REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003725
ASUNTO : SP11-P-2008-003725
RESOLUCIÓN
Presentado como fue ante este Tribunal el Aprehendido y fijada la oportunidad legal para que tuviese lugar la realización de audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha dieciséis (16) de Octubre de 2008 la funcionaria cabo segundo Fanny Yolanda Chacon adscrita a la sede de la Comisaría Junin de la Policía del Estado Táchira encontrándose en labores de patrullaje preventivo por las inmediaciones de la zona comercial de esta localidad, en la unidad P-564, en compañía del efectivo Dtgo Luis González, cuando se recibió reporte telefónico informando que por las adyacencias del puesto de Comando de Transito y Transporte Terrestre se había suscitado una riña por varios ciudadanos, trasladándome al lugar una vez en el sitio se encontraba presente una Comisión de Transito Terrestre y Comisión de Bomberos quienes procedía en ese momento al traslado de un ciudadano que había sido arrollado por un vehiculo clase camioneta, marca Ford, de color rojo, tipo Pick-up, placas 89P-DAF la cual impacto contra la cerca perimetral del Hospital Padre Justo Arias, identificándose a la ciudadano lesionado como: David Rueda Carvajal, venezolano, de 54 años de edad, C.I. V- 19.007. 647 quien a su ingreso al referido Nosocomio fue atendido por la medico de guardia Dra. Luliana Torres quien le diagnostico Politraumatismos y Fracturas en ambas piernas a la altura de la tibia y peroné, siendo referido al Hospital General Jose Maria Vargas de San Cristóbal Unidad de Traumatología. Seguidamente le indico al conductor del vehiculo, imputado en este hecho su traslado a la sede Policial para la prosecución del caso. Una vez en el comando el ciudadano quedo identificado como: Pedro Antonio Santos, Venezolano, Cedula de identidad N° V- 5.741.629 de 55 años de edad, casado natural de delicias. Le fueron leídos y respetados todos sus derechos en presencia de testigo. De seguida efectuaron llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Publico. Se indica que el referido ciudadano quedara en calidad de deposito en la sede de la Comisaría Bolívar a disposición de dicho Organismo Fiscal. Cabe señalar que según la información por parte Del conductor de la Ambulancia placas 30W-MAW CIUDADANO Fredy Mora, quien realizo el traslado del lesionado, al llegar al Hospital de San Cristóbal, y por no encontrarse el radiólogo de guardia, fue llevado hasta el Seguro Social donde tampoco fue ingresado razón por la cual fue ingresado hasta el Hospital Erasmos Meos de la ciudad de Cucuta republica de Colombia donde se encuentra recluido.
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Entrevista N° 141 de fecha 16-10-2008 al ciudadano JOSE ALI QUIÑONEZ BERBESI testigo presencial del hecho. Corre inserta en el folio tres (3)
Acta Policial Folio cuatro(4)
Informe Medico folio cinco (5) y seis (6)
Acta de Investigación por accidente de Trasinto N° RUB 055-08 con los siguientes anexos:
Croquis del Área de Accidente
Planilla de Registro de recepción de Vehiculo
Planilla revisión mecánica de vehículos
Planilla solicitud certificación medica previa
Planilla solicitud de experticia mecánica
Planilla de Impronta de seriales folios del catorce (14) al veintitrés (23)
En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: PEDRO ANTONIO SANTOS, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Delicias Municipio Junín, nacido en fecha 13 de Julio de 1.955, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.741.629, casado, hijo de Melcliades Gelvez (V) y María Pastora Santos (f), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Avenida Manuel Pulido Méndez sector la Y casa N° 8-23 Rubio, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal.
DE LA AUDIENCIA
En el día viernes 17 de Octubre de 2008, siendo las 05:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: PEDRO ANTONIO SANTOS, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Delicias Municipio Junín, nacido en fecha 13 de Julio de 1.955, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.741.629, casado, hijo de Melcliades Gelvez (V) y Maria Pastora Santos (f), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Avenida Manuel Pulido Mendez sector la Y casa N° 8-23 Rubio, Estado Tachira. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramon Quintero; la Secretaria Abg. Marbi Caceres PAz, el Alguacil de Sala, la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público, encargada de la Fiscalia Vigesima Quinta del Ministerio Publico Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si nombrándo en este acto al Abg. Estein Arias Garcia, Defensor Privado Penal; quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para el imputado PEDRO ANTONIO SANTOS a quien le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, así mismo le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, igualmente, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente al imputado PEDRO ANTONIO SANTOS, si está dispuesto a declarar, manifestando el mismo que si quien expuso: “De mi casa a donde tenia que dar la vuelta hay una redoma, voy a guardar la camioneta estaba mojado me orille y agarre un brocal y no me di cuenta que había estropiado a una persona, no quise hacer daño a ninguna persona es todo”. En este Estado EL Juez cede el derecho de palabra al Abg. Estein Arias Garcia y cedida expuso: “estando en la presencia de un hecho punible, Ciudadano Juez la Representante del Ministerio Publico cambia la calificación debido a una declaración de una persona afectada, pero que no constan en las actuaciones. Igualmente del croquis se puede evidenciar que la camioneta golpeo la acera solo treinta centímetros, y que además estaba lloviendo con fuerza, por lo que además el Sr. usa lentes y no vio la persona, esto pudo llevar a ocasionar el accidente, por lo que solicito una Medida Sustitutiva de Libertad, menos gravosa, por cuanto mi defendido es una persona trabajadora, sin antecedentes penales, y con residencia fija en el País, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Establece el Capitulo II, del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en su artículo 248 lo siguiente:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, mientras realizaban labores propias de estado y en el ejercicio legítimo de las mismas, encontrándose en labores de patrullaje preventivo por las inmediaciones de la zona comercial de esta localidad, en la unidad P-564, en compañía del efectivo Dtgo Luis González, cuando se recibió reporte telefónico informando que por las adyacencias del puesto de Comando de Transito y Transporte Terrestre se había suscitado una riña por varios ciudadanos, trasladándome al lugar una vez en el sitio se encontraba presente una Comisión de Transito Terrestre y Comisión de Bomberos quienes procedía en ese momento al traslado de un ciudadano que había sido arrollado por un vehiculo deteniendo preventivamente al propietario del vehículo imputado de autos.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y a la propia declaración del aprehendido, se determina que la detención del ciudadano PEDRO ANTONIO SANTOS, se produce en virtud de que el mismo fue la persona quien arrollo con su vehículo al ciudadano David Rueda Carvajal y los funcionarios policiales se trasladan en ese mismo momento al lugar de los hechos es por lo que se hace procedente en este CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido PEDRO ANTONIO SANTOS, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos y las propias declaraciones del testigo quien manifiesta como ocurrieron los hechos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, en consecuencia, se decreta SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado PEDRO ANTONIO SANTOS, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Delicias Municipio Junín, nacido en fecha 13 de Julio de 1.955, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.741.629, casado, hijo de Melcliades Gelvez (V) y María Pastora Santos (f), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Avenida Manuel Pulido Méndez sector la Y casa N° 8-23 Rubio, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión provisional, la Sub. Comisaría San Antonio de la Policía del estado Táchira. Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los imputados; PEDRO ANTONIO SANTOS, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Delicias Municipio Junín, nacido en fecha 13 de Julio de 1.955, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.741.629, casado, hijo de Melcliades Gelvez (V) y María Pastora Santos (f), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Avenida Manuel Pulido Méndez sector la Y casa N° 8-23 Rubio, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado, PEDRO ANTONIO SANTOS, plenamente identificado; en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en el Centro de reclusión Cuartel de Policía de San Antonio
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARBI CACERES PAZ
SECRETARIA