de las documentales incorporadas al debate se acredita el bien y el sitio del suceso tratándose de un sitio cerrado, quedando demostrado la participación de N, en el presente hecho, aunando el señalamiento directo de la testigo A, quedando así plenamente demostrado el hecho punible, es por lo que solicito que en el presente caso se dicte una sentencia condenatoria, es todo”.
Acto seguido la ciudadana Jueza le cede el derecho de palabra a la Defensa abogada YULY DEL CARMEN BECERRA, quien expone: “Una vez oído lo manifestados por las partes la defensa parte del criterio que la conducta imputable a mi defendida no es típica, si analizamos las declaraciones de los tres testigos los mismos manifiestan que la supuesta victima facilitó el teléfono celular, por cuanto ella se encontraba ocupada atendiendo a las personas motivado a que se encontraba en una vendimia, el Ministerio Público manifiesta que en realidad se trata de un sitio cerrado, es cierto pero siendo esto un sitio cerrado y encontrándose varias alumnos dentro de la institución donde estaba la vendimia y la victima manifestó ante esta sala que en ningún momento vio que N, se lo quitara, ella confiaba en N, porque eran compañeras de estudio. La joven manifiesta que N le arrebató el teléfono y que luego cuando salieron a buscarla N ya no se encontraba en la institución, cuando el testigo O manifiesta que N si se encontraba presente en la reunión, es por lo que la defensa considera que en base de presunciones no se puede condenar a alguien, nadie que paso por esta sala vio cuando N supuestamente le arrebató el teléfono a A, la testigo señaló que fue S la única que había visto cuando N agarró el teléfono, pero S nunca apareció; es por lo que la defensa mantiene su criterio que no hay una conducta típica que no se pudo comprobar el hecho como tal ante un lugar abierto cualquiera de ellos pudo agarrar el celular aunando a la declaración de la victima donde manifiesta que ella en ningún momento vio que N se lo había quitado; así mismo solicito una sentencia absolutoria a favor de mi defendida y por último solicito copias simple de la decisión, es todo”.
Seguidamente la ciudadana Jueza le pregunta a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA) si desea manifestar algo, quien señaló: “No”.
Se deja constancia que las partes no ejercieron el derecho a replica y contrarréplica.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, al analizar lo peticionado por la Representación Fiscal y la Defensa, observa esta Juzgadora que si bien es cierto, la adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), ampliamente identificada, se le aperturó una investigación por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible, vale decir, HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A D C M C; no es menos cierto, que durante el desarrollo del debate oral y reservado no se pudo demostrar la participación de la mismas en dicho hecho punible; por cuanto el Ministerio Público siendo el titular del ejercicio de la acción penal, quien lo ejerce en nombre del Estado, no promovió los órganos de prueba suficientes para demostrar la presunta responsabilidad penal de la adolescente; siendo el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba en el presente caso y el deber de probar sus imputaciones aportando las pruebas pertinentes; sin embargo, el Tribunal estima necesario señalar que la función de acusar va mas allá de la simple disposición de formular y sostener acusación en contra de una persona, ya que la vindicta Pública en su carácter de titular de la acción penal en los delitos de acción pública es el órgano instructor encargado de formar el material probatorio mediante la dirección de una investigación en la que se practican diligencias probatorias que servirán de base para la declaratoria de culpabilidad o inocencia del acusado.
El artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Titularidad de la acción Penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales."
Por otra parte, el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercida por la víctima o a su requerimiento”.
De la misma manera, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 506 establece:
“Las partes tienen por igual la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación”…
El artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del Tribunal).
Por otra parte cabe destacar que el Ministerio Público acusa a la adolescente por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, tipo penal este, que requiere para su consumación que el sujeto activo del delito se apodere del objeto mueble propiedad de otra persona, quintándolo del lugar de donde se hallaba y sin su consentimiento; en el presente caso, oímos de viva voz lo manifestado por la victima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), quien señaló que prestó su teléfono celular a su amiga D, por cuanto se encontraba ocupada en una vendimia y cuando va a buscar su celular D le dice que se lo llevó la niña churquita, es decir, N, quien a su vez le preguntó a N donde estaba el celular, manifestándole la acusada que lo había dejado sobre la mesa. Igualmente señaló que no vio el momento en que A le entregó el celular a N, que eso lo vio A, M A y S; es decir, que la única persona que asevera que la acusada N C H M, tomó el teléfono, es la adolescente a quien se lo prestó directamente la victima, en virtud, de que no fue posible incorporar al presente proceso los testimonios de las jóvenes M G y S; destacándose que quedó demostrado en esta sala a través del testimonio del profesor J O M, que la acusada colabora en la búsqueda del celular junto con la dueña del mismo y las demás compañeras de estudio.
De lo anteriormente señalado se infiere que en nuestro proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues es a las partes acusadoras, fundamentalmente al Ministerio Público, a la que le corresponde la obligación de probar la existencia del delito y la culpabilidad del imputado y toda deficiencia en su cumplimiento debe terminar en una sentencia favorable a éste, en razón del Principio Universal in dubio pro reo, con base en la presunción de inocencia que lo ampara; es por lo que esta operadora de justicia no existiendo prueba en el presente caso que demuestre si lugar a duda la participación por parte de la adolescente N C H M, en el hecho ocurrido en fecha 04 de mayo de 2006, es por lo que quien decide, declara con lugar la solicitud de la Defensa y en consecuencia ABSUELVE a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), venezolana; por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A D C M C, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.; y se le EXIME, del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SE DEJA SIN EFECTO las Medidas Cautelares Sustitutivas, impuestas a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), en fecha tres (03) de junio del año 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y una vez firme la presente decisión remitir la presente causa al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Absuelve, a la adolescente acusada (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA); por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A D C M C, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: EXIME DEL PAGO DE COSTAS AL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la referida ley especial que regula la materia.
TERCERO: SE DEJA SIN EFECTO las Medidas Cautelares Sustitutivas, impuestas en fecha tres (03) de junio del año 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: SE ORDENA EXPEDIR COPIAS SIMPLES del acta y de la decisión solicitada por la defensa pública
QUINTO: REMÍTASE la causa al Archivo Judicial, una vez firme la presente decisión.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día veinte (20) de Octubre del año dos mil ocho (2008), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Archivo Judicial, regístrese, diarícese y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
JUEZ TITULAR EN FUNCIÓN DE JUICIO DE
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA DE JUICIO
Causa Penal N°: JM-879-2008
NYGM.-
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