REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
San Cristóbal, Lunes seis (06) de octubre del año 2008
198º y 149º

Causa Penal N°: JM-560/04
Jueza: ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ.
Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA).
Fiscal: ABG. ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS.
Defensor Público: ABG. PEDRO RAFAEL MUJICA.
Delito: ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES
INTENCIONALES GRAVES.
Víctima: D R R D.
Secretaria de Sala: ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS.

CAPÍTULO I
ADOLESCENTE ACUSADO Y SU DEFENSOR:

Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal N° JM-560/04, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA); por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente, en perjuicio del joven D R R D. El adolescente se encuentra asistido en este acto por el Defensor Público Abogado PEDRO RAFAEL MUJICA. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La ciudadana Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, en su carácter de Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acusó formalmente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), identificado supra, señalando que: “El día 11 de agosto aproximadamente a las 10:30 am, en la vivienda principal de Pueblo Nuevo, carrera 4 con calle 5, San Cristóbal, Estado Táchira, se encontraba la victima ciudadano D R R D , debajo de un árbol de mango, cuando arribó al lugar a bordo de un vehículo automotor, clase motocicleta, modelo Jog, color negro, el adolescente imputado ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), ya identificado, en compañía de otro sujeto, mayor de edad, quien iba manejando, se bajó del vehículo antes mencionado, lo apuntó con un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 milímetros y le requirió que le entregase el teléfono celular, ante tal pedimento, la victima optó por lanzar su teléfono celular al suelo, razón por la cual el adolescente imputado efectuó dos disparos en contra de la victima, ocasionándole una herida por arma de fuego en el muslo izquierdo y fractura de fémur derecho, con orificio de entrada en la cara antero externa del muslo derecho y orificio de salida con proyección al miembro inferior izquierdo, orificio de entrada en cara media de muslo izquierdo, las cuales según el primer informe médico necesitaron treinta (30) días de asistencia médica e igual impedimento”.
Así mismo, ratificó los medios de pruebas ofrecidos en el Escrito de Acusación, presentado en fecha 27 de Junio del año 2008 y admitidos debidamente, a saber: EXPERTICIAS: 1.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-164-004307 de fecha 13-08-2004, suscrita por el Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Cristóbal, Dr. IVAN MORA GUERRERO. 2.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-164-005278, de fecha 05-10-2004, suscrita por el Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Cristóbal, Dr. CARLOS CAMARGO MÉNDEZ; a quienes se ordeno citar de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. DOCUMENTALES: 1.-ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS de fecha 03 de septiembre del año 2004, levantada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, inserta en las actuaciones donde funge como reconocedor el ciudadano D P V , a los fines previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 22 de septiembre del año 2004, levantada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, inserta en las actuaciones donde funge como reconocedor el ciudadano N M D , a los fines previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios J N , y H M adscrito a la DIRSOP, solicito que los mismo sean citados de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- Testimonio del ciudadano D R R D , venezolano, solicitando que el mismo sea citado de conformidad con lo establecido en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.-Testimonio del ciudadano D P V , venezolano, 4.- Testimonio del ciudadano N M D ,
Finalmente, solicito a la ciudadana Jueza que en caso de que en este debate se llegare a demostrar la culpabilidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), se le imponga la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de AÑOS (04) AÑOS, cambiando de manera oral lo solicitado en el Escrito de Acusación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
El Abogado PEDRO RAFAEL MUJICA, quien manifestó entre otras cosas que: “Esta defensa ratifica las pruebas presentadas en la Audiencia Preliminar en virtud del Principio de la Comunidad de las Pruebas, a las cuales me acojo a todo evento, en cuanto a la acusación de fondo no tengo nada que objetar, sino en cuanto a la sanción solicitada por el Ministerio Público, así mismo solicito al Tribunal que le sea concedido el derecho de palabra a mi defendido”.
Seguidamente, la ciudadana Jueza una vez constatado que el adolescente ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que si deseaba hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), expuso: “Yo tengo a la mujer que esta a punto de dar a luz, es por lo que solicito para que me baje la condena, ahorita yo estaba trabajando, tengo a la mujer embarazada, y si yo asumo lo que hice, si lo hago, eso fue un error que cometimos, yo estaba trabajando y asistía a todas las presentaciones normal, yo lo que quiero que me baje un poco mas la condena, eso fue de menor, pero yo ya estaba trabajando”.
Acto seguido al Fiscal del Ministerio Público formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Puede aclarar a esta sala qué es lo que nos trata de decir? Respondió: “bueno que quiero asumir hechos, que yo fui y que más que cuando eso era menor y cometí ese error”.
Se deja constancia que la defensa y el Tribunal Mixto no formuló preguntas
De seguidas le fue concedido el derecho de palabra al Defensor Público Abogado PEDRO RAFAEL MUJICA, quien expuso: Oído lo manifestado por el adolescente la defensa solicita sea impuesta la sanción de forma inmediata y tome en cuenta la rebaja respectiva de ley, así mismo que el adolescente no reside en esta ciudad y que sus familiares residen en la ciudad de Caracas, por último solicito copias de la presente acta, es todo”.
Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierta la Fase de Recepción de las Pruebas de conformidad con el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante el desarrollo del debate y después de habérsele concedido el derecho de palabra al acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, considerando el Tribunal como establecidos y acreditados los siguientes hechos:
-Declaración de la victima del presente hecho quien describe las características físicas del adolescente acusado y las circunstancias como ocurrieron los hechos.
-ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 03 de septiembre del año 2004, levantada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, inserta en las actuaciones, donde funge como reconocedor el ciudadano D P V , a los fines previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, quien después de aportar las características, reconoció al N° 4, el cual correspondía al nombre de G Y H O Señalando que fue el que le efectuó dos disparos al señor para quitarle un celular. .
2.- ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 22 de septiembre del año 2004, levantada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, inserta en las actuaciones donde funge como reconocedor el ciudadano N M D , a los fines previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, quien después de aportar las características, reconoció al N° 4, el cual correspondía al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), señalándolo como el que se bajó de la moto y le dio los dos tiros al joven. .
- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-164-004307, de fecha 13/08/2004, suscrita por el Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Cristóbal, Dr. IVAN MORA GUERRERO, a través del cual se deja constancia que: 1.- Se trata de un paciente hospitalizado en el Hospital Central con diagnostico de herida por arma de fuego de muslo izquierdo. 2.- Fractura de fémur derecho, con orificio de entrada en cara anteroexterna de muslo derecho y orificio de salida con proyección al miembro inferior izquierdo, orificio de entrada en cara media de muslo izquierdo. Necesitara mas o menos 30 días de asistencia medica.
- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-164-005278, de fecha 05-10-2004, suscrita por el Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Cristóbal, Dr. CARLOS CAMARGO MÉNDEZ, a través del cual deja constancia que en ese segundo reconocimiento se aprecia que las lesiones sufridas han evolucionado lentamente a la mejoría, persiste la incapacidad para la deambulación. Se indica 30 días de asistencia médica, salvo complicaciones..
En este estado se declara concluida la materialización de las pruebas y se procede a la recepción de las CONCLUSIONES ORALES DE LAS PARTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le cede el derecho de palabra a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público una vez escuchada de manera libre y voluntaria la admisión de culpabilidad y una vez con las prueba estipuladas como lo fue los reconocimientos de personas y los reconocimientos médicos, es por lo que los hechos aquí investigados encuadran perfectamente en los delitos previstos en los artículos 458 y 415 del Código Penal referidos a los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto EN LOS ARTÍCULO 458 Y 415, AMBOS DEL Código Penal Venezolano, es por lo que solicito se imponga como medida la establecida en el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es la Privación de Libertad, por el lapso de CUATRO (04) años y simultáneamente DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo previsto en el articulo 624 ejusdem. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Si bien es cierto que mi defendido asumió la responsabilidad del hecho no queda otra duda de la responsabilidad del mismo, es por lo que solicito se tome en cuenta la sanción que se le pueda imponer, tomando en cuenta el Tribunal que considere la situación del adolescente por cuanto cometió ese hecho cuando apenas contaba con 16 años de edad, era inmaduro mentalmente y cometió un error, hoy día ya realizó su vida y la mujer con la que vive esta a punto de dar a luz; ciudadana Jueza él esta a tiempo de corregir ese error, por lo que solicito se rebaje la sanción y se de oportunidad y en vez de cuatro años se le impongan tres años”. Seguidamente la ciudadana Jueza le pregunta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), quien respondió: “No deseo manifestar nada”.
Se deja constancia que las partes no ejercieron el derecho a replica y contrarréplica.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La sana crítica o libre convicción razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales de la lógica y las máximas de experiencia y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial.
Es por ello, que este Tribunal aplicando la libre convicción razonada extraída de la totalidad del debate, tal y como lo dispone el primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aprecia los siguientes testimonios:
Dos reconocimientos en rueda de individuos, donde testigos presenciales de los hechos señalan al adolescente acusado como la persona que le propinó dos disparos a la victima.
Por otra parte, tenemos dos reconocimientos medico legales practicados a la victima del presente hecho, de donde se determina las lesiones graves sufridas por la victima ciudadano D R R D.
Así mismo tenemos la declaración del adolescente imputado quien ADMITE SU CULPABILIDAD de los hechos por los cuales se dio lugar al presente juicio.
Con base a lo antes expuesto, al adminicular cada uno de los elementos probatorios y la manifestación realizada por parte del adolescente acusado de manera libre y voluntaria, considera quien decide que no existe contradicción entre las pruebas incorporadas debidamente al proceso.
De manera tal, que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la responsabilidad penal o no del acusado (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), en el hecho circunscrito ut supra, por consiguiente, del análisis del material probatorio incorporado al proceso oral y reservado, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal, se procede a determinar mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, y luego si es típico, antijurídico, culpable y sancionable el mismo, por parte del adolescente acusado de autos.
En tal sentido, es relevante destacar que en el presente caso existe concurrencia de los elementos del delito, en primer lugar, tenemos que la Acción quedó demostrada, con la conducta asumida por el acusado (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), al haber actuado en la ejecución material del hecho punible de ROBO AGRAVDO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, en perjuicio del ciudadano D R R D, por lo que en efecto existe una conducta humana proveniente del hombre siendo éste sujeto activo del delito.
De igual forma, la Tipicidad se encuentra demostrada en las pruebas anteriormente analizadas, ya que la conducta ejecutada por el acusado se subsume perfectamente dentro del tipo penal previsto en los artículos 458 y 415 del Código Penal Venezolano, referido a los delitos de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Personales Graves, tal y como quedó debidamente acreditado con el reconocimiento médico legal practicado a la victima del presente hecho, incorporados debidamente al presente proceso; así como con la declaración rendida por la misma, quien describe a la persona que por robarle su teléfono celular le propina dos disparos, con arma de fuego.
Así mismo, es relevante destacar que el hecho por el cual se le acusa al adolescente, fue cometido a través de violencia y con arma de fuego.
Por otra parte, la Antijuricidad, ha quedado igualmente demostrada conforme a las pruebas analizadas relativas a la intervención del acusado (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), en el delito por el cual se convocó al juicio oral y reservado; ya que su actuación contradice nuestro ordenamiento jurídico vigente, y no fue demostrado durante el desarrollo del debate que el acusado haya actuado amparado en alguna causa de justificación ni de inculpabilidad o eximentes de responsabilidad penal.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal tomando en cuenta que el acusado (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), actuó con dolo por cuanto sabía que su conducta era contraria a derecho y considerando que la CULPABILIDAD es la consecuencia de haber ejecutado el acto de manera voluntaria, por tal motivo su conducta debe reprochársele; en consecuencia lo DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 Ejusdem; y por consiguiente CONDENA por unanimidad al acusado (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVDO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 458 y 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano D R R D, de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así formalmente se decide.

CAPITULO V
DE LA SANCIÓN:

La sanción solicitada para el acusado (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), es la de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

“Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial. . .
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. (El subrayado es del Tribunal).

Simultáneamente, es solicitada la aplicación de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

“Imposición de Reglas de Conducta. Consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el Juez para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación. . .”

Igualmente, tomando en consideración que el artículo 622 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: el principio de la legalidad y lesividad; de la culpabilidad; del interés superior del niño y del adolescente; de la última ratio de la pena; de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Así mismo, atendiendo a los principios orientadores de las sanciones previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las sanciones tienen un finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Aunado al hecho que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la ley; es por lo que este Tribunal considera que la sanción solicitada por el Ministerio Público es la mas idónea para el caso en cuestión, pero que el tiempo de privación no resulta ser el mas adecuado; pues estamos ante un joven adulto que cometió el hecho punible cuando contaba con 16 años de edad y quien manifestó en esta sala su deseo de enmendarse; además de que actualmente va a ser padre y debe en todo caso, atenderse a ese proceso educativo y pedagógico previsto en la Ley especial; en consecuencia impone como sanción definitiva al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y SIMULTANEAMETE la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la referida ley especial que rige la materia.
Por otra parte, se EXIME al acusado (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), identificado supra, DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Del mismo modo, se ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES Y REMITIR LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, una vez quede firme la presente decisión; y así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MIXTO EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Declara penalmente responsable al acusado (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en los artículos 458 y 415 del Código penal, en perjuicio del joven D R R D , de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: CONDENA POR UNANIMIDAD al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA); por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en los artículos 458 y 415 del Código penal vigente, en perjuicio del joven D R R D , supra identificado, imponiendo como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el articulo 624 ejusdem, en concordancia con lo establecido el artículo 622 ejudem.
TERCERO: EXIME al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA), ampliamente identificado, DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Se ordena Librar la respectiva BOLETA DE ENCARCELACIÓN del joven (IDENTIDAD OMITIDA ART 454 DE LOPNA) dirigida a la Directora del Centro Penitenciario del Occidente, de conformidad con lo previsto en el artículo 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Se ORDENA LA REMISIÓN de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, una vez quede firme la presente decisión.
SEXTO: Quedaron debidamente notificadas las partes
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día primero (01) de Octubre del año dos mil ocho (2008), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, regístrese, diarícese y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los seis (06) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.



ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
JUEZA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA DE JUICIO
Causa Penal N°: JM-848-2008
NYGM/mar.-