REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
San Cristóbal, Jueves Treinta (30) de Octubre del año 2008
198° y 149°
Causa Penal Nº: JU-479/2004
Juez: ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY
Adolescente Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA)
Fiscal del Ministerio Público: ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
Defensora Pública: ABG. GLENDA CHACÓN ESCALANTE
Delito: ROBO AGRAVADO Y VIOLACIÓN
Victima: D K D A
Secretaria de Juicio: ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
Revisada como ha sido la presente causa seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), signada bajo el N° JM-121/2002 y por cuanto se evidencia del folio cuarenta y siete (47) del cuaderno separado al folio cincuenta y nueve (59), decisión de fecha seis (06) de Junio de 2007, dictada por la Sala Especial Accidental de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; mediante la cual: Primero: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada GLENDA CHACON ESCALANTE, en su carácter de defensora pública del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA). Segundo: Revoca la decisión dictada en fecha 09 de abril de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de prescripción de la acción penal y en consecuencia se ordena que un Juez de la misma categoría, al que profirió el fallo revocado, dicte nueva decisión, ateniéndose a las disposiciones especiales que rige la institución de la prescripción en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tercero: Ofíciese a la Presidencia del Circuito Judicial Penal a fin de que solicite ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la designación del respectivo Juez Accidental que conozca de la presente causa; este Tribunal, a los fines de resolver la solicitud planteada y por cuanto esta a cargo de este Juzgado un Juez distinto al que profirió la sentencia revocada para resolver observa:
Visto el escrito suscrito por la Defensora Pública Abogada Glenda Chacón Escalante, mediante el cual solicita el sobreseimiento a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y VIOLACION, previstos y sancionados en los artículos 460 y 375 ambos del Código Penal, en perjuicio de la menor (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), por los hechos presuntamente ocurridos en fecha 18/06/2001, con fundamento en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 615 Encabezamiento, Parágrafo Primero, Parágrafo Segundo y Parágrafo Tercero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por cuanto este Tribunal considera innecesario convocar a las partes a la celebración del Debate Oral y Reservado, conforme a lo previsto en el artículo 322 de la norma penal adjetiva, pasa a resolver dicha petición en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
“El día 18-06-2001, aproximadamente a la una de la madrugada, el acusado (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), ya identificado, en compañía de cuatro ciudadanos más, portando armas de fuego penetraron violentamente a la casa de habitación ubicada en la parte baja del Barrio La Alianza, calle 3, casa sin número, de esta ciudad, donde se encontraban durmiendo los niños (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), de donde se llevaron dos televisores, un equipo de sonido y una licuadora, procediendo a abusar sexualmente de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), quien según el examen medico sexual se trata de una penetración traumática vaginal, con desfloración completa, con desgarros superficiales con introito”.
Se evidencia al folio uno (01) de las actas procesales, escrito proveniente de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, mediante el cual señala que el día 18 de junio de 2001, aproximadamente a la 1:00 a m., el acusado (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), ya identificado, en compañía de cuatro ciudadanos más, portando armas de fuego penetraron violentamente a la casa de habitación, ubicada en la parte baja del Barrio Alianza, calle 3, casa sin número, de la ciudad de San Cristóbal, donde se encontraban durmiendo los niños (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), de donde se llevaron dos televisores, un equipo de sonido y una licuadora. Procediendo a abusar sexualmente de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA)quienes según el examen medico sexual, se tata de una penetración traumática vaginal, con desfloración completa, con desgarros superficiales en introito. Imputándole al adolescente de autos, la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Violación; solicitándole al Tribunal se decrete una Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. |
Se evidencia al folio veintidós (22) de las actas procesales, auto de fecha 13 de Septiembre de 2001, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control, inventaría la presente causa, fijando una audiencia de reconocimiento para el día viernes catorce (14) de Septiembre de 2001, a las 11:00 de la mañana; ordenando notificar a las partes.
Se evidencia al folio veintiocho (28) nombramiento de defensor de fecha 14 de Septiembre de 2001, mediante el cual el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), designa como su abogada a la Defensora Pública GLENDA CHACON, quien aceptó el cargo jurando cumplir con sus obligaciones.
Riela del folio treinta y uno (31) al folio treinta y seis (36) decisión de fecha catorce (14) de septiembre de 2001, mediante la cual el Juzgado Tercero en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, decretó la Detención Judicial Preventiva de la Libertad, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Del folio cincuenta y cuatro (54) al folio cincuenta y cinco (55), se evidencia reconocimiento en rueda de individuos de fecha 10/09/2001, mediante el cual (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), victima del presente hecho, reconoció al número tres, quien resultó ser (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA)
Riela al folio sesenta y cuatro (64) auto de fecha 01/10/2001, mediante el cual se ordena agregar a la respectiva causa, acusación presentada por el Ministerio Público, mediante la cual acusa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Violación, solicitándole como sanción definitiva privación de la libertad, por el lapso de cinco (05) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El día catorce (14) de septiembre de 2001, folio 29 al 41, se realizo la audiencia de presentación, decidiendo el Tribunal lo siguiente: PRIMERO: Declarar sin lugar la solicitud de la Vindicta Pública de detención para asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), ya identificado, conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la solicitud de la defensora de Libertad Plena del adolescente nombrado en el numero uno de este dispositivo. TERCERO: Se aplican medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), ya identificado, de las contenidas en los literales “b”, "c", "d", "e", “f” y "g" del artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: 1.- ) Presentarse por ante este despacho cada ocho (08) días, contados a partir de la presente fecha y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 2.-) Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal o responsable. 3.-) A no cambiar de domicilio, ni ausentarse del territorio del Municipio San Cristóbal, sin previa autorización del Tribunal. 4.-) A no frecuentar ni permanecer en sitios de uso exclusivo para adultos, ni donde se expendan sustancias estupefacientes y psicotrópicas y/o bebidas alcohólicas. 5.-) A no mantener ningún tipo de contacto físico o verbal con la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA). Siempre que no menoscabe su derecho a la defensa. 6.-) La presentación de dos personas de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica suficiente y domiciliados en la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la práctica del Reconocimiento en Rueda de Individuos del adolescente Imputado (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), y se fija para el día 18 de septiembre de 2001 a las 2:00 de la tarde en el Salón de los Espejos de la Sede del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, la práctica de dicha diligencia, con la presencia de la Fiscal del Ministerio Público, el adolescente imputado, su defensora y la víctima, quien previamente deberá ser citada.
El día 18 de septiembre, folio 54 y 55, se llevo a cabo la prueba de reconocimiento, resultando, (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), reconocido por la victima.
El día 28 de septiembre de 2001, folios 60 al 63, la Fiscal Auxiliar Decimoséptima del Ministerio Público, presentó acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), por la presunta comisión del delito de robo agravado y violación, solicitando se le imponga la sanción de privación de libertad por el lapso de cinco años.
El día 02 de enero de 2002, folios 128 al 136, el Tribunal de Control Tres, se realizó la Audiencia Preliminar, decidiendo: 1.-Admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), por el delito de ROBO AGRAVADO Y VIOLACIÓN, previstos en los artículos 460 y 375 ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA). 2.- Admite las pruebas ofrecidas por la Defensora en su escrito de fecha 27/12/2001 y las ofrecidas en la audiencia del día de hoy, por necesarias y pertinentes. 3.- Se declara sin lugar la solicitud del Defensor de impugnar el acta del Reconocimiento en Rueda de Individuos. 4.- Se declara sin lugar la solicitud de la Fiscal de decretar la Prisión Preventiva como medida cautelar, para asegurar la comparecencia al Juicio Oral y Privado del acusado. 5.- Se ordena la apertura del juicio oral, reservado, y se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días, para que concurran al Juez de Juicio Competente.
El día 11 de abril de 2002, folios 141 al 142, este Tribunal de Juicio, se avoca al conocimiento de la causa.
El día 16 de abril de 2002, folio 146, se produjo el sorteo de escabinos.
El día 24 de abril de 2002, folio 149, se elaboró el Acta de Constitución de Tribunal Mixto.
El día 29 de abril de 2002, folio 151, se produjo el sorteo de escabinos.
El día 07 de mayo de 2002, folio 160, se elaboró el Acta de Constitución de Tribunal Mixto.
El día 13 de mayo de 2002, folio 162, se produjo el sorteo de escabinos.
El día 21 de mayo de 2002, folio 167, se elaboro el acta de constitución de Tribunal Mixto.
El día 27 de mayo de 2002, folio 172, se produjo el sorteo de escabinos.
El día 04 de junio de 2002, folio 176, se elaboro el acta de constitución de Tribunal mixto.
El día 07 de junio de 2002, folio 180, se produjo el sorteo de escabinos.
El día 17 de junio de 2002, folio 184, se elaboro el acta de constitución de Tribunal mixto.
El día 20 de junio de 2002, folio 188, se produjo el sorteo de escabinos.
El día 02 de julio de 2002, folio 192, se elaboro el acta de constitución de Tribunal mixto.
El día 15 de octubre 2002, folio 199 al 200, se suspendió la audiencia del juicio oral y reservado.
El día 12 de diciembre de 2002, folio 207, fijo para el día 03 de abril de 2003, la celebración del juicio oral y reservado en la presente causa.
El día 02 de abril de 2003, folio 222, la defensa solicita, el diferimiento del juicio oral y reservado, por no haberse practicado la prueba de ADN.
El día 03 de abril de 2003, folio 223 al 224, se suspendió la audiencia del juicio oral y reservado, fijándolo para el día 23 de julio de 2003.
El día 23 de julio de 2003, folio 229, el juez, considera procedente diferir la REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA ESPECIAL, para cuando la defensa aporte información de la práctica de la experticia de ADN. Una vez recabada la información se fijara la fecha para la realización de la audiencia especial.
El día 27 de mayo de 2005, folio 231, se fijo para el día 24 de octubre de 2005, la celebración del juicio oral y reservado en la presente causa.
El día 21 de junio de 2005, folio 251, la defensa solicita a este Tribunal, se oficie al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, para la práctica de la prueba de ADN.
El día 29 de junio de 2005, folio 253, este Tribunal, ordena oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, a los fines de obtener información para la práctica de la prueba de ADN.
El día 24 de octubre de 2005, folio 262, la defensa solicita, el diferimiento del juicio oral y reservado, por no haberse practicado la prueba de ADN.
El día 24 de octubre de 2005, folio 261, este Tribunal, difirió la realización del juicio oral y reservado, a solicitud de la defensa. Fijándose nuevamente para el día 22 de febrero de 2006, la celebración del juicio oral y reservado en la presente causa.
El día 20 de diciembre de 2005, folios 264 al 265, este Tribunal, recibió la respuesta del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, relacionada con la realización de la prueba de ADN.
El día 20 de diciembre de 2005, folio 267, este Tribunal, instó a las partes a la práctica de la prueba de ADN, evitando más demoras en la celebración del juicio oral y reservado en la presente causa, notificando las partes.
El día 13 de enero de 2006, folio 274, este despacho, ofició al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, solicitando información acerca de si en la sala de objetos recuperados se encuentran las evidencias relacionadas con la investigación N° F-914.600, enviadas según planilla de remisión N° 167 de fecha 19 de junio de 2001. No recibiendo ninguna respuesta de lo solicitado.
El día 22 de febrero de 2006, folio 289, este Tribunal, difirió la realización del juicio oral y reservado, a solicitud de la defensa. Fijándose nuevamente para el día 27 de junio de 2006, la celebración del juicio oral y reservado en la presente causa.
El día 06 de marzo de 2006, folio 294, este despacho oficio nuevamente, ratificando el oficio de fecha 13 de enero de 2006, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, solicitando información acerca de si en la sala de objetos recuperados se encuentran las evidencias relacionadas con la investigación N° F-914.600, enviadas según planilla de remisión N° 167 de fecha 19 de junio de 2001. No recibiendo ninguna respuesta de lo solicitado.
El día 19 de junio de 2006, folio 318, mediante auto el juez, acuerda trasladarse al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, a fin de verificar la existencia en la sala de objetos recuperados se encuentran las evidencias relacionadas con la investigación N° F-914.600, enviadas según planilla de remisión N° 167 de fecha 19 de junio de 2.001, las cuales constan de un short, una blusa, una pantaleta y una sabana. Fijando para tal inspección el día miércoles 26 de julio de 2006.
El día miércoles 26 de julio de 2006, tal como consta en el libro de visitas, acta N° CINCO (05), este Tribunal, se traslado y se constituyo en Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, a fin de verificar en la sala de objetos recuperados la existencia y si se encuentran las evidencias relacionadas con la investigación N° F-914.600, enviadas según planilla de remisión N° 167 de fecha 19 de junio de 2001, las cuales constan de: un short, una blusa, una pantaleta y una sabana. El Comisario Humberto García, informó que el día 10 de octubre de 2004, se desencadenó un incendio en la parte posterior del galpón principal, del citado cuerpo policial, trayendo como consecuencia que algunas evidencias físicas se incendiaran, entre las que se encontraban las solicitadas por este Tribunal, supra identificadas. Así mismo, consigno, una copia del oficio N° 9700-061-22824, con fecha 04 de junio de 2006, en el que daba respuesta al oficio N° J0839-06, de fecha 06 de marzo de 2006, dicha comunicación informaba lo mismo que dichas evidencias fueron destruidas por un incendio.
CAPÍTULO II
DEL DERECHO
El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la existencia de causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.
Así mismo, procede el sobreseimiento, cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles, -que se refiere a la prescripción de la acción penal, -y a la de sancionar a los transgresores de los preceptos legales - referida a la prescripción de la sanción.
En tal sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 Ordinal 3º lo siguiente:
“El sobreseimiento procede cuando: … 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.
En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.
La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho porque se establece en interés social y no en interés del justiciable y si este no la alega, el Juez debe reconocerla, la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, porque puede considerar que es inocente de los cargos que se le hacen y le interesa probarlo en el proceso, tal como lo contempla el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“Causas. Son causas de extinción de la acción penal: …8.-La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella.”.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 140, de fecha 09 de Febrero del año 2001, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, señala que: “la prescripción no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado en el ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen; siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público”.
Igualmente, atendiendo a que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Prescripción de la Acción. La acción penal prescribirá a los cinco años en los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de la libertad como sanción, a los tres años, cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en los casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal. (Subrayado del Tribunal).
Por otro lado, tomando en consideración que el artículo 109 del Código Penal establece los términos señalados para la prescripción de la acción, el cual se aplica supletoriamente por no encontrarse expresamente regulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por disposición del parágrafo primero del artículo 537 de la ley especial que rige la materia de adolescentes.
Articulo 109 del Código Penal:
“Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”. (Subrayado del Tribunal).
De la misma manera, el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del Tribunal).
Al considerar estas normas se concluye, la regulación exclusiva y excluyente en cuanto a los términos de la interrupción de la prescripción que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otro lado, el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“SOBRESEIMIENTO DURANTE LA ETAPA DE JUICIO. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.
Contra esta resolución podrán apelar las partes”.
Con base a las normas antes transcritas y a los hechos narrados en el Capítulo II de la presente decisión, se puede evidenciar la prescripción de la acción que prevé nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que en el caso marras desde el día de la comisión del hecho punible, es decir, 18 de Junio del año 2001, día éste en que se perpetró el hecho, tal y como consta en los folios 01 y 02 de la presente causa; de manera tal, que hasta el día de hoy veinticuatro (24) de Noviembre del año 2008, ha transcurrido SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES Y SEIS (06) DIAS, por lo cual ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme al encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual prescribió desde el día 18 de Junio del año 2006, tomando en cuenta además, que durante las diferentes etapas del proceso no hubo interrupción de la prescripción que establece el mencionado artículo 615 en su parágrafo segundo, vale decir, evasión o suspensión del proceso a prueba, tal y como se desprende de las actas procesales; por lo cual es forzoso concluir que se debe DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, y artículo 322 de la norma penal adjetiva, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otra parte, esta Juzgadora debe señalar que no se procede a convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de encontrarse demostrado plenamente en las actas procesales, que estamos frente a una acción evidentemente prescrita, razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así formalmente se decide.
Finalmente, SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS en decisión de fecha catorce (14) de septiembre de 2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, notificar a las partes y una vez firme la presente decisión se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial. y así se decide.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL a favor del adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), ampliamente identificado, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 615 y sus Parágrafos Primero, Segundo y Tercero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), todo en concordancia con lo establecido en el artículo 322 ejusdem, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Se deja constancia que no se procede a convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de encontrarse demostrado plenamente en las actas procesales, que estamos frente a una acción evidentemente prescrita, razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS al adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), en decisión de fecha catorce (14) de septiembre de 2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
JUEZA TITULAR EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA DE JUICIO
Causa Penal N°: JM-479-2004.
NYGM.